ACUERDO:
En la ciudad de Cutral-Có, Departamento Confluencia,
Provincia del Neuquén, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos
mil ocho, se reúnen en el Salón de Acuerdos de
De acuerdo al orden de votos sorteado
I.- a.-) Interpone recurso de
apelación la actora a fs. 270/272 respecto de la sentencia dictada en autos que
luce a fs. 260/267, señalando que la relación que unía a las partes era de
índole laboral y no un comodato, sustentando su postura en la presunción del
Art. 23 de
Señala asimismo, que se encuentra
ausente en el fallo atacado, el análisis del Art. 30 de
b).- Plantea recurso de apelación
Expresa que la sentenciante no puede
apartarse de ese criterio rector ante las supuestas mejoras realizadas por la
actora en el inmueble -las que niega- tema que sería objeto de otra litis y
excede el marco del presente. Tampoco puede interpretarse que la actora se
creyó con derecho a demandar por un supuesto vínculo laboral, cuando fue
acreditada la existencia de un comodato. En la causa de desalojo agregada como
prueba a las presentes, al efectivizarse el lanzamiento del inmueble, se
constató que el mismo fue dañado por la demandante, por lo que mal puede
interpretarse como hiciera la A quo, que la supuestas mejoras beneficiarían el
inmueble, es más ni siquiera compensan los graves daños provocados.-
Considera que no resulta de
aplicación la jurisprudencia que admite la excepción del principio rector en
costas, cuando la situación de hecho sea de significativa complejidad o temas
jurídicos sobre los que no existe uniformidad de criterio, no surgiendo del
trámite de las presentes que el actor pudiera creerse con derecho a litigar,
por el contrario palmariamente se comprobó en ambos procesos que no existió
relación laboral alguna, solicitando se impongan las costas a la parte vencida.-
c).- A fs. 283/284 contesta agravios
Expresa agravios en su libelo por la
imposición de costas en el orden causado, entendiendo que no asistió razón al
actor para demandar y que el silencio de su patrocinado obedeció a que en
realidad nunca recibió la carta documento por encontrarse separado de hecho de
su esposa y tal circunstancia no puede ser tomada en cuenta para apartarse del
principio objetivo de la derrota, solicitando se impongan las costas a la
perdidosa.-
II.- Ingresando al análisis de los
planteos efectuados, es dable señalar: a) En orden a la existencia de la
relación laboral argumentada por la accionante, motivo de su primer agravio,
ésta señala la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 15 de
Agosto de 1.982 prestando servicios como cuidador, mantenimiento de la vivienda
y pago de impuestos, habiéndose pactado el salario de $ 500 mensuales, cuyos
pagos fueron cumplimentados a través de terceras personas hasta Mayo de 1998, acreditando
tales circunstancias con el certificado de fecha 19-05-99 glosado a fs. 3.
Tales extremos son expresamente negados por
Conforme las disposiciones de los
Arts. 21 y 22 de
De la totalidad del material
probatorio colectado en las presentes, como asimismo de la causa agregada por
cuerda como prueba referida al desalojo del inmueble habitado por el aquí
accionante, ha quedado plenamente comprobado, que a las partes las unía una
relación de amistad derivada de trabajar Acosta y Ovejero en la misma empresa;
que en el año 1.982 la demandada por razones laborales se trasladó hacia la
ciudad de Salta, dejando en su vivienda habitando al actor; que éste efectuó
reparaciones en el inmueble y que abonó durante el año 1.987 el importe
correspondiente a la red cloacal (conf. testimoniales de fs. 99 y 101 en juicio
de desalojo, documental glosada en el mismo de fs. 28/39 y certificación de fs.
3 y testimoniales de fs. 94, 97, 137, 146, 147 y 149 en las presentes).-
Se desprende asimismo de la
testimonial de fs.101, que el accionante, a la fecha en que quedara habitando
la vivienda del demandado (1.982), se desempeñaba laboralmente en
Curiosamente, la actora manifiesta
que durante muchos años, el pago de sus salarios se efectivizaba a través de
terceras personas y que intempestivamente en Mayo de 1.998 se deja de cumplir
la obligación, pese a lo cual, inexplicablemente -atento el carácter salarial
de la obligación- no efectúa intimación alguna hasta el mes de Mayo de 2.000,
conforme se desprende de las cartas documentos que lucen a fs. 5/7, o sea dos
años más tarde. Tal como se expresará más adelante ello obedeció a otras
razones que las de formular un simple reclamo salarial.-
En su carácter de única poseedora y
adjudicataria en venta de la vivienda (v. documental obrante a fs. 5/8 de la
causa de Desalojo)
Con dicha documental, obtenida
llamativamente luego de 17 años de encontrarse supuestamente prestando
“servicios de cuidador”, se contesta la demanda de desalojo con fecha 17 de
Mayo de 1.999, interponiéndose excepción de incompetencia basándose en que el
vínculo que unía a las partes era laboral “…tal cual se acredita con la copia
de certificación…que me otorgara el Sr. Acosta…” (v. fs. 40 vta., punto IV, de
la contestación de demanda en la causa de Desalojo), la que es rechazada
conforme resolución que luce a fs. 47 con fecha 3 de Agosto de 1.999,
prosiguiendo el desarrollo de la acción en el fuero civil.-
Ante ello se incoa la demanda laboral
que nos ocupa con fecha Septiembre de 2.000, alegándose la prestación de
servicios de cuidador de la vivienda, siempre basados en el certificado emitido
por Acosta de fs. 3, sobre el que en primer lugar y en plena coincidencia con
la apreciación de la sentenciante, debo expresar, no constituye de ninguna
manera una certificación de relación laboral, ya que no alude a ninguna de los
presupuestos que de ella deben emerger y a la luz de las circunstancias
detalladas en párrafos que anteceden, mediante el artilugio de los supuestos
pagos de impuestos a realizar -por otra parte, característicos de la relación
de comodato- se obtuvo de uno de los codemandados, la certificación que aquí se
pretende hacer valer como de servicios de cuidador, tratando de tergiversar la
verdadera naturaleza de la relación jurídica que los unía y el ineludible
desalojo de la vivienda, que finalmente ocurriera, conforme surge de las
constancias del expediente en el que dicha acción se tramitara.-
Asiste razón a la A quo en cuanto a
que negada la relación laboral, debió extremarse por la parte actora la
diligencia de acreditar la prestación de servicios, la que en autos no resultó
comprobada con la pretendida certificación ni con el resto del material
probatorio; solo se ha probado que habitaba el inmueble y realizó algunas
mejoras en el mismo, presupuestos que se condicen con la relación de comodato
atribuida en la sentencia impugnada y que en forma coincidente se pronuncia con
la dictada en el juicio de desalojo que obra por cuerda en las presentes.-
En efecto, de la normativa del C.C.
en relación a dicha figura, puede concluirse que la situación que nos ocupa
posee los elementos de dicho contrato: el inmueble fue entregado al actor con
un derecho de uso en forma gratuita, basado en la “finalidad de beneficencia”,
como
Por otra parte, jurisprudencialmente
se ha determinado que el pago de tasas e impuestos, como asimismo la
realización de mejoras no desvirtúa su naturaleza, ya que las mismas redundan
en beneficio de los ocupantes del inmueble. En tal sentido se ha expresado: “El
convenio no pierde su naturaleza de comodato por el hecho que el comodatario
abone tasas, impuestos, así como las refacciones que fueran necesarias”. (Cám. Civ.
Com. Crim. y Correc. Zárate, 24-04-097. Conforti Lilia c. Bello, Gloria C. y
otros. LLBA 1997,1446).-
Sentado en base a las consideraciones
precedentemente vertidas, que la relación jurídica que unía a las partes es la
de comodato y por ello no existió prestación de servicio alguno, no habrá de
acogerse el planteo del apelante en cuanto a la operatividad de la norma del
Art. 23 de
Señala la recurrente que no se ha
analizado en la sentencia atacada, la presunción del Art. 30 de
Tal como se afirma en la
jurisprudencia que a continuación se transcribe: “A diferencia del art. 356
inc.1 del código procesal, en que se faculta al juzgado a tener por reconocidos
los hechos pertinentes y lícitos invocados por la contraria, en el ámbito de la
ley procesal laboral (art. 30 ley 921) se impone tal reconocimiento. Si bien
ello no exime al juez del examen de los extremos que viabilicen la prosperidad
de la demanda (el subrayado me pertenece), el mismo deberá partir del
reconocimiento de los hechos lícitos expuestos en la acción incontestada” (Cám.
Civ. Neuquén, Sala II, RSD 311-96-S 9/5/965, “Unión de Trabajadores
Gastronómicos c/ D`Amelio Hugo José s/ cobro de aportes”, Lex Doctor).-
b) Los codemandados apelan en sus
sendas expresiones de agravios, la imposición de costas por su orden dispuesta
en la sentencia recurrida. Sabido es que en nuestro derecho procesal rige el
principio objetivo de la derrota como base de la imposición de condena en
costas. En tal camino este tribunal se ha expedido en autos: “Muñoz Natalia y
otro c/ García María y Otra s/ Daños y Perjuicios y Beneficio de Litigar Sin
Gastos s/ Tercería de Dominio”, RSD Ac. Nº 14/07 y “Pizarro Milton Darío c/
Leuci Enrique Domingo S/ Daños y Perjuicios”, RSI Ac. Nº 35/07 cuando se
expresara: “Como premisa general cabe tener presente que la condena en costas
es la regla y su dispensa la excepción, circunstancia por la cual el
apartamiento a dicho principio solo debe acordarse cuando median razones muy
fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (ver
Reimundín, “La condena en costas”, pág. 73). En efecto, el arbitrio judicial
para disponer la eximición de costas se encuentra limitado al supuesto en que
la cuestión jurídica sobre la que el mismo versa se preste a dificultades en su
solución, sea por su complejidad natural o por la divergente interpretación que
le haya dispensado la doctrina y jurisprudencia (Conf. Palacio. “Derecho
Procesal Civil”, t. III, pág. 385)”.-
Fundamenta la imposición de costas
por su orden la A quo, por entender que el actor pudo creerse con derecho a
demandar teniendo en consideración: a)
la realización de mejoras por su parte en el inmueble. Ello no es así puesto
que tal reclamo eventualmente deberá transitar por otros andariveles procesales
que exceden el objeto de la acción laboral incoada. b) El certificado expedido
por Acosta en el que se lo deja como “cuidador”, circunstancia que resultara
desestimada conforme las probanzas rendidas y las argumentaciones expuestas en
párrafos que anteceden. c) El silencio del codemandado frente a la
interpelación telegráfica. Tal extremo no constituye un motivo valedero para
adoptar una solución que se aparte del principio general.-
La expresión de “considerarse con
derecho a demandar” carece de relevancia jurídica ya que: “Si tuvo derecho para
litigar ello importa, necesariamente, que el mismo ha sido reconocido en una
sentencia y en tal sentido las costas se le imponen a la contraria por revestir
el carácter de vencida en la terminología del artículo 68 del Código de rito.
Si no se tuvo derecho para litigar, trae como consecuencia que la pretensión
sea desestimada, en cuyo caso y por aplicación de igual principio que el
aludido en el párrafo que antecede, las costas se le imponen a la actora por
haber resultado vencida” (PS. 2005 Tº VII-293-1349/1350, Sala II de
En definitiva entiendo no se dan en
las presentes, ninguno de los presupuestos previstos para encuadrarlos en
alguno de los casos de excepción a la regla general, por el contrario campea en
las presentes la intencionalidad de la actora de accionar laboralmente a raíz
de la acción de desalojo del bien que le fuera interpuesta con anterioridad.-
Por todo lo dicho doctrina y
jurisprudencia citada, propongo al acuerdo, confirmar la sentencia apelada en
lo que ha sido materia de agravios para la parte actora en relación al fondo de
la cuestión, punto 1) y acoger favorablemente los agravios de los codemandados
revocando el punto 2) del pronunciamiento atacado, imponiendo las costas de
primera Instancia al actor perdidoso, con costas de Alzada a cargo del
recurrente vencido (Arts. 68 del C. P. C. y C. y 17 de
Así mi voto.-
Y el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- Por compartir los fundamentos y
solución propiciada por
Adicionalmente y en relación a las
disposiciones del Art. 30 de la ley 921, cuya aplicación pretende el recurrente
respecto del co-demandado Arturo Héctor Acosta, cabe señalar que si bien la
normativa en cuestión posee un alcance mayor que el normado por el Art. 356 del
Código Procesal Civil y Comercial al prescribir que ante la falta de
contestación de demanda y de ofrecimiento de prueba se tendrán por reconocidos
los hechos alegados por el actor, cierto es que la incontestación de la demanda no
implica que se haga lugar a la totalidad de la acción entablada, sino solamente
aquello que corresponda conforme a derecho y se encuentre suficientemente
probado (cfr. Capel. Zapala en autos “Aroca
Lagos María del Rosario c/ Rivera Luís María y/o Corralón Ñorquin s/
Indemnización” –Expte. Nro.
Tal mi voto.-
Y el Dr.
I.- Por
compartir en un todo los fundamentos dados por los Vocales preopinantes,
adhiero a los mismos y voto en igual sentido.-
Mi voto.-
Por ello, teniendo en cuenta lo considerado
precedentemente, esta Cámara en todos los Fueros:
RESUELVE: I.- Confirmar, en
cuanto ha sido materia de agravios de la parte actora, la sentencia obrante a
fs. 260/267, de fecha 7 de febrero de 2.008.-
II.- Revocar, en cuanto fuera materia de agravios de los
codemandados, la imposición de costas establecidas en el punto 2 de la
sentencia de primera instancia, las que serán a cargo del actor perdidoso (Arts. 68 del CPCC y 17 de
III.- Imponiendo las costas de Alzada
a cargo de la parte actora (Arts. 17 de la Ley 921 y 68 del CPCC).-
IV.- Regular los honorarios de Alzada a favor del Dr. Antonio
González Sad, en su carácter de letrado apoderado del actor, en la suma de
Pesos Tres Mil Cuarenta y Cinco ($ 3.045.-); del Dr. Maximiliano Cattafesta, en
su carácter de letrado patrocinante de
V.- Regístrese, notifíquese y
oportunamente vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.-
|
Dra. Graciela M. de Corvalán Juez
de Cámara |
Dr. Juez
de Cámara |
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Dr. Pablo G. Furlotti Juez de Cámara |
Registro de Sentencias Nro.: 27
Folio: Año: 2.008.-
|
Dra.
Emperatriz Vásquez Prosecretaria
de Cámara |