NEUQUEN, 10 de mayo de 2007

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados "ROA GALINDO FILAMIR S/SUCESION AB-INTESTATO" (EXP Nº 294158/3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Lorenzo Waldemar GARCIA, por excusación del Dr. Fernando Marcelo GHISINI fs.176- con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:

I.- Que el cesionario interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del 17 de mayo del 2.006(fs. 151), presentando memorial a fs. 154/157.-

Argumenta que la juez de grado condiciona la inscripción de la declaratoria de herederos al pago de tasa de justicia, contribución al colegio de abogados y presentación de libre deuda de los inmuebles cuando se ha cumplido con el depósito correspondiente y se ha asumido el compromiso sobre las deudas según fs. 1/61, 3/62, y 105.-

Que procede con parcialidad al tomar nota de un embargo cuando el deudor había cedido sus derechos por escritura pública y al permitir la oposición del acreedor habiéndose levantado dicho embargo.-

Transcribe jurisprudencia y resoluciones, y solicita se revoque el fallo recurrido, ordenándose la inscripción de la declaratoria de herederos y de la cesión de derechos.-

Corrido el pertinente traslado, el tercero contesta a fs. 159.-

Manifiesta que la cesión de derechos fue formulada con posterioridad a la notificación de la regulación de honorarios a cargo del cedente y sin sustanciación alguna con lo cual es inoponible a su parte.-

Solicita se rechace la apelación con costas.-

II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento, resulta que la decisión en crisis dispone no hacer lugar a la homologación de la cesión de derechos solicitada con fundamento en que de conformidad a la oposición planteada por el acreedor embargante los herederos han formulado la mencionada cesión con posterioridad a la notificación de la regulación honoraria a su cargo, y respecto de la inscripción de la declaratoria se hace saber que deberá darse íntegro cumplimiento a los previos consignados a fs. 105.-

Que el artículo 265 del C.P.C.C. expresamente dispone: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. ..”. Y el artículo siguiente establece: “Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.”(cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 20 del Cód. Civil; y 34 inc. 4 del Cód. Procesal).-

Que el contenido suficiente de la demanda de impugnación es una carga procesal del apelante, sin la cual es improcedente la revisión por parte del tribunal de alzada. Si bien no se estipulan formas sacramentales es imperioso que contenga una crítica precisa de cuales son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho, estudiando los razonamientos del juzgador y aportando la refutación lógica y jurídica que de lugar a la revocación perseguida.-

Que en este sentido no constituyen expresión de agravios idónea las afirmaciones genéricas sobre la prueba, omitiéndose precisar el yerro en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella; disentir con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas para un distinto punto de vista; las consideraciones subjetivas, disgreciones inconducentes o afirmaciones dogmáticas; la reiteración de argumentos ya planteados en escritos anteriores; las generalizaciones; y la simple proposición de una exégesis legal distinta que se considera más adecuada(p. 452, t. 1, Rev. De Derecho Procesal, Medios de impugnación-Recursos, Ed. Rubinzal-Culzoni).-

Que “la crítica concreta y razonada de los errores del decisorio impugnado y su eficacia no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in indicando (en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba) que evidencie la ilegalidad e injusticia del fallo.”(p. 200, Recursos ordinarios y extraordinarios, Arazi-De los Santos).-

Que el recurrente formula imputaciones de formalismo y parcialidad, copia providencias y citas jurisprudenciales, reitera escritos anteriores, y se contradice con sus propias peticiones (fs.130), manifestándose en contra de la participación del tercero atento el levantamiento del embargo y la formulación de la cesión de derechos en instrumento público, sin explicitar argumentativamente la razón jurídica de su postura o desarrollar una tesis capaz de cerciorar sobre lo pertinente de lo aseverado.-

Que de ninguna manera ataca en forma directa y clara el principal fundamento del decisorio, cual es que la cesión de derechos fue efectuada con posterioridad a la toma de conocimiento del crédito a favor del tercero presentado, evadiendo constantemente el punto y aludiendo a meros formulismos, con lo que no ingresa a un análisis integral y franco de los presupuestos jurídicos y fácticos en que se apoyara el resolutivo.-

La jurisprudencia ha sostenido en este sentido que: “La mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razón alguna que la desvirtúe, no constituyen expresión de agravios, así como tampoco la falta de crítica de puntos fundamentales de la sentencia.”(CNCiv, sala E, 7.2.86, LL1985-E-206; íd., 19.11.85, LL 1986-B-618) “La argumentación es inidónea, y la expresión de agravios insuficiente si no ataca concreta y frontalmente los verdaderos fundamentos del fallo.”(C1°ApSan Nicolás, 29.4.71, LL 143-100)(p.481 y 484, t.2, C.P.C.C.Com. Fassi-Yañez).-

En cuanto a la queja planteada sobre el último considerando, no integrando la parte dispositiva, resulta improcedente su tratamiento (cfme. p.278, t.2, ídem).-

Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 265 del Cod. Proc., hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 266 del citado texto, declarándose desierta la apelación interpuesta, de conformidad a la doctrina que ha sustentado invariablemente esta Alzada en casos similares al presente (conf. P.I. 2006, Tº II, fº 377/378 y 399/400 entre otros), con costas en la alzada a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto oportunamente deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.-

Tal mi voto.-

El Dr. García, dijo:

He de disentir con el voto que antecede, teniendo en cuenta que la inscripción del embargo trabado sobre los derechos hereditarios del cedente, lo ha sido con posterioridad a la presentación en los autos sucesorios del instrumento publico que prueba dicha cesión y que, además, el embargo en cuestión ha sido levantado en la causa de origen (fs.121 y sgtes.,fs.131,fs.140 y fs.146), por todo lo cual no puede fundarse la denegatoria de homologación e inscripción en la mera oposición de los acreedores del cedente.-

Bien ha dicho la jurisprudencia que:

“La cesión de derechos hereditarios debe hacerse ineludiblemente por escritura pública, en tanto debe cumplirse con lo dispuesto por el artº 1184 inciso 6º del CCI, para que las manifestaciones vertidas en el expediente logren el reconocimiento u homologación requeridos, de modo que puedan hacerse valer respecto de terceros, la declaratoria de herederos y las cesiones efectuadas por éstos, mediante la inscripción de los respectivos instrumentos en el Registro de la Propiedad Inmueble.”(Referencia Normativa: Cci Art. 1184 Inc. 6.Cc0101 Mp 70828 Rsi-665-88 I.Fecha: 27/09/1988.Carátula: Bibbo De Mangone, F. S/ Sucesión Mag. Votantes: Spinelli - De Carli Libonati.Cc0101 Mp 93038 Rsi-395-95 I.Fecha: 23/05/1995. Carátula: Suárez, Juan Francisco S/ Sucesión.Mag. Votantes: De Carli-Font-Ramirez).-

“En el proceso sucesorio, es donde se concentra todo lo relativo a la existencia, cuantía y extensión de los derechos hereditarios y entonces la agregación a él del testimonio de la escritura pública de la cesión coloca a todos los interesados en la posibilidad de conocerla y, si fuere el caso, impugnarla. De ahí que, es necesario requerir alguna forma de publicidad en defensa de los derechos de los terceros de buena fe, ya que de lo contrario quedan expuestos a toda suerte de maniobras engañosas; la exigencia de la inscripción en el Registro de la Propiedad no siempre es viable, pues el registro no podría inscribir una escritura de cesión en la que no se especifiquen inmuebles, en consecuencia la publicidad que se obtiene con la agregación de la cesión al expediente, es más comprensiva que la inscripción en el registro, pues abarca toda clase de bienes. Por tanto, la cesión de derechos agregado en el expediente sucesorio con posterioridad a la anotación del embargo en el Registro de la Propiedad Inmueble, le resulta inoponible al acreedor embargante. (Sumario N°16464 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°12/2005).Autos: GRINBERG David s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO.- Magistrados:GIARDULLI, GATZKE REINOSO DE GAUNA, KIPER. - Sala H. - Fecha: 16/05/2005 - Nro. Exp.: R.424885).-

“Si el ejecutado fue instituido heredero y declarado tal, en una sucesión en cuyo activo se hallan ciertos inmuebles alquilados por terceros, estos inmuebles constituirían -en alguna medida, y sin perjuicio de los derechos de los coherederos- créditos de ese heredero contra los locatarios. Por ende, y fuere que esos créditos integren o no el acervo hereditario, ellos parecen susceptibles de embargo, por parte del acreedor de ese heredero. No obsta lo expuesto, la circunstancia de que el heredero ejecutado haya cedido sus derechos hereditarios a un tercero, si -como en el caso- surge que el embargo de esos derechos es anterior a la cesión de los mismos, pues esa transmisión es inoponible al acreedor embargante.” (Autos: VILA MARIA GLADYS C/ IGLESIAS BERNARDO S/ EJECUTIVO. - Mag.: ROTMAN - CUARTERO - Fecha: 16/10/1998).-

“Resulta inoponible, a los efectos del levantamiento del embargo trabado sobre ciertos derechos hereditarios del ejecutado, la escritura de cesión de esos derechos, inscripta en el registro de la propiedad inmueble, presentada por la tercerista, toda vez que, aun cuando la cesión sea anterior a la orden de embargo y a su traba, su presentación en el juicio sucesorio fue posterior y, para que una cesión de derechos hereditarios adquiera publicidad y resulte oponible a terceros no basta que haya sido realizada por escritura publica, sino que además es necesario que el testimonio sea agregado al juicio sucesorio (cfr. Cnciv, sala e, "Mazzarella, Alfredo Federico-Chamorro, Celia s/ sucesión ab intestato", 2.5.89; Id. Sala a, Gazzaniga, Carlos Alberto s/ sucesión ab intestato y Urbieta, Josefina s/ sucesión testamentaria", 27.9.94; Id. Sala m, "Kaliman, Raquel c/ Bromberg, Jacobo s/ sucesión", 10.12.02; Id. Id. "Arvas, Fernando c/ Trabado, Rufina s/ sucesión", 21.5.04).Autos: GENOVESE BRITTI ELEONORA S/ TERCERIA EN AUTOS: BUFFONI ANALIAC/ BENITO NORBERTO S/ EJECUTIVO. - Nº Sent.: 43428/05. - Mag.: SALA - ARECHA - RAMIREZ. - Fecha: 20/10/2005).-

“Es procedente el levantamiento sin tercería sobre los derechos y acciones hereditarios cedidos por el demandado por escritura de cesión debidamente inscripta en el registro respectivo, con anterioridad a la anotación de la medida, pues la titularidad del derecho de la cesionaria no tiene carácter eventual como lo sostiene la actora embargante, desde que el cedente, en función de lo dispuesto en los arts. 3410 y 3417 del C. C., entró en posesión de la herencia desde el mismo instante del fallecimiento del causante, sin ninguna formalidad o intervención judicial” (Referencia Normativa: Cci Art. 3410; Cci Art. 3417.Cc0000 Pe, C 1781 Rsi-21-96 I.Fecha: 29/02/1996.Carátula: Banco De Crédito Argentino S.a. C/ Gómez, Víctor A. S/ Cobro Ejecutivo.Mag. Votantes: Gesteira-Levato).-

“La cesión de derechos hereditarios produce efectos respecto de terceros desde la agregación del testimonio de la escritura respectiva al juicio sucesorio, quedando a salvo los derechos trasmitidos a título oneroso sobre bienes singulares a terceros de buena fe.”Autos: Dolce, Maria Cecilia Y Otros En J: Dolce, Maria Cecilia Y Otros C/ Martínez Coizier Silvia S/ Incidente Levantamiento De Embargo - Casación - Nº Fallo: 98199221 - Ubicación: S284-236 - Nº Expediente: 62271.Mag. : KEMELMAJER DE CARLUCCI-ROMANO -MOYANO - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Circ. 1 SALA: 1 - Fecha: 01/12/1998).-

“La escritura pública de cesión gratuita de acciones y derechos hereditarios, es oponible a partir de su presentación en los autos sucesorios. Ello justamente (siguiendo al Dr. López de Zavalía en su obra citada -fs. 678 y sgtes.) debe ser así interpretado porque esa presentación se practica una notificación al Juez del Sucesorio que es la persona idónea para que tome noticia de la toma de posesión de la herencia que ha efectuado el cesionario, porque es precisamente quién debe dar la posesión de la herencia a todos los que no tienen ministerio legis (arts. 3412 y 3713 C.C.) y porque es él quién tiene jurisdicción sobre las cuestiones relativas a la herencia (doctrina art. 3.274).”(DRES.: POLICHE DE SOBRE CASAS - BARROZO.REYNOSO GUADALUPE C/VITA ROBERTO s/COBROS (INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO), Fecha: 17/11/2003, Sentencia Nº: 242, Sala 6).-

Entiendo, pues, que en atención a la secuencia temporal enunciada al comienzo, el embargo decretado y cuyo toma de razón en los autos sucesorios han sido posteriores a la presentación de la cesión de derechos, no le es oponible al cesionario, restando en cabeza del acreedor la acción revocatoria o pauliana prevista por los arts.961 y sgtes.del cód.civ., demostrando sus extremos en juicio contradictorio ,sin que en el caso sea necesario probar la complicidad del cesionario dado el carácter gratuito de la cesión.-

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación, revocando el pronunciamiento recurrido -fs.151- en cuanto deniega la homologación de la cesión de derechos por la mera oposición de acreedores del cedente, debiendo seguir los autos según su estado, e imponiendo las costas de Alzada al embargante, supeditando la regulación de los honorarios a la previa de primera instancia (art.15 LA).-

Tal mi voto.-

Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ quien manifiesta:

Presentada la escritura de cesión de derechos y acciones hereditarios que realiza uno de los herederos, Raúl Roa, a favor de otro heredero, uno de sus hermanos, el Juzgado dispuso se acreditase que el cedente no se encontraba inhibido, requerimiento inmediatamente cumplido. Pero el mismo día de la recepción de la certificación de falta de inhibición del cedente, se anota, a fs 131, el embargo decretado en autos: "Raúl Roa c/ Lozano, José s/ daños y perjuicios", expediente 134896/93, en trámite ante el mismo juzgado, sobre "derechos y acciones que le corresponden a Raúl Roa en la sucesión, hasta cubrir las sumas de $ 58.000 en concepto de capital (honorarios), con más la de $ 11.760 fijados provisoriamente para intereses y costas del juicio".

Tal constancia de embargo provoca que inmediatamente se dispusiera no hacer lugar a la homologación solicitada (fs 131, el 24 de noviembre de 2005).

Los herederos peticionan la inscripción de la cesión de derechos y de la declaratoria de herederos. A ello, el juzgado dispuso sustanciar lo manifestado con los acreedores embargantes indicados en aquella nota.

En virtud de orden verbal, se pone nota por Secretaría, de la regulación de honorarios en los actuados que generaran aquella nota ya indicada. De su lectura se desprende la composición del monto por el que se traba embargo, al haberse aclarado esas cantidades, por resolución posterior en "Roa c/ Lozano".

En lo que interesan ahora en éstos, se presenta el letrado que peticionara en los autos desde donde se ordenara la anotación del embargo, oponiéndose a la inscripción de la declaratoria de herederos y cesión de derechos hereditarios.

Obra posteriormente nota que toma razón del levantamiento de embargo ordenado en aquellos autos "Roa c/ Lozano".

Se tiene entonces que la contraposición al pedido de inscripción de la cesión de derechos hereditarios, lo es solamente del acreedor por honorarios. Por tanto el sucesorio se convierte en una forma de confrontación entre un tercero, acreedor del heredero cedente y éste.

Resulta jurídicamente posible obstar los efectos de una cesión de crédito, cuando la misma pueda tener el objeto de desbaratar derechos de terceros. Pero, en definitiva, el medio utilizado para ello, la anotación de embargo, no se encuentra vigente. Entiendo por tanto que asiste razón al Dr. García y adhiero a su postura.

Por lo expuesto, POR MAYORIA:

SE RESUELVE:

1.- Hacer lugar a la apelación, revocando el pronunciamiento recurrido -fs.151- en cuanto deniega la homologación de la cesión de derechos por la mera oposición de acreedores del cedente, debiendo seguir los autos según su estado.-

2.- Imponer las costas de Alzada al embargante.-

3.- Supeditar la regulación de los honorarios a la previa de primera instancia (art.15 LA).-

4.- Regístrese y vuelvan los autos al juzgado de origen.-


Dr. Marcelo Juan Medori Dr.Enrique Videla Sánchez

JUEZ JUEZ



Dr. Lorenzo W. García

JUEZ


Dra.Audelina Torrez

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº Tº Fº

Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2007

Dra.Audelina Torrez

SECRETARIA