ACUERDO: En la ciudad de Cutral-Có, Departamento Confluencia, Provincia del Neuquén, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho, se reúnen en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara en Todos los Fueros de la IIda. Circunscripción Judicial, los señores Vocales Dres. Dardo Walter Troncoso, Lelia Graciela Martínez de Corvalán y Pablo G. Furlotti, con la presencia de la Prosecretaria actuante Dra. Emperatriz Vásquez, para conocer del recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados: “OVEJERO, FRANCISCO RAMÓN C/ ABDALA DE ACOSTA, NORMA ADELA Y OTRO S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES, (Expte. Nro.: 273, Folio: 42, Año: 2.008), del Registro de la Secretaría Civil de este Tribunal, venidos del Juzgado de Primera Instancia Nro.: 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de esta Ciudad.-

           De acuerdo al orden de votos sorteado la Dra. Graciela de Corvalán, dijo:

           I.- a.-) Interpone recurso de apelación la actora a fs. 270/272 respecto de la sentencia dictada en autos que luce a fs. 260/267, señalando que la relación que unía a las partes era de índole laboral y no un comodato, sustentando su postura en la presunción del Art. 23 de la LCT y la nulidad de cualquier contrato que se haya celebrado en simulación o fraude a la ley laboral, conforme Art. 14 del mismo ordenamiento legal. Destaca que la Juez A quo se separó arbitrariamente de las disposiciones del Art. 163 del C.P.C. y C. y del Art. 54 de la Ley 921 que imponen la aplicación de las reglas de la sana crítica, debiéndose decidir la cuestión en orden a los principios de justicia social, equidad y buena fe.-

           Señala asimismo, que se encuentra ausente en el fallo atacado, el análisis del Art. 30 de la Ley 921 respecto del codemandado Acosta, ya que al no contestar la demanda y no ofrecer prueba, se debieron tener por ciertos los hechos alegados por su parte. En suma considera que la sentencia carece de congruencia, sustentabilidad y verosimilitud, solicitando su íntegra revocación, con costas a los accionados.-

           b).- Plantea recurso de apelación la demandada Abdala de Acosta, expresando como agravio la imposición de costas por su orden, entendiendo que a la luz de las conclusiones a las que arribara la sentenciante respecto de la inexistencia de la relación laboral y la consecuente improcedencia de los rubros reclamados, correspondía la imposición de costas a la actora por aplicación del principio objetivo de la derrota (Arts. 68 del C.P.C. y C. y 17 de la Ley 921).-

           Expresa que la sentenciante no puede apartarse de ese criterio rector ante las supuestas mejoras realizadas por la actora en el inmueble -las que niega- tema que sería objeto de otra litis y excede el marco del presente. Tampoco puede interpretarse que la actora se creyó con derecho a demandar por un supuesto vínculo laboral, cuando fue acreditada la existencia de un comodato. En la causa de desalojo agregada como prueba a las presentes, al efectivizarse el lanzamiento del inmueble, se constató que el mismo fue dañado por la demandante, por lo que mal puede interpretarse como hiciera la A quo, que la supuestas mejoras beneficiarían el inmueble, es más ni siquiera compensan los graves daños provocados.-

           Considera que no resulta de aplicación la jurisprudencia que admite la excepción del principio rector en costas, cuando la situación de hecho sea de significativa complejidad o temas jurídicos sobre los que no existe uniformidad de criterio, no surgiendo del trámite de las presentes que el actor pudiera creerse con derecho a litigar, por el contrario palmariamente se comprobó en ambos procesos que no existió relación laboral alguna, solicitando se impongan las costas a la parte vencida.-

           c).- A fs. 283/284 contesta agravios la codemandada Acosta, señalando que la prueba testimonial resultó falta de convicción y el actor inició la presente en represalia a la acción de desalojo incoada por su parte en la que resultara perdedor, acreditándose en la misma la inexistencia de una relación laboral y la existencia de un comodato, compartiendo la apreciación de la Juez A quo, en cuanto a que el certificado de fs. 3 no resulta idóneo para probar un supuesto vínculo laboral.-

           Expresa agravios en su libelo por la imposición de costas en el orden causado, entendiendo que no asistió razón al actor para demandar y que el silencio de su patrocinado obedeció a que en realidad nunca recibió la carta documento por encontrarse separado de hecho de su esposa y tal circunstancia no puede ser tomada en cuenta para apartarse del principio objetivo de la derrota, solicitando se impongan las costas a la perdidosa.-

           II.- Ingresando al análisis de los planteos efectuados, es dable señalar: a) En orden a la existencia de la relación laboral argumentada por la accionante, motivo de su primer agravio, ésta señala la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 15 de Agosto de 1.982 prestando servicios como cuidador, mantenimiento de la vivienda y pago de impuestos, habiéndose pactado el salario de $ 500 mensuales, cuyos pagos fueron cumplimentados a través de terceras personas hasta Mayo de 1998, acreditando tales circunstancias con el certificado de fecha 19-05-99 glosado a fs. 3. Tales extremos son expresamente negados por la demandada Abdala, quien afirma haber entregado el inmueble en concepto de comodato, desconociendo todo tipo de relación laboral.-

           Conforme las disposiciones de los Arts. 21 y 22 de la LCT, la prestación de trabajo puede originarse en un contrato de trabajo pactado expresa o implícitamente o en una situación fáctica que se da en la práctica prescindiendo de su origen, que puede ser contractual o de otro carácter. Ambas deben contar con las notas distintivas expuestas por la sentenciante emanadas de tales preceptos, las que comparto en aras de la brevedad.-

           De la totalidad del material probatorio colectado en las presentes, como asimismo de la causa agregada por cuerda como prueba referida al desalojo del inmueble habitado por el aquí accionante, ha quedado plenamente comprobado, que a las partes las unía una relación de amistad derivada de trabajar Acosta y Ovejero en la misma empresa; que en el año 1.982 la demandada por razones laborales se trasladó hacia la ciudad de Salta, dejando en su vivienda habitando al actor; que éste efectuó reparaciones en el inmueble y que abonó durante el año 1.987 el importe correspondiente a la red cloacal (conf. testimoniales de fs. 99 y 101 en juicio de desalojo, documental glosada en el mismo de fs. 28/39 y certificación de fs. 3 y testimoniales de fs. 94, 97, 137, 146, 147 y 149 en las presentes).-

           Se desprende asimismo de la testimonial de fs.101, que el accionante, a la fecha en que quedara habitando la vivienda del demandado (1.982), se desempeñaba laboralmente en la empresa Dresser Atlas, jubilándose con posterioridad al año 1.990, extremo resaltado en la sentencia cuestionada y que considero es de crucial interés a fin de evaluar que encontrándose prestando servicios en relación de dependencia en dicha empresa -obviamente con cumplimiento de horarios y obligaciones- en la cual se jubilara ocho años más tarde de ingresar a habitar la vivienda de la demandada, resulta difícil advertir cual era durante tal extenso período la “prestación de servicios” simultánea efectuada en el inmueble que le sirviera como casa habitación.-

           Curiosamente, la actora manifiesta que durante muchos años, el pago de sus salarios se efectivizaba a través de terceras personas y que intempestivamente en Mayo de 1.998 se deja de cumplir la obligación, pese a lo cual, inexplicablemente -atento el carácter salarial de la obligación- no efectúa intimación alguna hasta el mes de Mayo de 2.000, conforme se desprende de las cartas documentos que lucen a fs. 5/7, o sea dos años más tarde. Tal como se expresará más adelante ello obedeció a otras razones que las de formular un simple reclamo salarial.-

           En su carácter de única poseedora y adjudicataria en venta de la vivienda (v. documental obrante a fs. 5/8 de la causa de Desalojo) la Sra. Abdala promueve la respectiva acción con fecha 01-03-99 alegando la existencia de un comodato precario, atento facilitar el préstamo de la vivienda al demandado, por haberse tenido que trasladar por razones laborales. Luego del prolongado período en que las partes no tuvieran contacto alguno y pese a que el demandante expresa que no le fueran abonados sus salarios, con fecha 13 de Mayo de 1.999 (cuatro días antes de contestar la demanda de desalojo) por fax se remite desde Tucumán, presuntamente a la allí demandada, el certificado que luce a fs. 24 en el expediente de desalojo, cuyo original corre glosado a fs. 3 de las presentes, suscripto por Arturo H. Acosta, cuyo domicilio, según surge de tal certificación y de las constancias de ambos expedientes, no es el mismo que el de su cónyuge, quien no suscribe tal documental, la que por otra parte resulta negada en su autenticidad y contenido en su libelo de responde como asimismo que implique una certificación de servicios.-

           Con dicha documental, obtenida llamativamente luego de 17 años de encontrarse supuestamente prestando “servicios de cuidador”, se contesta la demanda de desalojo con fecha 17 de Mayo de 1.999, interponiéndose excepción de incompetencia basándose en que el vínculo que unía a las partes era laboral “…tal cual se acredita con la copia de certificación…que me otorgara el Sr. Acosta…” (v. fs. 40 vta., punto IV, de la contestación de demanda en la causa de Desalojo), la que es rechazada conforme resolución que luce a fs. 47 con fecha 3 de Agosto de 1.999, prosiguiendo el desarrollo de la acción en el fuero civil.-

           Ante ello se incoa la demanda laboral que nos ocupa con fecha Septiembre de 2.000, alegándose la prestación de servicios de cuidador de la vivienda, siempre basados en el certificado emitido por Acosta de fs. 3, sobre el que en primer lugar y en plena coincidencia con la apreciación de la sentenciante, debo expresar, no constituye de ninguna manera una certificación de relación laboral, ya que no alude a ninguna de los presupuestos que de ella deben emerger y a la luz de las circunstancias detalladas en párrafos que anteceden, mediante el artilugio de los supuestos pagos de impuestos a realizar -por otra parte, característicos de la relación de comodato- se obtuvo de uno de los codemandados, la certificación que aquí se pretende hacer valer como de servicios de cuidador, tratando de tergiversar la verdadera naturaleza de la relación jurídica que los unía y el ineludible desalojo de la vivienda, que finalmente ocurriera, conforme surge de las constancias del expediente en el que dicha acción se tramitara.-

           Asiste razón a la A quo en cuanto a que negada la relación laboral, debió extremarse por la parte actora la diligencia de acreditar la prestación de servicios, la que en autos no resultó comprobada con la pretendida certificación ni con el resto del material probatorio; solo se ha probado que habitaba el inmueble y realizó algunas mejoras en el mismo, presupuestos que se condicen con la relación de comodato atribuida en la sentencia impugnada y que en forma coincidente se pronuncia con la dictada en el juicio de desalojo que obra por cuerda en las presentes.-

           En efecto, de la normativa del C.C. en relación a dicha figura, puede concluirse que la situación que nos ocupa posee los elementos de dicho contrato: el inmueble fue entregado al actor con un derecho de uso en forma gratuita, basado en la “finalidad de beneficencia”, como la denomina Lorenzetti en su obra “Código Civil Comentado”, Tomo III, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 513, derivada de la relación de amistad que unía a las partes y el traslado laboral que el titular del inmueble sufrió en ese momento, circunstancia que atento el elevado grado de confianza entre las partes, merituara que no se celebrara por escrito y sin fijación de plazo, extremos plenamente acreditados con el plexo probatorio colectado, lo que lo hace precario (Art. 2285 del C.C.).-

           Por otra parte, jurisprudencialmente se ha determinado que el pago de tasas e impuestos, como asimismo la realización de mejoras no desvirtúa su naturaleza, ya que las mismas redundan en beneficio de los ocupantes del inmueble. En tal sentido se ha expresado: “El convenio no pierde su naturaleza de comodato por el hecho que el comodatario abone tasas, impuestos, así como las refacciones que fueran necesarias”. (Cám. Civ. Com. Crim. y Correc. Zárate, 24-04-097. Conforti Lilia c. Bello, Gloria C. y otros. LLBA 1997,1446).-

           Sentado en base a las consideraciones precedentemente vertidas, que la relación jurídica que unía a las partes es la de comodato y por ello no existió prestación de servicio alguno, no habrá de acogerse el planteo del apelante en cuanto a la operatividad de la norma del Art. 23 de la LCT, presunción iuris tantum que requiere como condición sine qua non para su aplicación, la demostración de prestación de servicios a favor de terceros, no cumplimentada en las presentes, como tampoco la nulidad del Art. 14 del mismo ordenamiento normativo.-

