NEUQUEN, 05 de agosto de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CARDENAS MIGUEL ANGEL CONTRA ALBUS SRL
S/DESPIDO”, (Expte. Nº 315108/4), venidos en apelación del JUZGADO DE 1RA.
INSTANCIA LABORAL 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA
BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante
Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico
GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- A fs. 672/674 se dicta sentencia rechazando íntegramente la demanda, con
costas.
Contra dicho resolutorio interpone la parte actora recurso de apelación,
expresando agravios a fs. 683/684, cuya réplica luce a fs. 688/689 vta.
II.- Se agravia la parte actora porque la sentenciante no ha aplicado lo
dispuesto por el art. 55 de la LCT, generando, por el contrario, presunciones en
contra del trabajador.
Señala que la demandada no cumplió con el requerimiento del Perito Contador en
orden a exhibir la documentación laboral solicitada, por lo que su parte se vió
impedida de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en orden al exceso de
horas de labor y ausencia de descansos y fecha de ingreso. Continúa su defensa
expresando que la negativa de la accionada tendría que haber generado una
presunción a favor del trabajador; sin embargo la a quo no lo hace y rechaza la
demanda por entender que el actor no ha probado los extremos alegados en la
demanda.
III.- La demandada rebate los argumentos de su contraria señalando que yerra la
apelante en cuanto a la apreciación de la prueba pericial contable por cuanto
nunca existió intimación a su parte para la presentación de documento alguno.
Por el contrario, dice la accionada, el juez ordenó que esta prueba se realizara
sobre la documental acompañada a autos por la empleadora. Además, continúa la
contestación a la expresión de agravios, la parte actora no impugnó el informe
pericial contable, lo que si hizo la demandada.
A renglón seguido enumera las pruebas rendidas en la causa que acreditan la
posición sostenida por la empleadora, de las que surge que el actor gozó de
licencia los días previos al accidente y que en oportunidad de producirse el
evento dañoso conducía una unidad que se hallaba fuera de servicios, por lo que
si tenía sueño podría haber detenido el rodado a la vera de la carretera, en
tanto que no existe una sola prueba que avale lo sostenido por el trabajador.
IV.- La sentencia de grado rechaza la pretensión actoral en orden a que el
despido resuelto por la empleadora es injustificado, con fundamento, entre
otros, en la falta de acreditación del recargo de tareas denunciado por el
trabajador; recargo de tareas que, a criterio del actor, fue determinante para
que se quedara dormido mientras conducía la unidad y se produjera el accidente.
La parte apelante se agravia entonces por la falta de aplicación de la
presunción del art. 55 de la LCT, ante la negativa de la demandada a exhibir los
registros requeridos por el Perito Contador, en tanto que la accionada niega que
haya existido tal negativa.
El art. 55 de la LCT dispone que “la falta de exhibición a requerimiento
judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de
contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a
favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causahabientes, sobre las
circunstancias que debían constar en tales asientos”.
En autos, la prueba pericial contable ofrecida por el actor (fs. 239) tuvo por
objeto, en lo que al tema sobre el que versa el agravio del apelante refiere,
conocer los horarios cumplidos por el trabajador, las horas extras trabajadas
por éste y los descansos otorgados. En oportunidad de proveer el Juzgado los
medios probatorios ofrecidos (fs. 525), y con relación a la pericial referida,
ordena el juzgador: “habiendo la demandada acompañado la documental, a los fines
de esta pericial, practíquese sorteo de perito contador, por Secretaría con las
formalidades de práctica, quién deberá expedirse sobre los puntos propuestos a
fs. 239 de la actora”. La parte demandante no cuestionó esta resolución,
aceptando, entonces, que la documentación adjuntada con la contestación de la
demanda resultaba suficiente a fin de evacuar los puntos de pericia.
A fs. 643/644 el perito contador actuante informa que para proceder a la
realización de las tareas encomendadas solicita que se ponga a su disposición la
documentación que allí enumera, entre la que se encuentra el libro del art. 52
de la LCT, planillas horarias previstas por la Ley 11.544 y planillas de ingreso
y egreso de personal y/o tarjetas horarias, señalando que, habiéndose
constituido en la sede de la demandada se le dijo que parte de la documentación
laboral se encontraba en la ciudad de Buenos Aires. El juez del trámite deniega
la petición del experto, haciendo saber al peticionante que “deberá contestar el
informe encomendado sobre la documentación obrante en autos, de conformidad con
lo dispuesto a fs. 525...” (providencia de fs. 643). Nuevamente la parte actora,
interesada en la acreditación de la mayor carga horaria y laboral tenida por el
trabajador, guarda silencio y consiente la denegatoria del Juzgado.
En su informe pericial (fs. 648/652), el perito no contesta los puntos de
pericia en cuestión (horarios cumplidos, horas extras y descansos otorgados)
alegando no contar con la documentación necesaria a tal fin. La demandante no
impugna el informe técnico, lo que si hace la demandada (fs. 656/657),
cuestionando la falta de respuesta a estos puntos de pericia, en el
entendimiento que la documentación por ella acompañada era suficiente para que
el experto pudiera realizar el informe. En la contestación de la impugnación (fs.
659/660), el perito contador reitera la imposibilidad de informar sobre
horarios, y descansos por no contar con los documentos legales pertinentes. La
actora nada dice al respecto.
De lo expuesto se advierte que no ha existido en el proceso intimación alguna
formulada a la empleadora para que presente la documentación laboral relacionada
con el demandante, la que debió ser formulada por el juez y notificada por
cédula (cfr. Cám. Lab. Corrientes, 14/2/2006, “Romero c/ Marmolería El Alemán y
otro”, Lexis n° 70021990) . Antes bien, el a quo entendió, en todo momento, que
tal documentación había sido acompañada por la demandada y que resultaba
suficiente para informar sobre los extremos requeridos en la demanda, criterio
consentido por la apelante. Consecuentemente no puede funcionar la presunción
prevista en el art. 55 de la LCT, como tampoco podría tener cabida la
disposición del art. 38, primer párrafo, de la Ley 921, la que también prevé el
requerimiento judicial.
Creo conveniente dejar sentado que la carga probatoria de un hecho controvertido
es responsabilidad de la parte que lo alega, y que tal principio tiene plena
vigencia en materia laboral. Agregando que igual sucede respecto de las
presunciones: corresponde a la parte a quién favorece la presunción la
demostración y/o configuración de las circunstancias que habilitan su
operatividad.
Por ello, más allá del acierto o desacierto con que la magistrada de grado ha
proveído la prueba pericial contable, extremo que no se cuestiona en la
expresión de agravios, y que podría haber sido corregido a través de lo
dispuesto por el art. 379 del CPCyC (art. 54, Ley 921), lo concreto es que la
parte actora interesada en la acreditación de los hechos- no desplegó actividad
alguna tendiente a que se intimara a la empleadora la presentación de los
documentos señalados por el perito contador.
V.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la sentencia recurrida
también fundamenta el rechazo de la demanda en la circunstancia que, viajando el
trabajador sin pasaje y ante la somnolencia que lo invadió, bien podría haber
frenado la marcha del vehículo y descansar a la vera de la ruta, cosa que no
hizo, con las consecuencias ya conocidas. Y sobre esta parte de las
apreciaciones del a quo, el apelante no formula agravio alguno, por lo que la
sentencia, en este aspecto, se encuentra firme.
Ello determina que, aún cuando pudieran existir dudas sobre el horario laboral
del trabajador y los descansos otorgados, el rechazo de la acción también se
encuentra fundamentado en la falta de una conducta acorde a las circunstancias
por parte del chofer del ómnibus, extremo que se encuentra consentido por los
litigantes y que resulta suficiente a efectos de motivar el decisorio.
Por lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo se rechace el recurso de
apelación planteado por la parte actora, confirmándose el decisorio de grado en
lo que ha sido materia de agravios. Las costas de la presente instancia son a
cargo de la apelante perdidosa, debiendo regularse los honorarios de los
profesionales actuantes de conformidad con el art. 15 de la Ley de Aranceles.
TAL MI VOTO.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs.672/674 en todo lo que ha sido materia
de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 17 ley 921).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes
sumas: para la Dra. Adriana Silvina Valeika, letrada apoderada de la demandada,
de PESOS UN MIL ($1.000) y para el Dr. Ricardo N. Puccinno, letrado apoderado de
la actora, de PESOS SETECIENTOS ($700). (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__131___ Tº_IV_ Fº__746/749___
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA