NEUQUEN, 31 de julio de 2008
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "CASTILLO HUGO RAFAEL S/PROHIBICION DE
INNOVAR", (Expte. EXP Nº 371675/8), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL NRO.
3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina
OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN
y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Osti de Esquivel dijo:
CONSIDERANDO:
I.- Viene el presente a estudio del Cuerpo para el tratamiento del recurso
impetrado por el actor contra la resolución de fs. 21.
Se agravia en primer lugar por el hecho de que se haya argumentado como valladar
a su demanda la cuestión de que existen otros carriles aptos para reparar la
situación denunciada, haciendo referencia a la existencia de una denuncia penal
efectuada por el mismo hecho.
En tal sentido resalta la diferencia que existe entre ambos fueros, pues con la
acción aquí promovida pretende cumplir con el objetivo de impedir la comisión
del delito y salvaguardar a la víctima de daños patrimoniales.
Sólo se daría superposición si el Fiscal ordenara una prohibición de innovar,
pero ello no acarrearía daño jurídico alguno.
Asimismo se agravia de que se le haya sugerido como medida la anotación de litis
pues su pedido no se refiere a una anotación en un registro sino una orden de no
inscribir la transferencia, más aún cuando según el decreto sobre el régimen de
los automotores reconoce a la inscripción como acto que implica la pérdida del
dominio y el nacimiento del derecho en su plenitud para otro.
También se agravia de que se haya considerado que no logró acreditarse peligro
en la demora cuando del régimen legal de los automotores surge que la
inscripción a nombre de otro produce la pérdida para el supuestamente
transferente.
Enumera que la invocación del hurto, la presentación de denuncia policial, las
condiciones de dominio, y el hecho de continuar en la posesión del valioso bien,
son todas circunstancias que prueban la verosimilitud y del peligro en la
demora.
II.- Ingresando en el estudio de los agravios, debo señalar que no asiste razón
al apelante.
En tal sentido, y en relación al primero de ellos, cabe indicar que atendiendo
al carácter instrumental que se le asigna a las medidas cautelares, lo referido
en la resolución apelada respecto a la competencia del fuero penal, se enfoca a
señalarle al actor que lo que encuentra motivando su presentación es la denuncia
de la posible comisión de una estafa y no una pretensión de contenido comercial
o civil.
Si bien es cierto que cabe solicitar la medida cautelar antes del inicio del
proceso, en el caso de autos no existe pronóstico de proceso civil alguno, sólo
como ya dijera- una denuncia de hurto y tentativa de estafa.
Así, en el caso que existiera alguna pretensión civil, es cierto que
paralelamente podrían tramitarse ambas acción civil y acción penal- sin embargo
repito- en la circunstancia aquí planteada y según lo manifestado por el propio
actor no existe ninguna pretensión de índole civil que pudiera dar sustento a
una medida de estas características.
Respecto al segundo agravio, es dable señalar que probablemente no haya sido
oportuna la sugerencia del juez de grado respecto a aconsejarle qué medida debía
solicitar, y en esa senda menos aún aconsejar la anotación de litis, pues al
respecto caben similares consideraciones que se efectuaran en los párrafos
anteriores respeto a la falta de pretensión concreta de contenido civil o
comercial que se refiera al automóvil.
Por otra parte le asiste razón al apelante que su petición no se vería
satisfecha con una anotación de litis, pues dicha medida se refiere a casos en
que: “...se dedujere una pretensión que pudiera tener como consecuencia la
modificación en el Registro de la Propiedad...” (art. 229 C.P.C. y C.), y lo que
él pretende es lisa y llanamente que se prohíba efectuar cualquier modificación
en el registros relativo al automotor en cuestión.
Para finalizar y en lo que respecta al tercer agravio, coincido con el Juez de
grado cuando considera que no se ha acreditado el peligro en la demora, pues no
surge con claridad el motivo por el cual documentación tan valiosa como la
sustraída se encontrara en el interior del vehículo y conociendo la
trascendencia de la cuestión se demorara tantos días en formalizar la denuncia.
Adviértase que el hurto fue el 28 de abril, la denuncia policial se hizo el 5 de
mayo y la formalización en la Fiscalía el 30 de mayo, en la cual se señaló que
el robo fue a mediados de abril.
La medida solicitada, y aún sin que la parte lo expresara concretamente es una
medida de las denominadas autosatisfactivas, denominadas de tal forma por el
hecho de que su dictado agota la jurisdicción.
Sin embargo, y para su procedencia es preciso extremar los recaudos de
admisibilidad en lo que se refiere a tener por acreditados los extremos que
habilitan su dictado.
Sentado todo lo que antecede, y teniendo en cuenta que la prohibición de innovar
es una medida cautelar que tiene por objeto el mantenimiento de la situación de
hecho existente al tiempo de ser decretada, con relación a las cosas sobre las
que versa el litigio, y que su finalidad consiste en impedir que mediante su
alteración por las partes durante el curso del proceso, la sentencia se haga de
cumplimiento imposible o el derecho que ella reconoce, ilusorio, concluimos, que
la decisión del a-quo es correcta, ya que al no referirse la existencia de un
proceso de carácter comercial o civil y tampoco acreditarse acabadamente los
requisitos para su dictado, corresponde rechazar la petición incoada.
Por lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso en estudio, y en
consecuencia, la confirmación del auto apelado.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar el auto de fs. 21 y vta., en lo que fuera materia de recurso y
agravios.
II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº___204___ Tº_III__ Fº__473/475___
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA