NEUQUEN, 10 de mayo de 2007
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "ROA GALINDO FILAMIR S/SUCESION AB-INTESTATO"
(EXP Nº 294158/3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 1 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y
Lorenzo Waldemar GARCIA, por excusación del Dr. Fernando Marcelo GHISINI fs.176-
con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo
al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que el cesionario interpone recurso de apelación contra la sentencia
interlocutoria del 17 de mayo del 2.006(fs. 151), presentando memorial a fs.
154/157.-
Argumenta que la juez de grado condiciona la inscripción de la declaratoria de
herederos al pago de tasa de justicia, contribución al colegio de abogados y
presentación de libre deuda de los inmuebles cuando se ha cumplido con el
depósito correspondiente y se ha asumido el compromiso sobre las deudas según fs.
1/61, 3/62, y 105.-
Que procede con parcialidad al tomar nota de un embargo cuando el deudor había
cedido sus derechos por escritura pública y al permitir la oposición del
acreedor habiéndose levantado dicho embargo.-
Transcribe jurisprudencia y resoluciones, y solicita se revoque el fallo
recurrido, ordenándose la inscripción de la declaratoria de herederos y de la
cesión de derechos.-
Corrido el pertinente traslado, el tercero contesta a fs. 159.-
Manifiesta que la cesión de derechos fue formulada con posterioridad a la
notificación de la regulación de honorarios a cargo del cedente y sin
sustanciación alguna con lo cual es inoponible a su parte.-
Solicita se rechace la apelación con costas.-
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento, resulta que la
decisión en crisis dispone no hacer lugar a la homologación de la cesión de
derechos solicitada con fundamento en que de conformidad a la oposición
planteada por el acreedor embargante los herederos han formulado la mencionada
cesión con posterioridad a la notificación de la regulación honoraria a su
cargo, y respecto de la inscripción de la declaratoria se hace saber que deberá
darse íntegro cumplimiento a los previos consignados a fs. 105.-
Que el artículo 265 del C.P.C.C. expresamente dispone: “El escrito de expresión
de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. ..”. Y el artículo siguiente establece: “Si el
apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma
prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la
sentencia quedará firme para él.”(cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la
Const. Prov.; 20 del Cód. Civil; y 34 inc. 4 del Cód. Procesal).-
Que el contenido suficiente de la demanda de impugnación es una carga procesal
del apelante, sin la cual es improcedente la revisión por parte del tribunal de
alzada. Si bien no se estipulan formas sacramentales es imperioso que contenga
una crítica precisa de cuales son los errores que contiene la resolución, sea en
la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho, estudiando los
razonamientos del juzgador y aportando la refutación lógica y jurídica que de
lugar a la revocación perseguida.-
Que en este sentido no constituyen expresión de agravios idónea las afirmaciones
genéricas sobre la prueba, omitiéndose precisar el yerro en que incurrió el juez
en sus argumentos sobre aquella; disentir con la interpretación judicial sin
suministrar bases jurídicas para un distinto punto de vista; las consideraciones
subjetivas, disgreciones inconducentes o afirmaciones dogmáticas; la reiteración
de argumentos ya planteados en escritos anteriores; las generalizaciones; y la
simple proposición de una exégesis legal distinta que se considera más
adecuada(p. 452, t. 1, Rev. De Derecho Procesal, Medios de impugnación-Recursos,
Ed. Rubinzal-Culzoni).-
Que “la crítica concreta y razonada de los errores del decisorio impugnado y su
eficacia no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras,
ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez,
sino de efectividad en la demostración del eventual error in indicando (en la
aplicación del derecho o en la valoración de la prueba) que evidencie la
ilegalidad e injusticia del fallo.”(p. 200, Recursos ordinarios y
extraordinarios, Arazi-De los Santos).-
Que el recurrente formula imputaciones de formalismo y parcialidad, copia
providencias y citas jurisprudenciales, reitera escritos anteriores, y se
contradice con sus propias peticiones (fs.130), manifestándose en contra de la
participación del tercero atento el levantamiento del embargo y la formulación
de la cesión de derechos en instrumento público, sin explicitar
argumentativamente la razón jurídica de su postura o desarrollar una tesis capaz
de cerciorar sobre lo pertinente de lo aseverado.-
Que de ninguna manera ataca en forma directa y clara el principal fundamento del
decisorio, cual es que la cesión de derechos fue efectuada con posterioridad a
la toma de conocimiento del crédito a favor del tercero presentado, evadiendo
constantemente el punto y aludiendo a meros formulismos, con lo que no ingresa a
un análisis integral y franco de los presupuestos jurídicos y fácticos en que se
apoyara el resolutivo.-
La jurisprudencia ha sostenido en este sentido que: “La mera discrepancia o
disconformidad con la solución, sin aportarse razón alguna que la desvirtúe, no
constituyen expresión de agravios, así como tampoco la falta de crítica de
puntos fundamentales de la sentencia.”(CNCiv, sala E, 7.2.86, LL1985-E-206; íd.,
19.11.85, LL 1986-B-618) “La argumentación es inidónea, y la expresión de
agravios insuficiente si no ataca concreta y frontalmente los verdaderos
fundamentos del fallo.”(C1°ApSan Nicolás, 29.4.71, LL 143-100)(p.481 y 484, t.2,
C.P.C.C.Com. Fassi-Yañez).-
En cuanto a la queja planteada sobre el último considerando, no integrando la
parte dispositiva, resulta improcedente su tratamiento (cfme. p.278, t.2,
ídem).-
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 265 del Cod.
Proc., hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 266 del citado
texto, declarándose desierta la apelación interpuesta, de conformidad a la
doctrina que ha sustentado invariablemente esta Alzada en casos similares al
presente (conf. P.I. 2006, Tº II, fº 377/378 y 399/400 entre otros), con costas
en la alzada a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto oportunamente deberán
regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley
arancelaria.-
Tal mi voto.-
El Dr. García, dijo:
He de disentir con el voto que antecede, teniendo en cuenta que la inscripción
del embargo trabado sobre los derechos hereditarios del cedente, lo ha sido con
posterioridad a la presentación en los autos sucesorios del instrumento publico
que prueba dicha cesión y que, además, el embargo en cuestión ha sido levantado
en la causa de origen (fs.121 y sgtes.,fs.131,fs.140 y fs.146), por todo lo cual
no puede fundarse la denegatoria de homologación e inscripción en la mera
oposición de los acreedores del cedente.-
Bien ha dicho la jurisprudencia que:
“La cesión de derechos hereditarios debe hacerse ineludiblemente por escritura
pública, en tanto debe cumplirse con lo dispuesto por el artº 1184 inciso 6º del
CCI, para que las manifestaciones vertidas en el expediente logren el
reconocimiento u homologación requeridos, de modo que puedan hacerse valer
respecto de terceros, la declaratoria de herederos y las cesiones efectuadas por
éstos, mediante la inscripción de los respectivos instrumentos en el Registro de
la Propiedad Inmueble.”(Referencia Normativa: Cci Art. 1184 Inc. 6.Cc0101 Mp
70828 Rsi-665-88 I.Fecha: 27/09/1988.Carátula: Bibbo De Mangone, F. S/ Sucesión
Mag. Votantes: Spinelli - De Carli Libonati.Cc0101 Mp 93038 Rsi-395-95 I.Fecha:
23/05/1995. Carátula: Suárez, Juan Francisco S/ Sucesión.Mag. Votantes: De Carli-Font-Ramirez).-
“En el proceso sucesorio, es donde se concentra todo lo relativo a la
existencia, cuantía y extensión de los derechos hereditarios y entonces la
agregación a él del testimonio de la escritura pública de la cesión coloca a
todos los interesados en la posibilidad de conocerla y, si fuere el caso,
impugnarla. De ahí que, es necesario requerir alguna forma de publicidad en
defensa de los derechos de los terceros de buena fe, ya que de lo contrario
quedan expuestos a toda suerte de maniobras engañosas; la exigencia de la
inscripción en el Registro de la Propiedad no siempre es viable, pues el
registro no podría inscribir una escritura de cesión en la que no se
especifiquen inmuebles, en consecuencia la publicidad que se obtiene con la
agregación de la cesión al expediente, es más comprensiva que la inscripción en
el registro, pues abarca toda clase de bienes. Por tanto, la cesión de derechos
agregado en el expediente sucesorio con posterioridad a la anotación del embargo
en el Registro de la Propiedad Inmueble, le resulta inoponible al acreedor
embargante. (Sumario N°16464 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°12/2005).Autos: GRINBERG David s/
SUCESIÓN AB-INTESTATO.- Magistrados:GIARDULLI, GATZKE REINOSO DE GAUNA, KIPER. -
Sala H. - Fecha: 16/05/2005 - Nro. Exp.: R.424885).-
“Si el ejecutado fue instituido heredero y declarado tal, en una sucesión en
cuyo activo se hallan ciertos inmuebles alquilados por terceros, estos inmuebles
constituirían -en alguna medida, y sin perjuicio de los derechos de los
coherederos- créditos de ese heredero contra los locatarios. Por ende, y fuere
que esos créditos integren o no el acervo hereditario, ellos parecen
susceptibles de embargo, por parte del acreedor de ese heredero. No obsta lo
expuesto, la circunstancia de que el heredero ejecutado haya cedido sus derechos
hereditarios a un tercero, si -como en el caso- surge que el embargo de esos
derechos es anterior a la cesión de los mismos, pues esa transmisión es
inoponible al acreedor embargante.” (Autos: VILA MARIA GLADYS C/ IGLESIAS
BERNARDO S/ EJECUTIVO. - Mag.: ROTMAN - CUARTERO - Fecha: 16/10/1998).-
“Resulta inoponible, a los efectos del levantamiento del embargo trabado sobre
ciertos derechos hereditarios del ejecutado, la escritura de cesión de esos
derechos, inscripta en el registro de la propiedad inmueble, presentada por la
tercerista, toda vez que, aun cuando la cesión sea anterior a la orden de
embargo y a su traba, su presentación en el juicio sucesorio fue posterior y,
para que una cesión de derechos hereditarios adquiera publicidad y resulte
oponible a terceros no basta que haya sido realizada por escritura publica, sino
que además es necesario que el testimonio sea agregado al juicio sucesorio (cfr.
Cnciv, sala e, "Mazzarella, Alfredo Federico-Chamorro, Celia s/ sucesión ab
intestato", 2.5.89; Id. Sala a, Gazzaniga, Carlos Alberto s/ sucesión ab
intestato y Urbieta, Josefina s/ sucesión testamentaria", 27.9.94; Id. Sala m, "Kaliman,
Raquel c/ Bromberg, Jacobo s/ sucesión", 10.12.02; Id. Id. "Arvas, Fernando c/
Trabado, Rufina s/ sucesión", 21.5.04).Autos: GENOVESE BRITTI ELEONORA S/
TERCERIA EN AUTOS: BUFFONI ANALIAC/ BENITO NORBERTO S/ EJECUTIVO. - Nº Sent.:
43428/05. - Mag.: SALA - ARECHA - RAMIREZ. - Fecha: 20/10/2005).-
“Es procedente el levantamiento sin tercería sobre los derechos y acciones
hereditarios cedidos por el demandado por escritura de cesión debidamente
inscripta en el registro respectivo, con anterioridad a la anotación de la
medida, pues la titularidad del derecho de la cesionaria no tiene carácter
eventual como lo sostiene la actora embargante, desde que el cedente, en función
de lo dispuesto en los arts. 3410 y 3417 del C. C., entró en posesión de la
herencia desde el mismo instante del fallecimiento del causante, sin ninguna
formalidad o intervención judicial” (Referencia Normativa: Cci Art. 3410; Cci
Art. 3417.Cc0000 Pe, C 1781 Rsi-21-96 I.Fecha: 29/02/1996.Carátula: Banco De
Crédito Argentino S.a. C/ Gómez, Víctor A. S/ Cobro Ejecutivo.Mag. Votantes:
Gesteira-Levato).-
“La cesión de derechos hereditarios produce efectos respecto de terceros desde
la agregación del testimonio de la escritura respectiva al juicio sucesorio,
quedando a salvo los derechos trasmitidos a título oneroso sobre bienes
singulares a terceros de buena fe.”Autos: Dolce, Maria Cecilia Y Otros En J:
Dolce, Maria Cecilia Y Otros C/ Martínez Coizier Silvia S/ Incidente
Levantamiento De Embargo - Casación - Nº Fallo: 98199221 - Ubicación: S284-236 -
Nº Expediente: 62271.Mag. : KEMELMAJER DE CARLUCCI-ROMANO -MOYANO - SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA - Circ. 1 SALA: 1 - Fecha: 01/12/1998).-
“La escritura pública de cesión gratuita de acciones y derechos hereditarios, es
oponible a partir de su presentación en los autos sucesorios. Ello justamente
(siguiendo al Dr. López de Zavalía en su obra citada -fs. 678 y sgtes.) debe ser
así interpretado porque esa presentación se practica una notificación al Juez
del Sucesorio que es la persona idónea para que tome noticia de la toma de
posesión de la herencia que ha efectuado el cesionario, porque es precisamente
quién debe dar la posesión de la herencia a todos los que no tienen ministerio
legis (arts. 3412 y 3713 C.C.) y porque es él quién tiene jurisdicción sobre las
cuestiones relativas a la herencia (doctrina art. 3.274).”(DRES.: POLICHE DE
SOBRE CASAS - BARROZO.REYNOSO GUADALUPE C/VITA ROBERTO s/COBROS (INCIDENTE DE
EMBARGO PREVENTIVO), Fecha: 17/11/2003, Sentencia Nº: 242, Sala 6).-
Entiendo, pues, que en atención a la secuencia temporal enunciada al comienzo,
el embargo decretado y cuyo toma de razón en los autos sucesorios han sido
posteriores a la presentación de la cesión de derechos, no le es oponible al
cesionario, restando en cabeza del acreedor la acción revocatoria o pauliana
prevista por los arts.961 y sgtes.del cód.civ., demostrando sus extremos en
juicio contradictorio ,sin que en el caso sea necesario probar la complicidad
del cesionario dado el carácter gratuito de la cesión.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación,
revocando el pronunciamiento recurrido -fs.151- en cuanto deniega la
homologación de la cesión de derechos por la mera oposición de acreedores del
cedente, debiendo seguir los autos según su estado, e imponiendo las costas de
Alzada al embargante, supeditando la regulación de los honorarios a la previa de
primera instancia (art.15 LA).-
Tal mi voto.-
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con
el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ quien manifiesta:
Presentada la escritura de cesión de derechos y acciones hereditarios que
realiza uno de los herederos, Raúl Roa, a favor de otro heredero, uno de sus
hermanos, el Juzgado dispuso se acreditase que el cedente no se encontraba
inhibido, requerimiento inmediatamente cumplido. Pero el mismo día de la
recepción de la certificación de falta de inhibición del cedente, se anota, a fs
131, el embargo decretado en autos: "Raúl Roa c/ Lozano, José s/ daños y
perjuicios", expediente 134896/93, en trámite ante el mismo juzgado, sobre
"derechos y acciones que le corresponden a Raúl Roa en la sucesión, hasta cubrir
las sumas de $ 58.000 en concepto de capital (honorarios), con más la de $
11.760 fijados provisoriamente para intereses y costas del juicio".
Tal constancia de embargo provoca que inmediatamente se dispusiera no hacer
lugar a la homologación solicitada (fs 131, el 24 de noviembre de 2005).
Los herederos peticionan la inscripción de la cesión de derechos y de la
declaratoria de herederos. A ello, el juzgado dispuso sustanciar lo manifestado
con los acreedores embargantes indicados en aquella nota.
En virtud de orden verbal, se pone nota por Secretaría, de la regulación de
honorarios en los actuados que generaran aquella nota ya indicada. De su lectura
se desprende la composición del monto por el que se traba embargo, al haberse
aclarado esas cantidades, por resolución posterior en "Roa c/ Lozano".
En lo que interesan ahora en éstos, se presenta el letrado que peticionara en
los autos desde donde se ordenara la anotación del embargo, oponiéndose a la
inscripción de la declaratoria de herederos y cesión de derechos hereditarios.
Obra posteriormente nota que toma razón del levantamiento de embargo ordenado en
aquellos autos "Roa c/ Lozano".
Se tiene entonces que la contraposición al pedido de inscripción de la cesión de
derechos hereditarios, lo es solamente del acreedor por honorarios. Por tanto el
sucesorio se convierte en una forma de confrontación entre un tercero, acreedor
del heredero cedente y éste.
Resulta jurídicamente posible obstar los efectos de una cesión de crédito,
cuando la misma pueda tener el objeto de desbaratar derechos de terceros. Pero,
en definitiva, el medio utilizado para ello, la anotación de embargo, no se
encuentra vigente. Entiendo por tanto que asiste razón al Dr. García y adhiero a
su postura.
Por lo expuesto, POR MAYORIA:
SE RESUELVE:
1.- Hacer lugar a la apelación, revocando el pronunciamiento recurrido -fs.151-
en cuanto deniega la homologación de la cesión de derechos por la mera oposición
de acreedores del cedente, debiendo seguir los autos según su estado.-
2.- Imponer las costas de Alzada al embargante.-
3.- Supeditar la regulación de los honorarios a la previa de primera instancia
(art.15 LA).-
4.- Regístrese y vuelvan los autos al juzgado de origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori Dr.Enrique Videla Sánchez
JUEZ JUEZ
Dr. Lorenzo W. García
JUEZ
Dra.Audelina Torrez
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº Tº Fº
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2007
Dra.Audelina Torrez
SECRETARIA