Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "CARTES LUCIANO ALBERTO CONTRA LIBERTY ART
S.A. S/RECURSO ART. LEY 24557" (EXP Nº 360619/7) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por
los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de
votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La ART demandada apela subsidiariamente - fundamentación de fs.59/61- contra
la providencia de fs.56 en que el a quo se avocó al conocimiento de la presente
causa, invocando antecedentes jurisprudenciales de esta Alzada referidos a la
inconstitucionalidad del art.46 de la ley 24557.-
Desestimada la revocatoria en la instancia de grado a fs.63, por estimar el juez
de trámite que en la especie la Comisión Médica ya se ha expedido en relación a
la incapacidad del actor, se concedió la apelación subsidiaria.-
La posición de la recurrente consiste en sostener que, no obstante la postura
jurisprudencial imperante a partir del pronunciamiento de la CSJN in re
“Castillo Angel Santos c/Cerámica Alberdi SA“ en el sentido de la
inconstitucionalidad del art.46 LRT, en la especie jamás se requirió la
intervención de la Comisión Médica jurisdiccional a fin de que se determine su
incapacidad.-
Destaca que el actor se muestra disconforme con el dictamen emitido el 19/6/07
por cuanto en el expediente respectivo no se estableció el grado de incapacidad
pese a que existe una lesión menisco-ligamentaria de rodilla derecha.-
Que el actor ha omitido tener en cuenta el dato referido a que el expediente
administrativo tuvo origen en una presentación de su parte tendiente a la
aplicación del art.20 inc.b), LRT ante las inasistencias del actor a las
citaciones fehacientes para reconocimiento médico, en dos oportunidades.-
Ello, no obstante, la Comisión Médica nº 9 resolvió que no existían motivos para
aplicar el art.20 LRT ya que el Sr.Cartes no se negó a recibir prestaciones.-
II.- Abordando el tratamiento del planteo formulado por la demandada, cabe
destacar que el dictamen de la Comisión Médica nº 9 datado el 19/6/07 fs.28/31-
que “toma como fecha de cese de ILT a la de la última notificación (29/3/07), y
omite determinar la existencia de IPP, hace saber que “este dictamen puede ser
apelado por las partes hasta un plazo de 10 días hábiles, luego de su
recepción”.-
Viene al caso citar las normas que rigen la cuestión litigiosa (ley 24557 y
decretos reglamentarios):
8. Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño
sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad
laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de
la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial,
cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las
comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las
incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo nacional y ponderará,
entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las
posibilidades de reubicación laboral.
Art. 9. Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al
damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter
provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24
meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del
porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
En los casos de incapacidad laboral permanente parcial, el plazo de
provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter
definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá
carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al
damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la
fecha del cese del período de incapacidad temporaria.
Y bien, habida cuenta que el dictamen de la Comisión Médica nº 9, emitido el
19/06/07, ha comprendido el cese de la Incapacidad Laboral Temporal, sin
determinación de Incapacidad Permanente Parcial, cabe considerar que el ente
administrativo se ha expedido negativamente, y que procede, por ende, recurrir a
la vía del art.46 LRT, sin advertirse la utilidad de retrotraer el
procedimiento, postergando la decisión de la pertinencia del reclamo alimentario
urgente, que a todo evento dependerá de la pericial médica ofrecida por ambas
partes.-
Por las razones expuestas, se confirma el pronunciamiento recurrido, con costas
a cargo de la apelante.-
Así lo voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo
expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar el auto de fs.56 en cuanto fue materia de recursos y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17 Ley Nº921).-
3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W.GARCIA Dr.Luis SILVA ZAMBRANO
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 175 Tº II Fº 340/341
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2008
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA