NEUQUEN, 05 de agosto de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CONTRERAS ROBERTO ALEJANDRO CONTRA CIA.
ALIMENTICIA PATAGONICA SA S/COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 330632/5), venidos en
apelación del JUZGADO DE 1RA. INSTANCIA LABORAL 1 a esta Sala II integrada por
los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia
de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- A fs. 224/228 vta. se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y
condenando a la demandada al pago de la suma de $ 17.565,00 en concepto de
diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido incausado, con
más intereses y costas, y a la entrega de los certificados previstos por el art.
80 de la LCT.
Contra dicho resolutorio interpone la demandada recurso de apelación, expresando
agravios a fs. 239/242, cuya réplica luce a fs. 248/251.
II.- Agravia, en primer lugar, a la apelante que la a quo haya tenido por cierta
la existencia de la relación laboral, cuando de la prueba aportada por su parte
surge que el actor tenía con la accionada una vinculación de carácter comercial
(distribución de pastas frescas en una determinada zona), actuando aquél por
orden y cuenta propias. Señala que estos hechos surgen de las facturas emitidas
por el demandante y del libro IVA Venta adjuntado a autos.
El segundo agravio formulado por la quejosa refiere a que se tome como prueba
fundamental la declaración de un único testigo, poniéndola por sobre la prueba
documental. Asimismo expresa que este único testimonio carece de certeza y
precisión.
III.- La parte actora contesta los agravios de su contraria, solicitando se
declare desierto el recurso en atención a que las razones expuestas en el
memorial no resultan suficientes para rebatir los argumentos de hecho y de
derecho desarrollados en la sentencia impugnada.
Luego, y con relación al primer agravio, señala que el sentenciante no está
obligado a tratar todos los puntos que las partes les proponen, sino solo
aquellos que les resultan esenciales para la resolución de la causa. Dice que la
documentación a que alude el apelante constituyen registros unilaterales
emanados de la sola intervención de la demandada, por lo que nada pueden probar
en contra de su parte.
Manifiesta también que la accionada no acompañó el Libro del art. 52 de la LCT,
ni el registro del art. 6 de la Ley 11.544, ni los talonarios de facturas y
remitos, limitándose a presentar el contrato social y algunas facturas que se le
imputan al trabajador. Consecuentemente mal puede la quejosa pretender que se
tome en cuenta como prueba una documentación que no tiene respaldo en otras
pruebas, y que incluso es contradicha por la informativa de la AFIP, de la que
surge que el actor no tramitó el CUIT.
Defiende la idoneidad de la testimonial de autos, señalando que la falta de
certeza y precisión, sin perjuicio de considerar que éstas existen en la
declaración, son consecuencia del tiempo transcurrido desde la fecha de los
hechos. Sigue diciendo que, no obstante ello, el testigo es contundente respecto
a la existencia de la relación laboral.
IV.- Si bien la expresión de agravios de la parte demandada es escueta, de ello
no debe seguirse obligatoriamente que no cumpla con el recaudo del art. 265 del
CPCyC. Que un argumento se encuentre sucintamente desarrollado no significa que
no constituya una crítica razonada y concreta al fallo.
En autos se advierte que el apelante se disconforma con la apreciación de la
prueba realizada por la a quo, señalando que se ha priorizado la testimonial por
sobre la documental, que no se ha considerado la prueba aportada por su parte y
que la declaración del único testigo no reúne las condiciones de idoneidad
suficientes. De lo expuesto surge que el apelante ha realizado una crítica
concreta, exponiendo los motivos por los cuales considera que el fallo es
arbitrario. Por ende, el memorial reúne los recaudos del art. 265 de la ley de
rito y corresponde que se proceda al tratamiento del recurso planteado.
V.- En atención a la escasa prueba aportada por los litigantes teniendo en
cuenta la cuestión que se debía probar (existencia de la relación laboral,
negada por la demandada), resulta de fundamental importancia el alcance que se
de a la presunción consagrada por el art. 23 de la LCT.
Doctrinariamente se ha planteado una controversia respecto a cuales serían las
condiciones que activarían la referida presunción, dividiéndose los autores en
la llamada tesis amplia y tesis restringida.
Mientras que para la tesis amplia (sostenida, entre otros autores, por Fernández
Madrid, De La Fuente y García Martínez) la sola prestación de servicios hace
operar la presunción de existencia del contrato de trabajo, estando a cargo del
beneficiario la prueba de que esos servicios no tuvieron como causa un contrato
de trabajo; para la tesis restringida (a la que suscriben Vázquez Vialard y
Justo López), la presunción legal sólo opera cuando el trabajador pruebe que los
servicios prestados lo fueron en relación de dependencia, en las condiciones
establecidas por los arts. 21 y 22 de la LCT (cfr. Candal, Pablo en “Ley de
Contrato de Trabajo comentada”, dirig. por Antonio Vázquez Vialard, Ed. Rubinzal-Culzoni,
2005, T. I, pág. 318).
La posición asumida por esta Cámara de Apelaciones, ratificada por el Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia, ha sido de adhesión a la tesis amplia,
considerando que para que juegue la presunción del art. 23 de la LCT es
suficiente que el trabajador acredite la prestación de servicios, sin necesidad
de probar que los mismos fueron realizados en relación de dependencia (cfr. TSJ
Neuquén, 4/5/1995, Acuerdo n° 129; Cám. Apel. Neuquén, Sala II, 8/5/2001,
“Fuentes Figueroa c/ Mueblería El Algarrobo”, P.S. 2001-II, f° 329/331).
A la luz de la tesitura amplia la apreciación realizada por la jueza de grado
respecto del material probatorio obrante en autos resulta ajustada a las reglas
de la sana crítica, siendo, en consecuencia, correcta la conclusión a la que
arriba.
En efecto, la parte demandada, al contestar el traslado de la demanda, reconoce
la prestación de servicios por parte del trabajador, aunque califica el motivo
de esta prestación como comercial (contrato de distribución). Si bien el
reconocimiento de la accionada resulta suficiente a fin de tener por cierta la
prestación de los servicios, el testigo Daniel González (acta de fs. 128/vta.)
corrobora el hecho, sumando algunos detalles. Así manifiesta que el actor
entraba y salía de la sede de la demandada con una “camionetita” en la que
cargaba tapas de empanadas, fideos y ravioles; que lo veía por la mañana,
alrededor de las 9,00 horas, y por la tarde, aproximadamente a las 15,30 horas,
y agrega que, por dichos del trabajador, sabe que el señor Contreras visitaba
negocios, vendiendo la mercadería, venta que era realizada para la sociedad
accionada.
Ante la acreditación de la prestación de los servicios opera a favor del actor
la presunción del art. 23 de la LCT, correspondiendo a la supuesta empleadora
probar que estos servicios no se encontraban motivados en un contrato de trabajo
sino en otra figura, y esa prueba, como toda demostración que pretende destruir
una presunción, debe ser terminante, no debe dejar lugar a dudas (cfr. Cám. Apel.
Neuquén, Sala I, P.S. 1995-III, f° 413/415). Esta exigencia en la calidad de la
prueba no es irrazonable, sino que es una derivación necesaria del principio
tuitivo que atraviesa el Derecho Laboral. En efecto, se puede declamar un
criterio favorable al trabajador, pero si en el momento de la contienda procesal
se le resta fuerza a dicho principio, se estaría haciendo una afirmación falsa;
puesto que es allí donde necesita contar con los elementos de prueba que, por lo
general, él no dispone y que, por el contrario, están a disposición del
empleador (cfr. Conterno, Hugo Fernando, “Carga procesal y Derecho Laboral” en
Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2008-1, pág. 414).
Ahora bien, las pruebas aportadas por la demandada no tienen la contundencia
requerida para destruir la presunción establecida a favor de la existencia del
contrato de trabajo. La documental acompañada (fs. 35/64) corresponde a asientos
unilaterales de la accionada, ya que las facturas no se encuentran suscriptas
por el actor, ni existe constancia (recibos) de que las compras que ellas
registran fueron abonadas, en cuanto al Libro IVA Ventas, el mismo da cuenta
también de constancias insertas por la demandada sin ninguna participación del
trabajador.
Coincido con lo señalado por la a quo en cuanto a que la actividad probatoria de
la demandada debió ser mucho más intensa, y aportar más elementos que los
incorporados a la causa a efectos de destruir la presunción legal, a la que su
reconocimiento de la prestación de servicios le dio operatividad.
No se trata, como pretende el apelante, de hacer prevalecer un medio probatorio
por sobre otro, sino de analizar las probanzas conforme lo determinado por los
principios del Derecho Laboral, teniendo en cuenta la existencia de una
presunción a favor del trabajador y la carga de acreditar los extremos
necesarios, con la rigurosidad ya explicada, por parte de quién pretende
destruir aquella presunción.
VI.- Conforme lo precedentemente expuesto, propongo al Acuerdo se rechace el
recurso de apelación planteado por la demandada, confirmándose el decisorio de
grado en lo que ha sido materia de agravios. Las costas de la presente instancia
se imponen a la apelante perdidosa, debiendo regularse los honorarios de los
profesionales actuantes de acuerdo con el art. 15 de la LA.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 224/228 vta. en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 17 ley 921).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes
sumas: para el Dr. Luis A. López, letrado apoderado de la actora, de PESOS UN
MIL ($1.000); para la Dra. Laila Schmidt, patrocinante de la demandada, de PESOS
QUINIENTOS ($500) y para el Dr. Javier Pino Muñoz, apoderado, de PESOS
DOSCIENTOS ($200). (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº___129____ Tº_IV_ Fº__736/739___
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA