"F., J. A. c/Schwartzman, J. y otro s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA G

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:"F., J. A. C/SCHWARTZMAN, J. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ", respecto de la sentencia de fs.868/72, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores OMAR JESÚS CANCELA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-LEOPOLDO MONTES DE OCA-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Cancela dijo:

I.- La sentencia de fs. 868/72 dispuso el rechazo del reclamo resarcitorio del Sr. J. F., por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido con motivo de la intervención quirúrgica practicada por el codemandado Dr. J. Schwartzman, en dependencias del Hospital Británico de Buenos Aires, también demandado. Luego de reseñar los aspectos del conflicto en los que las dos partes coincidían y de algunas circunstancias de hecho que la sentenciante tuvo por acreditados o reconocidos(considerando I, fs. 869 vta./70)), señaló los presupuestos básicos de la responsabilidad civil, remarcando como elemento fundamental para resolver este caso, la necesidad de justificar la relación causal entre la conducta del ofensor y el daño sufrido por la víctima, la importancia que en esta clase de procesos adquiere la prueba pericial médica (para el caso, pruebas periciales de varias especialidades, además de la intervención de consultores técnicos, con cierto protagonismo), para llegar a la conclusión de que "el actor no ha logrado probar que el daño sufrido deriva del obrar médico, y que se trata de un daño injusto que desemboca en la obligación de resarcir del médico;; en efecto, no () resulta acreditada la mala praxis en que incurriera el Dr. Schwartzman" (fs. 871 vta., último párrafo del considerando III). Sobre esa base, a mi juicio un tanto endeble, aún cuando no pueda descalificarla como infundada o arbitraria, rechazó la demanda e impuso las costas al actor.//-
Contra dicho pronunciamiento dedujo su recurso de apelación el actor (fs. 876), el que fue concedido a fs. 903; Al mismo tiempo se dedujeron varios recursos contra las regulaciones de honorarios, uno de los cuales fue rechazado por extemporáneo (recursos de fs. 873/4; 878/9; 881; 885, principal y otro si; 888; 891; 893, concedidos según constancias de fs. 874 vta., 886, 889, 892, 894 y 903; el recurso planteado por el Dr. Bursztyn fue rechazado por resolución de fs. 900).-
Mediante la presentación de fs. 916/55, expuso sus quejas el demandante, que, repeticiones aparte, se han centrado en dos aspectos fundamentales, referidos a la prueba del nexo adecuado de causalidad entre el obrar del médico y el daño sufrido por el paciente y a que en la intervención quirúrgica a que fue sometido el Sr. F. se hubieran seguido "...los lineamientos que la correcta praxis médica aconseja para ese tipo de cirugía..." (confr. fs. 924vta./25 vta., donde enumera sus discrepancias con el parecer de la juez, como de las irregularidades e incumplimientos y "...hasta quizás encubrimiento..." en la conducta de los demandados). Al mismo tiempo, insiste sobre la importancia que siempre asignó a lo que denomina como "consentimiento informado"del paciente. Finalmente y para el supuesto de que no se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios sufridos por el apelante, solicita que las costas se distribuyan en el orden causado.-
A fs. 957/68 y 970/72 contestaron la expresión de agravios los dos demandados y sus respectivas aseguradoras citadas en garantía.-

II.- Es poco menos que unánime el criterio doctrinario y jurisprudencial que ubica la cuestión atinente a la responsabilidad civil de los médicos, en la órbita de la responsabilidad contractual, también denominada como ordinaria o por acto lícito (confr. Bueres, "Resp. Civil de los médicos", pág. 74; Bustamante Alsina, "Teoría Gral. de la responsabilidad civil", pág. 394, n° 1370; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, "Cód. Civil...", t. 5, pág. 369, n° 20; Llambías, "Tratado de Der. Civil", "Obligaciones", t. IV-B, pág. 132, n° 2822, entre otros, con sus citas; esta Sala, en "Gaetano c/ U.B.A. s/ daños", sent. del 8-XI-2005; id. en "Lorenzatti c/ I.M.O.S. s/ daños", del 31-X-2005, entre otros).-

Dentro de ese amplio campo de la responsabilidad ordinaria, también se ha dicho, casi hasta el hartazgo, que la obligación de los profesionales de la medicina, constituye un deber de "actividad", de obrar con la debida diligencia en vista del objetivo de la curación del paciente, pero sin asegurar el resultado de dicha actividad. En otras palabras, se trata de una "obligación de medio", de responsabilidad subjetiva que requiere, por lo general, una cabal demostración de la culpa, siguiendo las expresas directivas que marcan las disposiciones de los arts. 512 y 902 del Código Civil. El médico está obligado a brindar o prescribir al enfermo los cuidados o tratamientos que su dolencia requiere, según el estado actual de la ciencia médica, obrando con diligencia y prudencia sobre la base de las reglas de la medicina (C.N.Civ., Sala A, en E.D., t. 87, pág. 351 y sus citas; id. Sala D, en E.D., t. 95, pág. 303 y antecedentes allí citados; id. Sala C, en E.D., t. 98, pág. 577, entre muchos otros).-
En dicho contexto o panorama general, naturalmente, existen algunas excepciones a este encuadre normativo, como sucede con las intervenciones quirúrgicas de corrección meramente estética o con los deberes de los centros asistenciales, cuya deficiencia o insuficiencia corresponde a una responsabilidad de carácter prácticamente objetivo, es decir, de aquéllas en que la culpa se presume por el simple hecho de la falla o del incumplimiento contractual (confr. Carrasco Perera, "Responsabilidad médico sanitaria...", en L.L, suplemento diario del 26 de octubre de 2005, caps. V y VI, con referencia al derecho español, pero perfectamente aplicables en nuestro orden jurídico). En este caso, se trata meramente del deber de seguridad o garantía en favor del paciente, que funciona accesoriamente respecto del deber de prestar una adecuada asistencia médica y es, en verdad, el correlato del beneficio económico que obtienen de tal actividad las entidades privadas, como la aquí demandada o, respecto de las entidades públicas, del interés público y general que acompaña todo lo relacionado con el derecho constitucional a la salud.-

III.- Como ya quedó dicho, la responsabilidad del médico requiere, como recaudos esenciales del deber de indemnizar, la prueba de la culpa del profesional y, finalmente, el del núcleo central de la decisión en crisis, es decir, la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre esa culpa, ese obrar negligente y descuidado del profesional y el daño recibido por el enfermo, daño que, de existir esa relación, podría calificarse como "daño injusto".-
En este sentido, debe reconocerse que en ciertas situaciones de marcada complejidad en torno a la prueba clara o categórica de la conducta de las partes, adquieren relevancia las que suelen denominarse como "presunciones hominis" o presunciones judiciales, que se deducen por el juzgador partiendo de la base de ciertos hechos o indicios probados y reales. Debe recordarse que indicio es todo rastro, vestigio, huella o circunstancia, debidamente acreditada, capaz de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido; por sí solo no tiene valor alguno o lo tiene de carácter muy relativo, pero cuando se relaciona con otros, hasta alcanzar el carácter de gravedad, precisión y concordancia, constituye una presunción, susceptible de adquirir cierta relevancia en la prueba de los hechos controvertidos (confr. C.N.Civ., Sala F, en L.L., suplemento diario del 15 de diciembre de 2005, considerando II, in fine, del voto del Dr. Galmarini, precedente y doctrina allí citados).-

En torno a dicha aplicación de las presunciones, cuando sean graves, precisas y concordantes, para imputar el deber de resarcir los daños y perjuicios causados a la presunta víctima, deben distinguirse dos clases; por un lado, las presunciones de "causalidad", que se destruyen acreditando la ruptura del nexo causal (o, ej. obligación de indemnizar el daño causado por riesgo o vicio de la cosa) y, por el otro, las de responsabilidad o culpa (p.ej., la del conductor que embiste con la parte delantera de su vehículo, el costado o la parte trasera del otro). Aun cuando las expresiones suelen identificarse o confundirse, vale la distinción, muy importante para el caso en estudio; ello sin perjuicio de reconocer la indiscutible influencia que una presunción de causalidad, en conjunción con la norma legal aplicable, ha de determinar la responsabilidad del sujeto (confr. Casiello, nota en L.L., suplemento diario del 20-XII-05, quien, a pesar de negar la existencia de "presunciones de causalidad", no rechaza la "prueba presuncional de una determinada relación o nexo causal" (ver pág. 3, 2a. columna).-
La mera aplicación de lo dispuesto por el art. 377 del código adjetivo, en su primer párrafo, colocaría la misión antes enunciada en torno a la culpa, dentro del cometido exclusivo del demandante, quien afirma la existencia de tal negligencia y relación causal; sin embargo, ese principio se ha visto seriamente morigerado por la aplicación de lo que se ha dado en denominar "cargas probatorias dinámicas", es decir, la doctrina o criterio que pone a cargo del deber de probar o tratar de hacerlo, a aquella de las partes que se encuentre en mejores condiciones de obtener los elementos de convicción necesarios para ello (confr. S.C. Bs.As., en L.L., t. 1999-F, pág. 752, 42.072-S; C.N.Civ., Sala E, en L.L. 1999-B, pág. 174).-

IV.- En ese piso de marcha, debe señalarse que en esta clase de procesos, muy especialmente, se producen situaciones que podrían calificarse como extremas, en que al paciente o víctima de la presunta "mala praxis" médica, le resulta verdaderamente imposible aportar lo que suele ser una "prueba diabólica", porque todos los elementos de convicción que podrían ponerlo en condiciones de justificar la culpa o negligencia profesional se encuentran en poder de éste o, en el mejor de los casos, del establecimiento donde se aplicó el tratamiento o la intervención quirúrgica. Tampoco suele servir al efecto la historia clínica, redactada por los mismos profesionales intervinientes, ya que, como es de esperar, difícilmente dejen registrados los hechos u omisiones que puedan comprometer su responsabilidad, hechos u omisiones que, por otra parte, pudieron perfectamente pasar inadvertidos para ellos. En esas situaciones, los tribunales, conformados por legos en la ciencia médica, deben enfrentar perplejos una situación llamativa: un paciente, al que se le brindó un tratamiento o intervención realizados con toda perfección, de acuerdo con las llamadas "reglas del arte" o ciencia, pero que inexplicablemente ha sufrido un daño o secuela, muchas veces irreversible, como aquí ocurre, cuyo origen o "etiología" se desconoce y que generalmente se atribuye al propio enfermo (la gravedad de su estado) o a circunstancias fortuitas o imprevisibles. Hace muchos años un recordado médico pediatra y humorista (Florencio Escardó o Piolín de Macramé), sostenía que todo lo que la ciencia médica no podía explicar, constituía una "reacción alérgica".-
En tales situaciones, se ha propuesto que la cuestión se resuelva mediante la presunción de que en el acto médico ha existido algún error o descuido, cuando se ha acreditado el tratamiento u operación, existe "proximidad temporal" entre el procedimiento y el resultado, que no tiene relación con el "riesgo típico" de la conducta profesional y no se comprueba la intervención de alguna causa externa o una imprevisible reacción del paciente (confr. Carrasco Perera, nota antes citada, en L.L. del 26-X-05, caps. III y IV; Trigo Represas, "Resp. Civil de los médicos...", en L.L., t. 1981-B, pág. 762, esp. pág. 767/8, n° 2, "relación causal" y nota 31, con referencia a la jurisprudencia de Estados Unidos de Norteamérica; C.N.Civ., Sala C, en J.A., fascículo 11, del 14 de diciembre de 2005, pág. 65, votos de los Dres. Burnichón y Alvarez Juliá, con disidencia del Dr. Galmarini y con relación a un "oblito quirúrgico", es decir, el olvido o pérdida de material operatorio en el cuerpo del operado; nota al fallo en pág. 73).-

V.- Si trasladamos esas nociones al caso sometido a debate, hemos de advertir que, como se desprende del parecer médico (confr. declaración del Dr. Ross, fs. 604/6; contestación de demanda del Dr. Schwartzman, fs. 100 y sgtes.; pericia en la especialidad de otorrinolaringología, fs. 407/ 9), el diagnóstico de la hipoacusia que padecía el actor antes de la operación hacía aconsejable el implante quirúrgico recomedado por el demandado. Al mismo tiempo, pareciera que la técnica operatoria fue adecuada e impecable(fs. 414). Tampoco los antecedentes depresivos del demandante podrían considerarse como contraindicaciones de la intervención (ver fs. 410/11). En suma de todos estos factores, nada impedía u obstaba al procedimiento quirúrgico intentado.-
En opinión del perito médico legista, especialista en neurología y medicina legal, que agregó su experticia a fs. 453 y sgtes., no existe una relación "clara" entre el acto quirúrgico y una lesión "intraoperatoria" (ver fs. 459, punto 5), atribuyendo lo ocurrido, una hemiparesia braquio-crural, cuya etiología, siguiendo lo que califica como "razonamiento más lógico" debería atribuirse a un traumatismo craneano, ya que no se infieren factores de riesgo como para pensar en un accidente cerebro-vascular en una persona joven como el actor (fs. 458, puntos 2 y 5), aclarando posteriormente que dicho traumatismo seguramente se habría producido después de la intervención sin que apareciera claramente en la primera tomografía, porque el paciente presentaba un compromiso excitatorio psico-motriz, además de los "artificios" del "scan", que no permitieron ver un "compromiso hemático subyacente". Atribuyó el hecho a una circunstancia fortuita, sin que necesariamente haya mediado un descuido hacia el accionante(ver fs. 465 y 467 vta., aclaraciones de fs. 489, acerca de la no existencia de constancias o registros de una eventual desatención del paciente...; huelgan los comentarios acerca del porqué de la falta de registro).-
El Cuerpo Médico Forense, por intermedio del Dr. Mamone, examinó circunstancial y brevemente al demandante, con motivo de su inasistencia a la audiencia para absolver posiciones (acta de fs. 581), mencionando que había padecido un episodio neurológico (hematoma subdural postquirúrgico), con hemiplejia crural derecha (dictamen de fs. 592). A pesar de la sumariedad de este informe, seguramente fundado en el relato del propia actor o su familia y limitado a desentrañar las razones de la inasistencia a la absolución de posiciones, a sus conclusiones adhiere el consultor técnico de la parte actora, al tiempo que discrepa con las conclusiones diagnósticas del perito psiquiatra designado de oficio por el Juzgado (ver fs. 512 y sgtes. y 518/9).-

Para concluir con este somero examen de la prueba pericial, debo referirme a la presentación por parte de la médico legista Dra. Susana Aceto, obrante a fs. 525/28, quien atribuye al demandante la condición de "diabético", con signos de inflamación urinaria y un leve aumento de "colesterolemia" (fs. 526, in fine). Sostuvo que la intervención practicada a F., en si misma, no presenta riesgos (fs. 526 vta.), aún cuando debió haberse realizado una interconsulta previa con la psiquiatra tratante (fs. 527), para concluir atribuyendo la excitación psico-motriz padecida por aquél a varias causas posibles o probables, que indica al contestar el punto 5 de fs. 527. Posteriormente dijo que los antecedentes de autos habrían confirmado el origen orgánico de la excitación (fs. 527, punto 10), pasando a describirlo en la contestación de fs. 527vta./8, puntos 13 y 14.-

Como puede advertirse, no existen en autos elementos de convicción certeros e inequívocos, que permitan establecer un nexo inmediato de causalidad entre la "praxis" operatoria, la técnica quirúrgica empleada por el demandado Schwatzman y su equipo, en el implante auditivo efectuado al Sr. F., con las secuelas que se advirtieron inmediatamente después. Sin embargo, tampoco existen pruebas, también convincentes, que descarten toda posibilidad de que durante el acto quirúrgico se haya ejecutado una maniobra que provocara el desenlace que surge de autos. Lo único cierto y concreto es que el actor, al ingresar al quirófano, gozaba de un determinado estado de salud, que se desprende de su historia clínica reservada bajo sobre (ver especialmente, declaración prequirúrgica de pag. 19) y de los antecedentes médicos y psiquiátricos ya señalados. Al despertar después de la operación, presentaba un episodio de excitación psico-motriz, que ulteriormente parece haber derivado en un daño cerebral "consolidado"(fs. 458 y 467 vta.), que le habría provocado una incapacidad del 30%, según la pericia de fs. 453/67 vta.(confr., asimismo, dictámenes de fs. 8/10 y 567/8). Sin necesidad de cuestionar ni analizar con rigor crítico las declaraciones testimoniales producidas a instancia de los demandados, originadas en profesionales vinculados al Hospital Británico (confr. fs. 600, 604, 709, 712, 764, 767, entre otras), debe remarcarse que tanto el codemandado Dr. Schwartzman como el establecimiento sanitario han reconocido que los nuevos padecimientos del demandante aparecieron casi sin solución de continuidad con la operación quirúrgica, aún cuando el profesional no resulte creíble en cuanto sostiene que F. le ocultó información (comparar con la citada declaración prequirúrgica de pag. 19 de la Hist. Clin.; fs. 102 y sgtes del responde del Dr. Schwartzman; fs. 132 y vta., puntos 8.12 a 8.15, contestación del Htal. Británico).-
En tales circunstancias de duda, en que las graves secuelas padecidas por el actor no aparecen explicadas de ninguna manera, salvo por la sola existencia de una intervención quirúrgica inmediatamente anterior y de acuerdo con los antecedentes ya señalados, tanto acerca de la razonabilidad de exigir del profesional médico la acreditación de su falta de culpa o negligencia, como de la utilización de la prueba presuncional (confr. considerando III), llego a la conclusión de que ha existido un "nexo adecuado de causalidad", en el sentido de los arts. 902 a 906 del Código Civil, entre la conducta médica y la actual situación de J. A. F.. De tal manera, también debe presumirse, dadas las características y objetivos del acto quirúrgico - que no estaba motivado por la extrema necesidad de salvar la vida del paciente -, que no se ha cumplido con la diligencia y pericia que exigían tanto la naturaleza de la obligación a cumplir por el cirujano, como las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (arts. 512 y 902), lo que compromete la responsabilidad de los demandados, en los términos de los arts. 519, 520 y 522 del Código Civil.-
Como puede advertirse, no hago hincapié sobre la mentada "ausencia de consentimiento informado", que tanto ha agraviado a la parte actora, ya que el formulario de la página 19 y vta. de la Historia Clínica reservada bajo sobre y que tengo a la vista, junto con los antecedentes de atención anterior del profesional al causante, indican que F. estaba perfectamente al tanto de los riesgos que se originaban en la intervención propiamente dicha que, por lo que parece, no comprendían los daños que ulteriormente aparecieron.-

Párrafo aparte y no encomiable, merece la nota periodística o, más bien, propagandística, publicada en el ejemplar del diario La Nación del 4 de diciembre de 1998, es decir, a tres días de la operación, que no había sido tan exitosa ni tan sencilla como allí se describe y cuando el enfermo todavía estaba internado en el Hospital Británico, con secuelas de origen poco menos que desconocido y que el día de hoy parecen irreversibles.-

VI.- El primero de los rubros del resarcimiento requerido por el actor, como daño emergente, lo constituyen los gastos que ha debido efectuar, estimados en la suma de $3.000, por lo gastado en transporte en remises y gastos no cubiertos por la obra social, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y a la que, en homenaje a la brevedad me remito. Teniendo en cuenta la gravedad de la disminución neurológica sufrida, considero que la suma reclamada es razonable y proporcionada a las constancias de autos (art. 165, Cód. Procesal).-

Distinta es la situación respecto de los gastos terapéuticos futuros (fs. 68 vta./69), reclamados sin hacer adecuada distinción entre gastos de atención psiquiátrica y traumatológica. En tal sentido, debe recordarse que según la pericia neurológica efectuada según constancias de fs. 453/68, el daño se halla "consolidado", adjetivo que permite concluir, al menos para un desconocedor casi absoluto de todo lo concerniente a ciencia médica como el que esto escribe, que no parecen necesarios ni conducentes nuevos tratamientos de rehabilitación, dejando a salvo los controles del estado de salud del causante. Al mismo tiempo, debe recordarse que, según la declaración de la Dra. Fernández Bruno (fs. 378), el actor es un paciente psiquiátrico desde algunos años antes de la intervención (comp. diagnóstico de fs. 512 y su origen en la juventud, como trastorno del estado de ánimo, fs. 512 vta. y sgtes.), por lo que el "recrudecimiento" de la necesidad de atención psiquiátrica por tiempo indeterminado (fs. 513), no parece constituir una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de los demandados.-

VII.- Con criterio que comparto, esta sala tiene resuelto que la indemnización por "incapacidad sobreviniente", comprende la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. Para su apreciación cuantitativa, adquieren significativa importancia las conclusiones del dictamen pericial, en la especie dictámenes periciales, que grafican de manera precisa la situación del causante con posterioridad a la intervención, que en definitiva llevó a su jubilación por invalidez, con una incapacidad total de alrededor del 70%, aún cuando debe recordarse nuevamente la circunstancia de que la disminución psíquica o psiquiátrica del actor, lo mismo que la hipoacusia son anteriores y ajenas a las consecuencias disvaliosas del implante de oído. De todas maneras, también es criterio de este tribunal que los porcentajes mencionados por el perito (p.ej. el 30% que se menciona a fs. 467 vta., punto 4°), no traducen matemáticamente una cierta suma de dinero en materia de indemnización, sino que constituyen una parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que, comprobadas en el proceso contribuyen a establecer el monto de la reparación (esta sala, confr. Lértora J.M. c/ Jackonson, J.R. s/ daños", del 5-X-05, voto del Dr. Montes de oca, con sus citas, que doy por aquí reproducidas). En este último sentido, el de las circunstancias vitales, me parece conveniente resaltar que, aún con las limitaciones de su hipoacusia y sus estados depresivos, debidamente justificados en autos, F. llevaba hasta el hecho que desembocó en este proceso judicial una vida que en lo laboral o social podía calificarse como más o menos normal;; en otras palabras, aún cuando el agravamiento de sus padecimientos no haya producido un incremento notable de su incapacidad, no hay manera de desconocer que su vida y proyectos cambiaron de manera radical y absoluta. En vista de todos esos antecedentes, considero prudente fijar el resarcimiento por este rubro en la suma de $80.000, que a falta de pautas más objetivas, estimo prudencialmente en los términos del art. 165 del Código Procesal.-
Como atinadamente sostiene la parte actora en el escrito de inicio, con cita de Zannoni (fs. 70 vta.), el daño moral circunscribe su esfera al dolor, la angustia, aflicción física o espiritual que en lo extrapatrimonial padece la víctima de un evento dañoso. En otras palabras, podría calificarselo como todo ataque no justificado a la integridad espiritual de la víctima. Obviamente, parece innecesario repetir aquí los conceptos de párrafos anteriores acerca del agravamiento del estado de salud de J. Facel, como de la necesaria repercusión que esos padecimientos han tenido en dicha integridad espiritual. Tampoco existen en esta materia pautas rígidas para fijar la cuantía del resarcimiento, pero debe tenerse en cuenta, en mi opinión, el carácter fundamentalmente indemnizatorio de este rubro, el origen convencional o contractual de la relación jurídica que generó el deber de indemnizar, así como la forma y fundamentos con que se estableció ese deber. De acuerdo con tales antecedentes, considero razonable fijar la cuantía de este rubro en la suma de $40.000.-

En conclusión, voto por la negativa, es decir, por la revocatoria de la sentencia de la instancia de grado, condenándose a los demandados y a las aseguradoras citadas en garantía, en cuanto las obliga el contrato de seguro, a pagar al actor en el plazo de diez días en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de $123.000, con sus intereses legales a liquidarse desde que se produjo el perjuicio (concomitante con el incumplimiento convencional), a la tasa que indica la doctrina plenaria de esta Cámara y las costas del proceso en las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del Cód. Procesal, por no existir mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota y porque, de alguna manera, forman parte de la indemnización.-

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Cancela. Con lo que terminó el acto.-

Buenos Aires, de Diciembre de 2005.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs.868/72 y, en consecuencia, se condena a los demandados J. Schwartzman y al Hospital Británico de Buenos Aires, como a las aseguradoras citadas en garantía, Juncal Compañía Argentina de Seguros S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A, en cuanto las obliga el contrato de seguro (art. 118, ley de seguro), a pagar al actor J. A. F. la suma de PESOS CIENTO VEINTITRÉS MIL ( $123.000), con sus intereses legales, a liquidarse a la tasa pasiva fijada en la jurisprudencia plenaria de esta Cámara, desde que se produjo el perjuicio. Costas de las dos instancias a los demandados. Notifìquese y devuélvase.//-

Fdo.: OMAR JESÚS CANCELA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-LEOPOLDO MONTES DE OCA-
 

Fuente: http://www.eldial.com/