           Señala la recurrente que no se ha analizado en la sentencia atacada, la presunción del Art. 30 de la Ley 921 atento la incontestación de la demanda por parte del codemandado Acosta. Tal presunción establece el reconocimiento del hecho invocado por la parte actora, en el caso la relación laboral. Ahora bien, del examen de las probanzas rendidas de manera independiente, se ha concluido que no existió entre las partes relación laboral alguna y por ello, pese a que la normativa de mención tiene un alcance mayor que las disposiciones del art. 356 inc. 1º del C.P.C. y C. la misma no resulta de aplicación en el caso sub examine.-

           Tal como se afirma en la jurisprudencia que a continuación se transcribe: “A diferencia del art. 356 inc.1 del código procesal, en que se faculta al juzgado a tener por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos invocados por la contraria, en el ámbito de la ley procesal laboral (art. 30 ley 921) se impone tal reconocimiento. Si bien ello no exime al juez del examen de los extremos que viabilicen la prosperidad de la demanda (el subrayado me pertenece), el mismo deberá partir del reconocimiento de los hechos lícitos expuestos en la acción incontestada” (Cám. Civ. Neuquén, Sala II, RSD 311-96-S 9/5/965, “Unión de Trabajadores Gastronómicos c/ D`Amelio Hugo José s/ cobro de aportes”, Lex Doctor).-

           b) Los codemandados apelan en sus sendas expresiones de agravios, la imposición de costas por su orden dispuesta en la sentencia recurrida. Sabido es que en nuestro derecho procesal rige el principio objetivo de la derrota como base de la imposición de condena en costas. En tal camino este tribunal se ha expedido en autos: “Muñoz Natalia y otro c/ García María y Otra s/ Daños y Perjuicios y Beneficio de Litigar Sin Gastos s/ Tercería de Dominio”, RSD Ac. Nº 14/07 y “Pizarro Milton Darío c/ Leuci Enrique Domingo S/ Daños y Perjuicios”, RSI Ac. Nº 35/07 cuando se expresara: “Como premisa general cabe tener presente que la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, circunstancia por la cual el apartamiento a dicho principio solo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (ver Reimundín, “La condena en costas”, pág. 73). En efecto, el arbitrio judicial para disponer la eximición de costas se encuentra limitado al supuesto en que la cuestión jurídica sobre la que el mismo versa se preste a dificultades en su solución, sea por su complejidad natural o por la divergente interpretación que le haya dispensado la doctrina y jurisprudencia (Conf. Palacio. “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág. 385)”.-

           Fundamenta la imposición de costas por su orden la A quo, por entender que el actor pudo creerse con derecho a demandar  teniendo en consideración: a) la realización de mejoras por su parte en el inmueble. Ello no es así puesto que tal reclamo eventualmente deberá transitar por otros andariveles procesales que exceden el objeto de la acción laboral incoada. b) El certificado expedido por Acosta en el que se lo deja como “cuidador”, circunstancia que resultara desestimada conforme las probanzas rendidas y las argumentaciones expuestas en párrafos que anteceden. c) El silencio del codemandado frente a la interpelación telegráfica. Tal extremo no constituye un motivo valedero para adoptar una solución que se aparte del principio general.-

           La expresión de “considerarse con derecho a demandar” carece de relevancia jurídica ya que: “Si tuvo derecho para litigar ello importa, necesariamente, que el mismo ha sido reconocido en una sentencia y en tal sentido las costas se le imponen a la contraria por revestir el carácter de vencida en la terminología del artículo 68 del Código de rito. Si no se tuvo derecho para litigar, trae como consecuencia que la pretensión sea desestimada, en cuyo caso y por aplicación de igual principio que el aludido en el párrafo que antecede, las costas se le imponen a la actora por haber resultado vencida” (PS. 2005 Tº VII-293-1349/1350, Sala II de la Cám. de Ap. en lo Civ. Com. y Min. de Neuquén).-

           En definitiva entiendo no se dan en las presentes, ninguno de los presupuestos previstos para encuadrarlos en alguno de los casos de excepción a la regla general, por el contrario campea en las presentes la intencionalidad de la actora de accionar laboralmente a raíz de la acción de desalojo del bien que le fuera interpuesta con anterioridad.-

           Por todo lo dicho doctrina y jurisprudencia citada, propongo al acuerdo, confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios para la parte actora en relación al fondo de la cuestión, punto 1) y acoger favorablemente los agravios de los codemandados revocando el punto 2) del pronunciamiento atacado, imponiendo las costas de primera Instancia al actor perdidoso, con costas de Alzada a cargo del recurrente vencido (Arts. 68 del C. P. C. y C. y 17 de la Ley 921).-

           Así mi voto.-

           Y el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:

           I.- Por compartir los fundamentos y solución propiciada por la Vocal preopinante, Dra. Graciela M. de Corvalán, adhiero a los mismos y voto en igual sentido.-

           Adicionalmente y en relación a las disposiciones del Art. 30 de la ley 921, cuya aplicación pretende el recurrente respecto del co-demandado Arturo Héctor Acosta, cabe señalar que si bien la normativa en cuestión posee un alcance mayor que el normado por el Art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial al prescribir que ante la falta de contestación de demanda y de ofrecimiento de prueba se tendrán por reconocidos los hechos alegados por el actor, cierto es que la incontestación de la demanda no implica que se haga lugar a la totalidad de la acción entablada, sino solamente aquello que corresponda conforme a derecho y se encuentre suficientemente probado (cfr. Capel. Zapala en autos “Aroca Lagos María del Rosario c/ Rivera Luís María y/o Corralón Ñorquin s/ Indemnización” –Expte. Nro. 3608, F. 44, Año 2002), motivo por el cual al existir en autos prueba suficiente,  cuya valoración se impone a tenor del principio de adquisición procesal que rige en materia probatoria (cfr. criterio de esta Cámara en autos: “Rivera, Angélica Beatriz c/ Fernández, Hugo Secundino y otra s/ despido” -Expte. Nro.: 239, Folio: 37, Año: 2.008-), que desvirtúa la existencia de un vínculo de tipo laboral entre el actor y los demandados, considero que la norma de rito alegada resulta totalmente inaplicable al caso bajo estudio, máxime si se tiene presente que los Magistrados deben ajustar sus pronunciamientos al derecho aplicable y a la prueba producida en la causa.-

           Tal mi voto.-

           Y el Dr. Dardo Walter Troncoso, dijo:

           I.- Por compartir en un todo los fundamentos dados por los Vocales preopinantes, adhiero a los mismos y voto en igual sentido.-

           Mi voto.-

           Por ello, teniendo en cuenta lo considerado precedentemente, esta Cámara en todos los Fueros:

 

           RESUELVE: I.- Confirmar, en cuanto ha sido materia de agravios de la parte actora, la sentencia obrante a fs. 260/267, de fecha 7 de febrero de 2.008.-

           II.- Revocar, en cuanto fuera materia de agravios de los codemandados, la imposición de costas establecidas en el punto 2 de la sentencia de primera instancia, las que serán a cargo del actor perdidoso (Arts. 68 del CPCC y 17 de la Ley 921).-

           III.- Imponiendo las costas de Alzada a cargo de la parte actora (Arts. 17 de la Ley 921 y 68 del CPCC).-

           IV.- Regular los honorarios de Alzada a favor del Dr. Antonio González Sad, en su carácter de letrado apoderado del actor, en la suma de Pesos Tres Mil Cuarenta y Cinco ($ 3.045.-); del Dr. Maximiliano Cattafesta, en su carácter de letrado patrocinante de la codemandada Sra. Norma Adela Abdala de Acosta, en la suma de Pesos Tres Mil Ciento Siete ($ 3.107.-); y de la representación del codemandado Sr. Arturo Héctor Acosta, Dra. Marcela Isabel Lauglé, como patrocinante, en la suma de Pesos Tres Mil Ciento Siete ($ 3.107.-) (Art. 15 y cc. de la Ley 1.594), todos con más IVA de corresponder.-

           V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.-

 

 

 

 

 Dra. Graciela M. de Corvalán

Juez de Cámara

Dr. Dardo Walter Troncoso

Juez de Cámara

 

 

 Dr. Pablo G. Furlotti

Juez de Cámara

 

Registro de Sentencias Nro.: 27

Folio:     Año: 2.008.-

 

 

Dra. Emperatriz Vásquez

Prosecretaria de Cámara