NEUQUEN, 20 de marzo de 2007

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados "CONSULTORA BELLEVILLE S.A. CONTRA CONSOLI VICENTE Y OTRO S/EJECUCION HIPOTECARIA" (EXP Nº 301871/3) venidos en apelación del JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS Nº2 -SECRETARIA Nº2- a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:

Esta Alzada confirmó la sentencia de trance y remate, obrante a fs. 80/84, aunque por distintas razones a las allí expuestas, pues aquí se entendió que no simplemente correspondía marginar del proceso a Hernalz, por la falta de insinuación del crédito aquí ejecutado en el concurso del mismo sino por ser operativo el planteo de prescripción sostenido por aquel. Obviamente, por ese resultado no cabía modificar el resolutorio de la sentencia entonces analizada.

Una vez retornados los autos a la instancia de origen, el proceso se dirigió a la realización de bienes con los que satisfacer el crédito perseguido.

En esa línea, a fs.145 se decretó la venta en subasta del 50% indiviso del bien embargado a fs.141.

A fs.148 se le otorga razón a la actora debido a su solicitud de que se revoque ese proveído en cuanto dispone la subasta del 50% del bien, por considerar que la hipoteca es indivisible y así, aún cuando la ejecución no prosiga respecto al Sr. Hernalz, debe serlo sobre el 100%. Se señala que una de las características típicas del Derecho Real de Hipoteca es su indivisibilidad (art. 3112 del Cód. Civil), por lo que la deuda abarca la totalidad de la cosa gravada, que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 2689 del Código Civil, por lo que cada uno de los condóminos está obligado por el total de la deuda y, en fin, aunque la ejecución prosigue por la deuda de uno de los ejecutados, ello no obsta a la realización de la totalidad del bien.

Ante ello, Hernalz solicitó la suspensión de la subasta decretada -cuya realización se encontraba prevista para el mismo día de su presentación- al considerar que al disponer el remate, su base no contempla su derecho como titular del 50% indiviso del inmueble. No se atendió que ha quedado extinguida la acción contra él y que, para salvaguardar su derecho de propiedad, se debió agregar el 50% del valor del bien. La autorización para compensar también lesiona sus derechos, sobre los fondos provenientes del resultado de la subasta, por lo que debióse autorizar la compensación por su parte.

Tras un brevísimo traslado no contestado en término- después de resaltar que la resolución cuestionada había sido dictada casi dos meses atrás, en los que además se realizaron diversas diligencias, se reitera la distinción del derecho personal que relaciona a la actora con el demandado Cónsoli, y el derecho real del acreedor sobre la cosa gravada, asiento de la garantía. El principio de indivisibilidad de la hipoteca significa que el gravamen debe extenderse a todo el inmueble afectado y a cada una de sus partes.

Es apelada dicha resolución, agraviándose en primer lugar porque la misma señala que Jorge Hernalz ya no es parte, sin embargo más adelante dice que no se presentó a estar a derecho, indicando la apelante que posee interés legítimo en los presentes y así ha pretendido hacerlo valer.

En segundo lugar le agravia que no se acogiera el derecho que Hernalz posee sobre el 50% indiviso del bien, y en aras de salvaguardar tal derecho se pretende que la base de la subasta sea elevada. Al fijar la base sólo se ha tenido en cuenta el derecho del acreedor y no se ha preservado debidamente el que a él le corresponde. La disponibilidad de la venta por el 100% sólo obedece a la indivisibilidad del derecho real de hipoteca, pero no significa que deba lesionarse el derecho de propiedad del condómino sobre la parte indivisa. Por ello, a la base de la subasta deberá adicionársele, a más del derecho del actor, el 50% del valor del bien según tasación, siendo ese el único remedio para preservar los derechos del tercero ajeno a la litis. A su vez la autorización de compensación debe alcanzar solamente al 50% de la base, pues si no, lesiona los derechos de condominio de Hernalz.

Dado traslado, luego que esta Cámara hiciera lugar a la queja por apelación denegada, contesta agravios la parte actora a fs.198/201. Reitera lo que dijera en su contestación tardía al pedido de suspensión, resaltando que el presentante no cuestiona el remate del 100% del inmueble, basado en la indivisibilidad de la hipoteca. Carece de fundamento el primer agravio, el que es inexistente por cuanto es cierto que no es parte en este juicio al dársele cabida a la excepción de prescripción, pero en la resolución atacada finalmente fue resuelto su planteo.

Respecto de la base, la misma surge del propio instrumento de hipoteca, en su artículo 6º (capital adeudado más presupuesto de intereses y costas). Ni el importe de la sentencia, ni la solidaridad ni la base fueron objetadas oportunamente y se encuentran firmen por sentencias de primera y segunda instancia, inclusive para Hernalz.

Sobre la autorización para compensar, señala que no puede ser restringida y está basada en la planilla realizada a ese efecto. El carácter indivisible de la hipoteca es independiente de la divisibilidad o no del crédito; el inmueble garantiza el 100% de la deuda y el acreedor deberá cobrarse del producido de la subasta; lo único que no podrá hacerse es continuar la ejecución por el remanente si lo hubiera contra el señor Hernalz. Trae a colación sobre la indivisibilidad de la hipoteca, el artículo 2689 del código civil, que señala que en las cargas reales que graven la cosa, como la hipoteca, cada uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda. Mal puede Hernalz pretender la reducción de la garantía. Abona su posición con jurisprudencia.

Se trae a colación la teoría de los actos propios, señalando que Hernalz opuso la excepción de falta de legitimación pasiva afirmando que el inmueble subastado le pertenecía a Oil Neuquén y no a él, argumento sostenido y reiterado en la Alzada en donde él afirmara que no es dueño del inmueble. Mal puede ahora argumentar que el bien le pertenece. En todo el proceso manifestó que el mismo se encontraba denunciado en el concurso de Oil Neuquén, pero hoy afirma que se ve restringido en su derecho de propiedad sobre el inmueble. Trae aquí también jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios.

Por último solicita la aplicación de multa a Hernalz por obstaculizar sin derecho alguno la ejecución de las legítimas acreencias de la actora. Se ha suspendido la subasta sin que el presentante depositara el importe de publicación de edictos ni prestara caución real, en tanto se está coartando el derecho de la parte actora a la justicia. Destaca que Hernalz se encontraba notificado de las sentencias de ambas instancias, de que la ejecución hipotecaria es por el total de la deuda y no por el 50%, cosa que se encuentra firme. La providencia de subasta es de septiembre de 2006 y existe un mandamiento de constatación sobre el inmueble, por lo que su presentación sin derecho alguno, a dos días de la subasta, parece un claro acto de entorpecimiento a la ejecución.

II.- Es necesario resaltar, ya inicialmente, el doble error en que se incurre en la resolución. Así la referencia a cierta extemporaneidad de la presentación de Hernalz, ya que si el mismo había sido excluido del proceso, no está sometido a las cargas que supone su permanencia en él, por lo que si se ha presentado una vez tomado conocimiento a través de los edictos publicados con fecha muy cercana a la subasta prevista, está en la misma situación de cualquiera ajeno a estos actuados, que de esa forma conoce de su existencia. Mal puede por ello enrostrársele que se habían dictado providencias referidas a la subasta con mucha anticipación a su presentación.

En igual forma, y ya yendo al fondo del problema, cabe objetar el razonamiento efectuado. Cuando se destaca en la argumentación que Hernalz ya se encuentra excluido de esta ejecución -al prosperar su defensa- por lo que ya se ha extinguido la relación personal con respecto a la actora, no se entiende como se desprende que, no obstante ello, la ejecutante puede cobrarse sobre una parte del patrimonio de aquél.

La conclusión crucial en esta cuestión es que el crédito de la Consultora contra Hernalz ha concluido, por la orbitación de las normas que regulan el efecto del concurso sobre la totalidad de las relaciones patrimoniales del concursado, aún, obviamente, cuando el proceso universal ha concluido.

El caso citado en la resolución, de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Zentner Javier E. c. López, Adolfo A. y otro.”, es correcto para el caso de condóminos aún deudores. En ese antecedente (publicado en LL 1995-C, 140), la coejecutada, Raquel Gesu de López, había constituido hipoteca sobre dos inmuebles, ambos junto a su condómino como mutuarios. La sentencia mandó llevar adelante la ejecución contra los dos mutuarios, pero por haber caído en quiebra uno de los ejecutados, se siguió el trámite contra aquella. Se subastó la parte indivisa de uno de los inmuebles; pretendiéndose la suspensión de la subasta de la parte indivisa del otro inmueble hipotecado, puesto que con la compensación resultante de la adquisición del primer inmueble por el ejecutante, éste quedó desinteresado, desde que sostiene estar obligada a satisfacer sólo la mitad del mutuo. Se entendió que por aplicación del art. 2689 del Cód. Civil, uno de los deudores no puede imponer al acreedor la división de su crédito y de la correspondiente garantía real, por lo que detener el trámite ejecutorio importaría un fraccionamiento de la garantía.

Obsérvese que nada se dice de alguna forma de extinción de la deuda del mutuario fallido.

En ese sentido también existen otros precedentes del mismo Tribunal. En “Banco Hipotecario c. Muñiz, María I. y otro” esa Sala A dijo el 24/02/2004 (LA LEY 2004-B, 720) que del juego armónico de los arts. 2678, 2682, 2683, 2689, 3112 y 3123 del Cód. Civil, se infiere que la subasta debe recaer sobre el 50% perteneciente a la única constituyente de la hipoteca, aun cuando ese derecho real de hipoteca recae sobre todo el inmueble, en razón del principio de indivisibilidad que le es inherente.

Ese Tribunal en: “Spirito, Jorge A. y otros c. Minelli, Francisco e Hijos S.A.” (LL 1999-A, 398) señaló que no debe confundirse la indivisibilidad de la hipoteca con la de la deuda garantizada, ya que el carácter accesorio de la primera no implica su convencional extensión a lo principal.

En los presentes parece confundirse la indivisibilidad de la hipoteca que señalan los arts. 3112 y 3113 del Código Civil con la de la deuda que aquella garantiza, omitiendo que el gravamen tiene siempre un carácter accesorio al crédito que es lo principal. Tal lo que pregonan los arts. 524 "in fine" y 525 de ese cuerpo legal. Sumamente particular resultaría ser que en la sentencia de trance y remate se excluya de la continuidad del trámite a uno de los condóminos constituyentes de la hipoteca, pero finalmente resultase que no es así porque se ordena la agresión a su patrimonio mediante la realización de la subasta de su parte indivisa.

Tampoco empece a la conclusión señalada, la invocación a una presunta trasgresión a los principios emergentes de la teoría de los propios actos. Es cierto lo que se señala respecto a que Hernalz invocó que la propiedad que aparece a su nombre, lo es en realidad de Oil Neuquén. Reiteradamente Hernalz dijo que el verdadero legitimado pasivo de la presente ejecución era la empresa Oil Neuquén; que no podía desconocerse la compra del inmueble a nombre de dicha empresa.

Pero aquella cuestión no es debatible hoy en el caso, ya que supondría plantear la irrelevancia de la subasta intentada sobre la porción ideal de dominio que no es del demandado que persiste en el proceso, cuestión procesalmente inaceptable. No puede admitirse la realización de un bien de quien no es encuadrado previamente en un proceso.

Además, siendo, obviamente, Oil Neuquén una persona jurídica distinta a Hernalz, no sería irrelevante disponer la subasta sobre el total del inmueble, respecto a la relación jurídica que eventualmente pudiera existir entre aquellos, cosa que se pretende hacer sin el debido proceso que incluya a ambos.

El aspecto muy particular, que reiteradamente destaca la actora, de que Hernalz no cuestiona claramente la subasta del total, sino simplemente que no se prevea la posibilidad de que, en la eventual realización de la subasta, se le abonase el 50% del producido de la misma, no corresponde que tenga consecuencia alguna. Siendo improcedente la subasta del total, lo que la actora entiende que aquél pretende, carece de relevancia.

El reclamo de la aplicación de sanciones a Hernalz resulta, a raíz de la admisión de su cuestionamiento, totalmente improcedente.

Por ello cabe revocar el proveído apelado, debiéndose mantener lo que fuera resuelto a fs.145, atinente a la subasta del 50% indiviso del bien embargado.

Así lo voto.-

El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

Se discute en esta instancia de la ejecución hipotecaria la delimitación del bien gravado susceptible de ser subastado y los alcances de la condena dictada contra uno de los deudores solidarios, condómino, a su vez, de dicho inmueble.-

Cabe acotar, preliminarmente, que no surge de la constitución de la deuda garantizada con la hipoteca que se ejecuta, el carácter solidario de las obligaciones asumidas por los co-deudores, por lo que no concurre el presupuesto de convención o imposición legal que prevé el art.699 para tal modalidad obligacional.-

Siendo ello así, ha de concluirse que estamos en presencia de obligaciones mancomunadas, con las consecuencias previstas por los arts. 691, 693 y sgtes.del cód.civ.-

A la luz de lo expuesto, la extinción de la acción declarada por esta Alzada a fs.109/116 respecto del co-demandado Hernalz, confirmando la sentencia de primera instancia de fs.80/84 que rechaza la ejecución a su respecto, deja sin embargo en pie la condena por el total de la deuda mancomunada contra el co-demandado Consoli, sin resolver teniendo en cuenta que el bien hipotecado era co-propiedad de ambos deudores- si dicha ejecución habría de recaer sobre el inmueble en su totalidad o sobre la porción del co-deudor contra quien se ordenó la ejecución.-

El tema se precisa en la resolución de fs.145/146, que ordena la ejecución del 50% indiviso del inmueble gravado, pero sobre la totalidad del crédito.-

Ello motivó la reconsideración planteada por la ejecutante -fs.147-, basada en el principio de indivisibilidad de la hipoteca plasmado en el art.3112 del cód.civ., conforme el cual la totalidad del inmueble debe -en su concepto- responder por la deuda contraída, afirmando su carácter solidario.-

Dicho planteo es acogido por el a quo en el decisorio ahora recurrido, revocando el anterior decreto de subasta, y ratificado al rechazar el planteo de fs.173 mediante la resolución de fs.175/177 que viene apelada.-

Juzgo que el principio de indivisibilidad reiteradamente invocado por la actora, debe conjugarse con otra nota básica de la hipoteca, cual es el de accesoriedad, que se desprende del art.3108 del cód.civ., respecto del cual precisa Borda que: ”La hipoteca sigue la suerte de la obligación principal: si ésta se extingue por pago o prescripción, se extingue también la hipoteca; si la obligación principal se declara anulada, queda inválida la hipoteca.” (Borda, Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, t.II, pàg.221).-

Ha dicho la jurisprudencia que:

“Resulta improcedente que un acreedor hipotecario se oponga a la resolución que desestimó su oposición a que en un proceso ejecutivo sea rematado sólo el 50% del inmueble hipotecado cuando -como en el caso- surge que: a) dicho proceso fue promovido inicialmente contra dos deudores hipotecarios; y b) con posterioridad el ejecutante -en uso de la opción prevista por la lc: 133- desistió de la acción contra uno de los defendidos, y pidió la continuación de la ejecución contra el accionado que se encontraba "in bonis", titular dominial del 50% del bien hipotecado. Ello pues, a más de no advertirse óbice fáctico o jurídico alguno para avanzar con la ejecución contra el otro co-reclamado, no se percibe por principio cual sería el impedimento para rematar en el marco de las actuaciones el 50% indiviso del bien gravado, del cual es titular ese ejecutado. Por su parte, en nada incide en el sentido expuesto el denominado "principio de la indivisibilidad de la hipoteca" sentado por el cciv: 3112, toda vez que del análisis de dicha norma no puede inferirse que el acreedor hipotecario pueda exigir la venta de todo el bien hipotecado en el juicio seguido por otro acreedor, quirografario, contra sólo uno de los deudores hipotecarios, titular dominial de una parte indivisa del bien objeto de la garantía. A su vez, el acreedor quirografario tiene derecho a ejecutar a su deudor, exigiendo, de ser necesario, la realización de sus bienes, entre los cuales se encuentra, ciertamente, la parte indivisa mencionada.” SAFDIE RAIMUNDO C/ALONSO RICARDO PEDRO Y OTROS S/ EJECUTIVO.- Mag.: ROTMAN - CUARTERO - 27/11/2001.

“Si el condómino es requerido por el todo, puede exigir la división de la deuda. No obstante, él responde con su parte indivisa por el todo de la carga, es decir, que su parte queda hipotecada por las deudas de los restantes comuneros. Porque el art. 2689 del Código Civil se refiere a la indivisibilidad de la carga: la deuda no es solidaria, pero la carga es indivisible y por ello cada uno de los condóminos está obligado a responder por el total. Así, como resultado práctico de esta distinción, si una vez subastada la cosa gravada queda un saldo impago, como la obligación o deuda es simplemente mancomunada y no solidaria, cada uno de los ex comuneros responde por su cuota parte y no puede ser requerido por el total. Esta solución se justifica porque si bien el art. 2689 se refiere a la solidaridad en la deuda, debe tenerse presente que esta solidaridad legal se funda en el carácter real de la carga que pesa sobre la cosa común; y es lógico, por consiguiente, que una vez vendida ésta y desaparecido el motivo de la solidaridad, el saldo de la deuda recobre el carácter de obligación divisible y se reparta entre los condóminos en proporción a la parte de cada uno.” Cc0002 Si 93210 RSI-536-4 I. 22/06/2004. Juez: Krause (sd). Caratula: Riviere, Guillermo y/o C/ Niro, Carmine S/Ejecución Hipotecaria Mag. Votantes: Krause-Bialade-Malamud.

Por las razones expuestas, y por considerar que la base de la subasta y la ejecución de la totalidad de la deuda no afectan el interés del recurrente, atento a la forma en que se resuelve, adhiero al voto del Dr.Videla Sánchez.-

Tal mi voto.-

Por lo expuesto

SE RESUELVE:

1.- Revocar la resolución obrante a fs. 175/177, disponiendo que en la instancia de grado se dé cumplimiento con lo resuelto a fs.145/146, respecto a la subasta del 50% indiviso del bien embargado.

2.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-


Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ Dr. Lorenzo W. GARCIA

JUEZ JUEZ

Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 66 Tº I Fº 144/150

Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2007

Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA