“S.J.E, c/ D.O.N. s/ liquidación de sociedad conyugal”
LIBRE N° 468.281
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del
mes de junio del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer
en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S.J.E c/ D.O.N
s/ liquidación de sociedad conyugal”, respecto de la sentencia de fs. 97/100, el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente
orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - FERNANDO POSSE SAGUIER
- RICARDO LI ROSI.-
A la cuestión propuesta el Dr. HUGO MOLTENI dijo:
1°.- El pronunciamiento dictado a fs. 97/100 desestimó la demanda impetrada por
S.J.E contra su ex-cónyuge, D.O.N, a fin de que se determine el carácter de bien
propio del vehículo marca Mercedes Benz, inscripto en el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor en cabeza del actor, admitiendo -en cambio- la reconvención
deducida por la emplazada, por lo que declaró que se trataba de un bien
ganancial e impuso las costas al demandante perdidoso.-
Para arribar a esa conclusión, la Sra. Juez “a-quo” consideró que aunque el
automóvil fue patentado con posterioridad a la disolución de la sociedad
conyugal, acaecida el día 16 de febrero del año 2000 -cuando los esposos
solicitaron el divorcio vincular en forma conjunta-, el accionante no había
acreditado la fecha exacta de adquisición del rodado, que no necesariamente
debía coincidir con la correspondiente a su inscripción registral, ni tampoco
había logrado demostrar que se configurara en autos un supuesto de subrogación
real, por haber comprado el vehículo en cuestión con el producido de la venta de
un anterior rodado, adquirido cuando aún no había contraído matrimonio con la
accionada.-
Disconformes con tal decisorio, se alzan en grado de apelación ambas partes. El
actor reconvenido funda su queja en el memorial de fs. 156/157, que mereciera la
réplica de la demandada de fs. 162/163 y por medio del cual procura que se
revoque lo resuelto en el decisorio de grado y se admita la acción entablada.
Por su parte, la emplazada expresa agravios a fs. 160/161, sin formular objeción
alguna a la sentencia de la anterior instancia, sino al sólo efecto de insistir
en la producción de la prueba informativa que ofreciera a fs. 39/40. Tal
presentación fue contestada por el demandante a fs. 164, desestimándose el
planteo de apertura a prueba en la alzada a través del resolutorio de fs. 165.-
2°.- Aunque con anterioridad a la reforma introducida por la ley 17.711, el
divorcio únicamente otorgaba el derecho a solicitar la disolución de la sociedad
conyugal al esposo inocente, en la actualidad, la sentencia de separación
personal o de divorcio vincular producen como consecuencia necesaria la
disolución del régimen, con efecto retroactivo al día de notificación de la
demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, independientemente de la
calificación de su conducta.-
De esta forma, el nuevo texto del artículo 1306 del Código Civil resolvió el
problema que, en su momento, dividió la opinión doctrinaria y jurisprudencial,
que se debatía entre la fecha de la demanda, la de su notificación, la de la
traba de la litis e incluso la de la sentencia misma de divorcio o separación, a
fin de establecer el momento en que operaba la disolución y si bien la norma no
precisa qué ocurre en los supuestos en que el juicio se inicia como contencioso
y luego se sustancia por presentación conjunta, estimo que es lógico que si la
demanda fue notificada, sea esa la fecha en que se considere disuelta la
sociedad conyugal, no obstante que la sentencia haya sido dictada a través de un
juicio de común acuerdo.-
Es que aun cuando la cuestión pueda generar ciertas dudas, dado que con
frecuencia no se admite que éste último procedimiento sea fruto de la
transformación del primero, sino que se requiere el desistimiento expreso de la
primera acción, o se considera a la presentación conjunta como un desistimiento
tácito de aquélla, en tanto se advierta una secuencia directa entre uno y otro
proceso, como acontece en el caso de autos, resulta congruente mantener la
notificación de la demanda como fecha de la disolución de la sociedad conyugal,
desde que la ley no considera tal acontecimiento como un mero acto ritual,
llamado a producir ciertos efectos, sino como índice inequívoco de que las
obligaciones conyugales se encaminan a su extinción, de modo que la ulterior
opción por el camino más apto para alcanzar ese fin -contencioso o consensual-,
no modifica el significado propio del hecho de la notificación, ni tiene porqué
privarlo de las consecuencias jurídicas que la ley le ha asignado (conf.
Mazzinghi, J. A. “Tratado de derecho de familia”, t. 2, pág. 385, núm. 401).-
En efecto, si la ganancialidad se funda en la presunción de cooperación material
y espiritual que deben mantener recíprocamente los cónyuges durante el
matrimonio, no existen motivos para suponer que tal solidaridad se mantenga una
vez notificada la demanda controvertida, cuando el emplazado ya está informado
de la promoción de la litis y no debe quedar en posibilidad de actuar libremente
y sin responsabilidad respecto del patrimonio de su administración (conf. Azpiri,
J. O. “Régimen de bienes en el matrimonio”, pág. 199, ap. a; Fassi-Bossert
“Sociedad conyugal”, t. II, pág. 356, núm. 5; Vidal Taquini, C. H. “Algunos
efectos de la notificación de la demanda de separación judicial de bienes”,
public. en LL. 1993-C-311), por lo que considero razonable la solución indicada
para aquellos casos en donde -como ocurre en la especie- la sentencia de
divorcio se dicta como consecuencia de la presentación conjunta de los cónyuges,
que primigeniamente habían sostenido un juicio contradictorio, tal como lo
adujera el demandante en el apartado II) del escrito inicial.- De todos modos,
entiendo que al margen del criterio doctrinario señalado precedentemente, asiste
razón al vencido cuando postula que el vehículo objeto de la presente litis fue
adquirido una vez disuelto el régimen patrimonial del matrimonio, pues aun
cuando se omita considerar la fecha de notificación de la demanda en el divorcio
contencioso de las partes (30-09-1999, conf. fs. 21 vta. del expediente n°
70.923/99) y por hipótesis se tome en cuenta aquélla en que los litigantes
encausaron la cuestión por presentación conjunta (16-02-2000, conf. fs. 2, ap.
II del expediente n° 8.252/00), lo cierto es que el automóvil fue inicialmente
inscripto a nombre del accionante en el Registro Nacional de la Propiedad
Automotor el día 23 de febrero del año 2000, tal como se desprende del título
original acompañado a fs. 9 y de la prueba informativa remitida a fs. 70 de
estos obrados, es decir, con posterioridad a cualquiera de las dos fechas que
eventualmente se compute a los fines de la disolución de la sociedad conyugal.-
Contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, estimo que a partir de
estos elementos probatorios debió la accionada acreditar fehacientemente que el
precio del automotor fue integrado con anticipación a su inscripción registral,
por tratarse de un rodado que ingresó al país al amparo de una legislación
especial que beneficia a las personas con discapacidad, para de ese modo formar
convicción en punto a la adquisición del vehículo durante la vigencia del
régimen conyugal, porque de lo contrario, no es factible presumir que la fecha
de compra difiera de la que corresponde a la inscripción en el registro, ni
tampoco suponer que existiera la obligación de abonar el precio de la unidad un
año antes de ser patentada, máxime cuando los trámites ante el Servicio Nacional
de Rehabilitación son contemporáneos a la fecha de inscripción registral (ver fs.
10/12) y cuando tal exigencia no se desprende tampoco de la ley 19.279,
modificada por las leyes 22.499 y 24.183, ni del decreto 1313/93, que
instituyeron un régimen destinado a facilitar la compraventa de vehículos para
personas discapacitadas.-
Es cierto que la inscripción registral de la compra de un automotor verificada
luego de disuelta la sociedad conyugal, pese a ser constitutiva, no es por sí
sola determinante del carácter propio del bien si la causa o título de la
adquisición se remonta a la vigencia del régimen, puesto que por aplicación de
la norma del artículo 1273 del Código Civil, que contempla una situación inversa
a la del artículo 1267 del mismo cuerpo legal, dicha inscripción no es más que
la transformación del crédito concertado durante el matrimonio, en el derecho
sobre la cosa que conserva carácter ganancial (Guaglianone, A. H. “Régimen
patrimonial del matrimonio”, t. II, pág. 44 y sgtes., núm. 185; Zannoni, E. A.
“Derecho de familia”, t. 1, pág. 542 y sgtes., núm. 433; Belluscio, A. C.
“Nociones de derecho de familia”, t. V, pág. 62, núm. 388; CNCiv., Sala “F”,
voto del Dr. Durañona y Vedia del 24-11-77, en autos “L., J. E. c/ R., M. A.”,
public. en LL.1978-C-475, con nota de Marco Aurelio Risolía; id., Sala “C”, voto
del Dr. Durañona y Vedia del 09-03-79, confirmatorio de la sentencia que dictara
como juez de primera instancia en autos “G., B. A. c/ B., J. C.”, del 20-04-78,
public. en ED. 90-868).-
Sin embargo, frente a la absoluta orfandad probatoria que rodea la versión
ensayada por la accionada en su reconvención, sobre quien recaía la carga de la
prueba de la causa o título anterior, no puede sostenerse que la adquisición del
automóvil se retrotrajera al tiempo en que subsistía la sociedad conyugal,
porque a pesar de haber sido registrado el rodado como bien ganancial, dado que
la sentencia de divorcio vincular no había sido inscripta a esa fecha (ver fs.
70 de estos autos y fs. 26/27 del expediente n° 8.252/00), en modo alguno
perduraba para aquel entonces la presunción de ganancialidad que sienta el
artículo 1271 del Código Civil, sino que, por el contrario, debe más bien
concluirse que se trata de un bien de exclusiva propiedad del cónyuge
adquirente, por haber sido registrado cuando el régimen de la comunidad había
cesado.-
En tal sentido, la oposición que el actor dedujera a fs. 45 respecto de la
prueba informativa dirigida al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción
para las Personas con Discapacidad, extemporáneamente ofrecida por la emplazada
a fs. 39/40, a tenor de la cédula de notificación de fs. 34 (artículos 333 y 338
del Código Procesal), cuya producción en la alzada fuera denegada a fs. 165 y
que no obstante ser sustanciada en la instancia de grado (ver fs. 46, tercer
párrafo y fs. 50) jamás fue resuelta, lejos de configurar una suerte de
presunción en contra del accionante, como parece desprenderse de la sentencia
apelada a fs. 99 “in fine”, revela la omisión en que incurriera la propia
demandada en punto a la carga de la prueba de los extremos alegados en su
reconvención, pues como se anticipara, únicamente sobre ella recaía la
demostración del anterior pago del precio del vehículo, de modo que tal
negligencia no puede erigirse como una inferencia que perjudique a la
contraparte.-
3°.- Por lo demás, aunque se soslaye tal falencia probatoria y se considere que
el automotor fue adquirido durante la vigencia del régimen conyugal, lo que
ciertamente se contradice también con lo afirmado por la propia demandada a fs.
8, apartado III) del expediente acumulado n° 14.880/05, en el sentido que el
vehículo fue comprado el día 22 de febrero del año 2000, no podría igualmente
desconocerse que se trata de un bien de carácter propio por subrogación real,
tal como acertadamente sostiene el accionante en su expresión de agravios.-
Ello así, pues no obstante la presunción de ganancialidad consagrada en el
citado artículo 1271 del Código Civil, que obliga a quien pretende poseer bienes
propios al tiempo de la disolución a demostrar tal carácter, desde que éstos
comprenden -entre otros- todos aquellos bienes de los que cada esposo era
propietario al momento de celebrarse el matrimonio, no existen mayores
dificultades para su determinación cuando se trata de bienes registrables, cuya
inscripción permite establecer si han sido adquiridos con anterioridad a las
nupcias (conf. Azpiri, J. O. op. cit., pág. 72, núm. 1 y pág. 99, núm. 11), tal
como ocurre en el caso de marras con el anterior vehículo marca Mercedes Benz, ,
que fue comprado por el actor cuando aún no estaba casado con la demandada y que
-a mi juicio- fue ulteriormente enajenado para con el producido de su venta
adquirir el automotor que es objeto de la presente controversia (cfr. fs. 5/6 y
13 de autos y fs. 1 y 30 del expediente n° 8.252/00).-
El principio de subrogación real, que consiste en que cuando se produce la
permuta o la venta de un bien de cualquier naturaleza, el que se recibe en su
lugar o el dinero del precio, en su caso, tienen la misma calificación jurídica
que el bien enajenado, se encuentra contemplado en el artículo 1266 del Código
Civil que, en su parte pertinente, establece que los bienes adquiridos por
permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con
dinero de uno de ellos, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el
dinero.-
De allí, que a los fines de establecer el carácter propio de un bien, resulta
relevante la venta de otro de igual condición realizada poco tiempo antes de la
nueva adquisición, así como el monto similar de las operaciones, aun cuando la
referida proximidad temporal y semejanza de precios, no constituye -en rigor- un
elemento indispensable para determinar el carácter propio del nuevo bien, ni
tampoco es óbice para que el otro cónyuge pruebe que el crédito propio ya fue
anteriormente utilizado por su titular para la compra de otro bien o el pago de
una deuda de esa naturaleza (conf. Mazzinghi, J. A. op. cit., t. 2, pág. 119,
núm. 267; Azpiri, J. O. op. cit., pág. 75, núm. 3; CNCiv., Sala “E”, del
25-03-98, “D. G., I. S. c/ L., J. A.”, public. en LL. 1999-D-561 y ED.
181-573).-
Tales extremos se verifican precisamente en la especie, donde contrariamente a
lo sostenido en el considerando III) de la sentencia recurrida, con el informe
remitido a fs. 70 por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor se acreditó
que el nuevo rodado fue adquirido por la suma de veintitrés mil quinientos
treinta y ocho pesos con veintitrés centavos ($ 23.538,23), de modo que el
precio obtenido por la anterior venta del primer vehículo ($ 28.000) resultó por
demás suficiente para efectuar esta segunda operación, que razonablemente se
concretó mediante la reinversión de los fondos obtenidos con aquélla primera
enajenación.-
4°.- Asimismo, dicha conclusión se corrobora en la medida que la demandada
reconviniente ninguna prueba aportó respecto a la pretendida copropiedad del
primer vehículo marca Mercedes Benz, que si bien sostuvo fue adquirido con el
dinero obtenido por la venta de un anterior rodado, comprado por ambas partes
previo a contraer nupcias (cfr. fs. 36 vta., apartado II), no podría
considerarse fruto del empleo de fondos comunes que en su momento pertenecieron
a los concubinos, desde que la orfandad probatoria al respecto es absoluta y
resulta insuficiente a tal fin el acta cuya copia luce a fs. 35, que se labrara
el día 20 de noviembre del año 1990 en los autos caratulados “P. c/ S.o s/
sumario” y que en modo alguno permite siquiera inferir la alegada cadena de
operaciones de compraventa ni, menos aún, presumir la invocada reinversión del
dinero supuestamente común.-
Si bien es cierto que al no haber entre concubinos una necesaria comunidad
patrimonial, como la conyugal que deviene por celebración del matrimonio, se
trataría de una relación asociativa irregular o de hecho que encuadra por
analogía en las previsiones de los artículos 1662 a 1666 del Código Civil, no lo
es menos que el concubinato, por prolongado que fuera, no significa ni prueba
por sí solo la existencia de una sociedad de hecho, e incluso es menester
adoptar un criterio restrictivo en la demostración de los hechos societarios, ya
que la relación concubinaria puede crear una apariencia de comunidad de bienes,
cuando en verdad el fundamento de la acción no finca en el hecho de la
cohabitación, sino en el efectivo aporte de bienes destinados al aprovechamiento
común, que debe ser fehacientemente acreditado por quien lo alega (conf. Zannoni,
E. A. op. cit., t. 2, págs. 305/310, núm. 865 y 867; CNCiv., Sala “F”, del
27-04-65, public. LL. 119-175 y ED. 69-208; id., Sala “C”, del 29-05-52, public.
en LL. 66-825).-
Esta incumplida carga procesal, que como se anticipara recaía sobre la
emplazada, por haber aducido la existencia de una sociedad de hecho durante la
vigencia del concubinato, impide tener por acreditado el común origen de los
fondos utilizados para la compra del primer vehículo marca Mercedes Benz, porque
no obstante estar probada esa prolongada relación concubinaria, de la que
incluso nació una hija casi catorce años antes de celebrarse las nupcias (ver fs.
1 del expediente n° 54.182/89), tratándose de un automotor inscripto
registralmente en cabeza del actor cuando aún no había contraído matrimonio,
debió la accionada acompañar los elementos probatorios idóneos que de manera
cabal demostraran el aporte económico de su parte para la adquisición del
vehículo en cuestión, lo que ciertamente no se condice con el nulo aporte
probatorio de la reconviniente, ni con la declaración de negligencia respecto de
la prueba informativa, única ofrecida en apoyo de su particular versión de los
hechos (ver fs. 76 y 80 de estos obrados).-
5°.- Por último, tampoco es exacto que el demandante omitiera denunciar el
carácter propio del automóvil en cuestión al tiempo de su inscripción registral,
como erróneamente sostiene la demandada a fs. 162 vta., apartado III), en
ocasión de replicar los agravios del actor.-
En rigor, no obstante haber declarado S. que la compra fue íntegramente
realizada con fondos provenientes de la venta de un anterior vehículo de su
exclusiva propiedad (cfr. fs. 8 de estos autos y fs. 31 del expediente n°
8.252/00), es lógico que en el informe de estado de dominio de fs. 70 se
consignara que el nuevo rodado revestía carácter ganancial, desde que -como se
anticipara- la sentencia de divorcio vincular no había sido todavía inscripta a
la fecha en que se registrara el nuevo automotor y, por consiguiente, el actor
aún figuraba como de estado civil casado, tal como surge del título de propiedad
agregado a fs. 9.-
6°.- En virtud de lo expuesto precedentemente, concluyo que el automotor objeto
del presente litigio fue adquirido una vez disuelta la sociedad conyugal con
dinero propio del actor, obtenido con motivo de la venta de otro rodado de su
exclusiva propiedad, por lo que habré de proponer que se admita su recurso,
revocándose la sentencia apelada y haciéndose lugar a la demanda impetrada.-
Si mi criterio fuera compartido, debería entonces declararse el carácter propio
del vehículo marca Mercedes Benz, , registrado a nombre de S.J.E, ordenándose en
primera instancia su inscripción como tal en el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor, una vez firme la presente, e imponiéndose las costas de
ambas instancias a la parte demandada, que resultara perdidosa (artículos 68 y
279 del Código Procesal).-
Así lo voto.-
Los Dres. Fernando Posse Saguier y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido
por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs.
del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil.-
Buenos Aires, junio de 2008.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca el
pronunciamiento recurrido, admitiéndose la demanda entablada por S.J.E contra
D.O.N. En consecuencia, se declara que el vehículo marca Mercedes Benz, reviste
carácter propio de su titular registral, Sr. S.J.E, a cuyo efecto deberá, en la
instancia de grado, disponerse la pertinente inscripción .-
Las costas de ambas instancias se imponen a cargo de la emplazada vencida,
difiriéndose la regulación de los honorarios para el momento en que se haga lo
propio en la instancia de grado.-
Notifíquese y devuélvase.-
HUGO MOLTENI
2
FERNANDO POSSE SAGUIER
3
RICARDO LI ROSI
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Fuente: http://www.diariojudicial.com/