NEUQUEN, 31 de julio de 2007
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "TAYLOR JORGE ANDINO ROBERTO CONTRA CARBAJO
EDUARDO ADRIAN S/D. Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART." (EXP Nº 348509/7) venidos
en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº3 a esta Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a estudio del cuerpo en virtud de la habilitación recursiva
que posibilitó la queja resuelta favorablemente a fs. 15.
Se alza el presentante contra la providencia de fs. 12, interponiendo
revocatoria con apelación en subsidio a fs. 13. Manifiesta en su memorial que el
poder especial acompañado resulta suficiente para acreditar la personería
invocada, que tanto el art. 1789 citado en el escrito, pero que entendemos se
refiere al 1879- como el 1884 del Código Civil, invocado por el a-quo, confirman
que el poder especial puede contener mandato para más de un acto y resultar así
suficiente para acreditar la personería invocada.
II.- El Código Civil clasifica al mandato, mediante el art. 1879, como mandato
general, que comprende todos los negocios del mandante y el especial que
comprende uno o ciertos negocios determinados. Es amplia la jurisprudencia y las
discrepancias que ha suscitado establecer cuando un mandato es general o
especial. No obstante ello, se puede concluir que el mandato es general cuando
está concebido en términos generales y tiene en cuenta una clase de negocios,
aunque no sean todos los del mandante; y es especial en el supuesto en que se dé
para algún asunto o asuntos específicos, o mediante cláusulas especiales. (Acuña
Anzorena, en SalvatAcuña Anzorena, III, p.145, nota 62-b; Machado, V art. 1879,
p.170; Lorenzetti, Tratado de los contratos, II, p.206 y 206; Spota Contratos
III, n° 1677, P.51. en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado
y concordado, T 9, pags. 193 y 194 Ed. Astrea).
Además de la clasificación antes vista, Ernesto Sánchez Urite, en “Mandato y
representación” pág. 93, clasifica los poderes, también, como concebidos en
términos generales, que serán aquellos de cuya redacción resulta que el
apoderado podrá realizar los actos que considere convenientes o necesarios para
los intereses del poderdante, sin especificar concretamente los actos que éste
puede realizar en su nombre y de su cuenta; y en términos expresos que son
aquellos en los que se establece expresamente el acto o actos que queda
facultado a realizar el apoderado.
Es así entonces que el art. 1884 CC constriñe la labor del apoderado sólo a la
realización de un acto determinado y concreto e impide aplicar la analogía para
extender dichas autorizaciones. El mandato especial, como tal debe ser
interpretado restrictivamente; se limita a los actos para los cuales ha sido
expresamente dado y no puede extenderse a otros análogos aunque éstos pudieran
considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer
(art. 1884) (Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino, Contratos,
tºII, pag.421).
La jurisprudencia también ha tratado el tema al decir: “No es lo mismo sostener
que el mandato conferido para la satisfacción de uno o más fines determinados y
expresamente previstos autoriza a implementar los medios legales conducentes a
ello -aún los no expresamente previstos en el acto de apoderamiento- que
sostener que dicho mandato autoriza a actuar en pos de fines que -análogos o no-
no fueron expresamente previstos: este supuesto es regulado por el art. 1884 del
Código Civil y aquel es normado por el art. 1905 del mismo cuerpo legal, con el
alcance final que en materia procesal civil y comercial le brinda el art. 51 del
C.P.C.C.”.- CC0000 Tl 8449 RSI-18-46 I 12/03/1987 “Ruvira, Adolfo A. C/Cardozo,
Efraín H. y Otros S/Incidente Nulidad de Actuaciones en Autos: Ruvira, Adolfo C/Cardozo,
Efraín y Otros S/ escrituración. Mag. Votantes: Casarini - Macaya Lettieri. LDT
“Si bien es cierto que en orden a lo que dispone el art. 1884 del Código Civil
resultan limitadas las facultades comprendidas en un mandato concebido en
términos especiales, esto es, otorgado para la realización de un acto preciso y
determinado, también es exacto que no se requiere para ello el empleo de
fórmulas sacramentales ni tampoco es necesario que se refiera concretamente a
uno individualizado, resultando suficiente el conferido para la categoría que
requiere poder especial.” CC0201 LP 101996 RSI-114-4 I 22/04/2004 “Guzzetti,
María Luisa S/Suc. Ab-intestato S/impugnación de Testamento.” Mag. Votantes:
Marroco-Sosa. LDT.
“El actor faculta al letrado actuante para efectuar "reclamo administrativo y
juicio contencioso administrativo" contra el Superior Gobierno y la Dirección
Provincial de Vialidad. Se trata de una acción de ejecución ante la mora en
resolver el recurso de queja articulado. El poder obrante es un "poder
especial". El principio de especialidad del mandato ha sido objeto de un
enunciado general en el artículo 1884 del Código Civil, norma que nos brinda una
directiva para determinar el límite del mandato especial. El mandato especial
para ciertos actos de una naturaleza determinada debe limitarse a los actos para
los cuales ha sido dado y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque
éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha
encargado hacer. Surge diáfanamente que excede la interposición de esta acción
en nombre del poderdante ampliamente el objeto del mandato otorgado, por lo que
el pretenso articulante carece de poder habilitante para la promoción de la
acción...” (LDT Scpa 05 137 S 15/09/2004. Juez: Carlin (sd) “Chimento Mario
Ramón C/ P.e.e.r. S/Acción de Ejecución”. Mag. Votantes: Carlin-Chiara Diaz-Carubia)(el
resaltado nos pertenece).
III.- En el análisis concreto del recurso venido a estudio, el Sr. Jorge A.R.
Taylor la demanda de daños y perjuicios es iniciada por los Dres. Juan Manuel
Salgado y Vaniria L.Mela contra el Sr.Eduardo Carbajo invocando el “poder
especial” otorgado a su favor por el Sr. Jorge Andino Roberto Taylor, en que los
facultaba expresamente para que “prosigan hasta su total terminación el juicio
tramitado en autos caratulados “TAYLOR JORGE ANDINO ROBERTO C/FERRAYRA OSVALDO,
RACHID HORACIO, PUJANTE ALFREDO Y CARBAJO EDUARDO S/QUERELLA POR INJURIAS” Expte
n° 3352/4, en trámite por ante el Juzgado Correccional nº2 de la Provincia del
Neuquen, en sede penal. En tal caso toda la enumeración de actos que
posteriormente realiza, entendemos que se trata de aquellos que debe realizar
para la terminación en sede penal del juicio para el que fue concedido,
concretamente las acciones civiles y daños y perjuicios a que se refiere el
art.29 inc.2do., del Código Penal. En este caso la facultad expresa del mandato
la determina precisamente la finalización del expediente cuya carátula se
detalla y el juzgado donde tramita, en sede penal.
Es así que el poder obrante a fs. 1, a tenor de lo señalado en el Considerando
II, no resulta procedente para la acreditación de la personería de los letrados
en sede civil, debiendo confirmarse el proveído de fs. 12.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- No hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar el proveído de fs. 12.
2.- Regístrese y vuelvan las actuaciones al juzgado de origen.-
Dr.Enrique Videla Sánchez Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 193 Tº III Fº 402/404
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2007
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA