NEUQUEN, 5 de agosto de 2008.-

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “FERRINI RODOLFO SEBASTIAN CONTRA C.A.L.F. S/DESPIDO”, (Expte. Nº 336187/6), venidos en apelación del JUZGADO LABORAL NRO.4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:

I.- A fs. 193/198 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda, con costas.

Contra dicho resolutorio interpone la parte demandada recurso de apelación, expresando agravios a fs. 202/204 vta., cuya réplica luce a fs. 209/211.

II.- Se agravia la demandada por cuanto la sentencia tiene por probado que la relación que unió a las partes fue un contrato de trabajo cuando, a su criterio, el actor no ha acreditado quién le daba las órdenes, quién le indicaba las pautas de trabajo, y ni tan siquiera ha demostrado cuál era su horario de trabajo.

Señala la quejosa que la convicción de la magistrada de grado se ha formado sobre la base de testimonios por demás vagos en sus manifestaciones.

Denuncia luego que existe un error en el monto de condena, ya que la suma de los conceptos liquidados por la sentenciante arroja un total de $29.048, en tanto que la condena es al pago de $28.464. Ello sin dejar de señalar que la a quo erróneamente, a criterio de la quejosa, considera que la pericia contable fue consentida por la demandada, cuando a fs.152/3 obra la impugnación formulada al informe pericial.

Seguidamente impugna una serie de rubros acogidos en la sentencia que considera incorrectos: a) la indemnización sustitutiva del preaviso y por antigüedad por cuanto no fueron peticionados por el actor; b) la indemnización agravada del art. 16 de la Ley 25.561, por cuanto el porcentaje del agravamiento que toma la a quo es del 59%, cuando de acuerdo con el Decreto n° 1433/5 debió ser del 50%, no se explica de donde surge el monto, y a todo evento debe ser computada solamente sobre la indemnización del art. 245 de la LCT y no sobre otros rubros; c) los adicionales por Turismo Social y Bonificación Anual por Eficiencia, en tanto no se ha demostrado que el actor estuviese incluido en el CC 36/75; d) las multas establecidas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, por no ser fehaciente la intimación y por no ser correcto su monto.

El último agravio refiere a la imposición de la tasa activa para la liquidación de los intereses.

III.- La parte actora contesta los agravios señalando que el quid de la cuestión radica en la existencia o no de relación laboral en el período no registrado (1/8/2002 1/5/2004), y que existió esta relación por cuanto las tareas del actor fueron las mismas antes y después de la registración, y el asesor legal de la demandada aconsejó la registración, lo que sucedió con fecha 2 de mayo de 2004.

Sostiene que el actor se encontraba incluido en el CC 36/75, ya que las tareas cumplidas eran las normales para la accionada. Insiste en la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, manifestando que probada la prestación de servicios, debió la empleadora demostrar que éstos se desarrollaban por un título distinto al del contrato de trabajo.

Defiende la procedencia y monto de los rubros cuestionados por entender que se encuentran correctamente liquidados.

IV.- Sostiene la apelante que no se ha acreditado la existencia de los caracteres tipificantes del contrato de trabajo, disintiendo con lo expresado por la jueza de primera instancia, quién considera que existe relación de trabajo.

La relación habida entre las partes reconoce dos tramos. En un primer momento, a partir del 1 de agosto de 2002 y hasta el 30 de abril de 2004, el actor sostiene que trabajó en relación de dependencia con la cooperativa accionada, en tanto que ésta reconoce la prestación de los servicios pero afirma que el demandante se desempeñó como trabajador autónomo, ligado por un contrato de locación de servicios.

En una segunda etapa ( a partir del 1 de mayo de 2004 y hasta la finalización de la relación laboral) ambas partes son contestes en la existencia del contrato de trabajo. Consecuentemente, conforme lo señala la parte actora, la controversia se circunscribe a aquél primer período de la vinculación.

Como bien lo expresa la sentencia, el art. 23 de la LCT consagra una presunción a favor de la existencia del contrato de trabajo, la que incluso tiene vigencia cuando se utilizan, como en este caso, figuras no laborales (locación de servicios) 2do párrafo de la norma referida-.

En doctrina coexisten dos posturas respecto las condiciones que activan esta presunción: la tesis amplia y la tesis restringida.

Mientras que para la tesis amplia (sostenida, entre otros autores, por Fernández Madrid, De La Fuente y García Martínez) la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo, estando a cargo del beneficiario de estos servicios la prueba de que ellos no tuvieron como causa un contrato de trabajo; para la tesis restringida (a la que suscriben Vázquez Vialard y Justo López), la presunción legal sólo opera cuando el trabajador pruebe que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia, en las condiciones establecidas en los arts. 21 y 22 de la LCT (cfr. Candal, Pablo en “Ley de Contrato de Trabajo comentada” dirig. por Antonio Vázquez Vialard, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2005, T. I, pág. 318).

La posición asumida por esta Cámara de Apelaciones, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, ha sido la adhesión a la tesis amplia, considerando que para que juegue la presunción del art. 23 de la LCT es suficiente que el trabajador acredite la prestación de servicios, sin necesidad de probar que los mismos fueron realizados en relación de dependencia (cfr. TSJ Neuquén, 4/5/1995, Acuerdo n° 129; Cám. Apel. Neuquén, Sala II, 8/5/2001, “Fuentes Figueroa c/ Mueblería El Algarrobo”, P.S. 2001-II, f° 329/331).

En el sub lite la demandada reconoce la prestación de los servicios, más denuncia que ellos son consecuencia de un contrato de locación de servicios.

Pues bien, era a ella, a la accionada, a quién le correspondía probar que los trabajos del actor fueron consecuencia de una figura distinta a la del contrato de trabajo.

Es cierto que la demandada acompaña los instrumentos contractuales (fs. 65/68), más como lo pone de manifiesto la a quo, en virtud del principio de primacía de la realidad debe prevalecer lo realmente sucedido entre las partes. En consecuencia las estipulaciones escritas no tienen más que un valor de presunción, que cae ante la prueba en contrario. Los hechos se imponen sobre la denominación o calificación que los interesados atribuyen a la relación contractual.

Jurisprudencialmente se insiste en que, en aquellos supuestos en que se invoque la existencia de una locación de servicios, para que pueda considerarse que esta figura contractual ha existido realmente deben estar fehacientemente probados los extremos que despejen toda sospecha sobre la posibilidad de que la vinculación sea de carácter laboral. De otro modo, y dado las características de la locación de servicios, nos encontramos ante un contrato de trabajo.

“Ante la invocación de la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento por el demandado de la existencia de una locación de servicios no favorece su defensa porque es unánime la doctrina civil en cuanto indica que cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura, en la actualidad, un contrato de trabajo que debe regularse como tal” (CNAT, Sala X, 31/12/1996, “Greco c/ Consultas S.A.”, DT 1997-B, pág. 2036).

“El servicio a que se refiere el art. 1623 del Código Civil es subordinado, o sea, puesto bajo las órdenes del locatario, por lo que en los casos en que hubiera debido admitirse la existencia de una locación de servicios deberá reconocerse la existencia de una relación de dependencia y entender la posibilidad excepcional de que puedan darse situaciones en que el contrato de trabajo no absorba la figura tradicional de la locación de servicios” (CNAT, Sala VIII, 31/8/1988, “Balbuena c/ Tenanco S.A.”, DT 1988-B, pág. 2159).

“La doctrina civilista se ha expedido en forma unánime en el sentido que la figura de la locación de servicios ha sido sustituida por la del contrato de trabajo y la forma en que se caracteriza en nuestro Código Civil es anacrónica y basada en circunstancias históricas desaparecidas, por lo que no resulta hoy acertado acudir al vocablo locación para referirse al contrato de trabajo y que la figura era posible en el derecho romano donde se arrendaba una cosa como el trabajo ajeno, pero hoy resulta una injuria mencionar al trabajo humano como si se tratara de una cosa, pues hay un abandono del criterio terminológico del Código Francés que condice con la trascendencia social del trabajo que ha merecido regulación en la Constitución Nacional” (CNAT, Sala X, fallo citado).

“Toda vez que la nota típica que caracteriza la locación de servicios es la subordinación del locador, que a la vez es también la nota típica de la relación de trabajo, no se puede, sin dejar de lado la aplicación de normas de orden público laboral, considerar subsistente la locación de servicios como relación contractual distinta de la relación de trabajo” (CNAT, Sala IV, 14/2/1992, “Ferreyra Revol c/ Instituto de Serv. Sec. Pers. Seg. Reaseg. Capitalización Ahorro y Préstamo para la Vivienda”, DT 1992-A, pág. 903).

En el caso, nos encontramos con una locación de servicios en la que el locador es una persona física, que se compromete a cumplir funciones en el Consejo de Administración de la demandada (cláusula PRIMERA del contrato de fs. 65, que se reitera en el de fs. 67). Si bien la profesionalidad no descarta la configuración de un contrato de trabajo, la existencia de una persona que no posee título profesional y que además solamente se compromete a cumplir funciones (sin indicar de que naturaleza) en la entidad locataria nos acerca sobremanera a la relación laboral. Más aún, cuando el locador percibe por sus servicios una suma fija mensual (cláusula CUARTA del contrato de fs. 65, que se reitera en el contrato de fs. 67 como cláusula TERCERA), ya que no es propio de un contrato de locación de servicios el pago de una remuneración (cfr. Trib. Trab. n° 3 Lomas de Zamora, 10/11/1997, “López c/ La Previsión Coop. de Seg.”, DT 1998-B, pág. 1484).

A las notas señaladas debo agregar que, conforme surge también del contrato de fs. 65/66 (cláusula NOVENA), “la prestación de los servicios por parte de EL LOCADOR es exclusivamente personal y bajo ninguna circunstancia podrá realizarlos por medio de terceras personas. EL LOCADOR se obliga a observar fielmente y cumplir las instrucciones que reciba del LOCATARIO referentes al servicio”, por lo que también la relación presenta los caracteres de la infungibilidad de la persona del trabajador y subordinación técnica propios del contrato de trabajo: “no puede considerarse que la vinculación entre las partes resulte de carácter laboral si quién invoca su existencia tiene la facultad de hacer cumplir la prestación a través de otra persona” (CNAT, Sala V, 28/5/1984, “Espigare c/ Casa Dellepiane S.A.”, DT 1984-B, pág. 126); “para determinar la existencia de un contrato de trabajo, que asume manifestaciones diversas de acuerdo a las distintas actividades empresarias, debe determinarse si se cumple la exigencia de que se ponga un quehacer personal e infungible al servicio de un tercero, para que este último alcance los objetivos de su empresa o explotación” (CNAT, Sala VI, 19/31997, “Ceciliano c/ Palermo Squash S.R.L.”, DT 1997-B, pág. 2032).

Frente a las constancias del contrato precedentemente enumeradas, nada aporta, para la posición de la demandada, la cláusula SEGUNDA (similar en sendos instrumentos), en orden a que el locador podría desarrollar otras actividades independientes y contratar sus servicios con otros locatarios fuera de los horarios, días y ámbitos correspondientes al contrato, dado que “la exclusividad no es nota distintiva del contrato de trabajo y un trabajador en el sentido jurídico no dejará de serlo porque fuera de las exigencias que le imponga ese desempeño desarrolle otras actividades por cuenta ajena o por cuenta propia” (CNAT, Sala V, 18/12/1981, “Gutiérrez c/ Ford Motors Argentina”, DT 1982, pág. 578).

Por lo hasta aquí expuesto, se advierte que del mismo texto de los contratos surge que nos encontramos ante una relación laboral y no de locación de servicios como pretende la accionada. Si a ello agregamos los testimonios de autos (María del Carmen Dore fs. 123/vta.- y José Luis Marino fs. 142/vta.-), de los que surge que las tareas desarrolladas por el actor eran propias de la actividad de la demandada, existiendo una incorporación del trabajador al giro empresarial de la locataria, ninguna duda cabe respecto a que esta última debe ser calificada como empleadora, y la relación debe ser subsumida en un contrato de trabajo. Ello determina que el análisis realizado por la jueza de grado es correcto y ajustado a derecho.

V.- Corresponde abordar ahora las quejas referidas a los rubros impugnados por la apelante.

Con relación a la indemnización sustitutiva del preaviso y por antigüedad, ambas fueron solicitadas expresamente por la parte actora en su escrito de demanda (fs. 47 in fine y 49 in fine), por lo que su inclusión en la condena no vulnera el principio de congruencia.

Respecto de la indemnización agravada prevista por la Ley 25.561 cabe señalar que resulta evidente que el porcentaje de incremento que consta en el texto de la sentencia (59%) obedece a un error de tipeo, ya que si se realizan los cálculos pertinentes se advierte que la sentenciante ha incrementado la sumatoria de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por antigüedad en solamente un 50%, incremento establecido en el Decreto n°1433/5.

Ahora bien, en orden a los rubros sobre los que corresponde aplicar el incremento indemnizatorio, entiendo que la situación ha variado a partir del dictado de la Ley 25.972, por lo que no es correcto aplicar en autos el criterio que implícitamente sustentara in re “Piatka c/ Rufini” (sentencia del 25/9/2005, Sala II, P.S. 2005-V, f° 1033/1037) al incluir dentro de la norma del art. 16 de la Ley 25.561 no sólo la indemnización del art. 245 de la LCT sino también la sustitutiva del preaviso.

El art. 16 de la Ley 25.561 hace una clara alusión a la indemnización como concepto genérico, por lo que una interpretación acorde con el principio protectorio que rige en el ámbito laboral llevó a incluir dentro de los rubros a duplicar a todas aquellas indemnizaciones derivadas del despido incausado (con mayor o menor amplitud de acuerdo con los criterios jurisprudenciales), sin circunscribirla únicamente a la prevista por el art. 245 de la LCT. Más, conforme lo he manifestado, esta situación ha variado a partir de la sanción de la Ley 25.972, ya que, si bien esta norma dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada establecida por el art. 16 de la ya citada Ley 25.561 y sus modificatorias, en su art. 4° limitó el alcance del agravamiento a la indemnización fijada en el art. 245 de la LCT. La norma legal es clara y no puede dejar lugar a dudas, ya que la primera interpretación que debe realizarse de una ley es la que se conforma con su texto.

Por tanto, el incremento del 50% establecido en el Decreto n° 1433/2005 debe aplicarse solamente sobre la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT. Este ha sido también el criterio sustentado por la CNAT (Sala 1°, 5/9/2005, “Escudero c/ Argentina Salud y Vida Cía. de Seguros”, Lexis n° 35002489; Sala 2°, 10/7/2007, “Rao c/ Consolidar AFJP”, Lexis n° 35010292; Sala 3°, 30/11/2006, “Grabuska La Rocca c/ HBSC Bank Argentina”, Lexis n° 35010482).

No puede prosperar el agravio referido a los adicionales por Turismo Social y Bonificación Anual por Eficiencia, ya que la queja de la demandada (similar a la que formulara al impugnar la pericia contable a fs. 152/153) gira en torno a la categorización del trabajador como “fuera de convenio”, circunstancia que no fue acreditada en autos. Antes bien, al tenerse por cierta la existencia de la relación laboral entre las partes y no encontrarse discutido que el CC de aplicación es el 36/75 le alcanzan al actor todas las disposiciones convencionales, no encontrando elementos en la causa reitero- que me permitan considerar que el demandante se encontraba excluido del convenio de la actividad.

Llegado este punto, y toda vez que la apelante cuestiona que la jueza de grado haya tomado los montos del informe pericial contable de fs. 145/149, dado que fue impugnado por su parte, y sin perjuicio de asistirle razón en orden a que efectivamente en la sentencia consta que dicho informe no tiene observaciones de la parte demandada, lo cierto es que la impugnación formulada lo es por haber considerado como relación laboral el período que la empleadora considera como de trabajo autónomo, y también por supuestos errores en las facturas tomadas en cuenta por la perito, pero de ningún modo cuestiona los montos que sobre los rubros por los que progresa la demanda liquida la experta. Consecuentemente, el agravio formulado carece de relevancia para modificar la decisión de la a quo, quién, además, en algunos supuestos se ha apartado de los resultados de la pericia.

El último de los rubros impugnados son las multas previstas por la Ley 25.323. La fijada en su art. 1° no requiere de ninguna intimación previa, sino que el recaudo que la torna viable es que la relación laboral, al momento del despido, se encuentre no registrada o registrada deficientemente. Por tanto, el contenido del telegrama de fs. 23 no tiene influencia alguna respecto de la procedencia de la multa que se analiza.

Sin embargo, asiste razón a la apelante en orden a que el monto liquidado no es el que corresponde. De acuerdo con el texto legal se debe duplicar la indemnización del art. 245 de la LCT, por lo que el importe de esta indemnización agravada debería ser de $ 11.680,00. Sin embargo, y por aplicación de la manda que prohíbe la reformatio in pejus, no habiendo sido cuestionado el monto por la parte actora, el mismo será confirmado en la suma de $ 7.300,00.

En lo que respecta al art. 2 de la Ley 25.323, entiendo que la intimación fue correctamente formulada en atención a que el telegrama de fs. 23 reclama el pago de las diferencias por las indemnizaciones abonadas por la parte demandada, en tanto que del recibo de fs. 22 surge que dichas indemnizaciones son las del art. 245 de la LCT y la sustitutiva del preaviso. Consecuentemente, la finalidad de la intimación previa se encuentra cumplida, por cuanto la empleadora pudo conocer que se le reclamaba y tuvo la oportunidad de abonarlo. La Sala I de esta Cámara de Apelaciones (autos “Bigurrarena c/ Policlínico Neuquén”, sentencia del 16/3/2004 y “Mellado c/ Automatic Comunicaciones”, sentencia del 18/3/2004) ha señalado que, la conducta que pretende sancionar dicha norma es la pertinaz negativa del empleador a abonar los rubros reclamados, la que no sólo se evidencia al no hacer efectivo el pago una vez formulada la intimación extrajudicial, sino también en obligar al trabajador a acudir a sede judicial y mantener la negativa durante el trámite del proceso, conforme ha sucedido en autos. Lo expuesto determina el rechazo del presente agravio.

En cuanto al monto establecido en la sentencia de grado, asiste razón a la apelante en orden a que no se han dado fundamentos a esa determinación. No obstante ello, y al igual que lo sucedido con la indemnización del art. 1 de la Ley 25.323, los cálculos que he efectuado arrojan montos mayores al establecido en el fallo, por lo que en virtud de la motivación ya expresada (prohibición de la reformatio in pejus) ha de confirmarse el monto establecido.

VI.- En orden a la tasa aplicada por la a quo para la liquidación de los intereses, esta Sala II ha mantenido la postura delineada en autos “Fuentes c/ Peñi Mari” (P.S. 2003-I, f° 44/47), compartida por el suscripto, respecto a que debe ser la tasa mix la que rija para los créditos laborales, toda vez que sus índices resultan suficientes para mantener el equilibrio de las prestaciones y se corresponden con los del proceso inflacionario.

Por ello, es que ha de hacerse lugar al agravio formulado, en el sentido señalado.

VII.- Por lo expuesto en los párrafos precedentes propongo al Acuerdo se revoque parcialmente la sentencia apelada reduciéndose el monto de condena a la suma de $ 38.538,00 y estableciéndose que la tasa en base a la cual se han de liquidar los intereses es la MIX del Banco Provincia del Neuquén S.A. Teniendo en cuenta la mínima modificación del monto de condena, no estimo necesario readecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia.

Las costas de la alzada, no obstante el resultado del recurso, serán impuestas a la parte apelante, en atención a que la apelación ha sido rechazada en lo sustancial.

La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.

Por ello, esta SALA II

RESUELVE:

I.- Revocar parcialmente la sentencia de fs.193/198, reduciéndose el monto de condena a la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO ($38.538,00) y estableciéndose que la tasa en base a la cual se han de liquidar los intereses es la MIX del Banco Provincia del Neuquén S.A.

II.- Mantener los honorarios fijados en primera instancia, por encontrase adecuados al muevo monto de condena.-

III.- Imponer las costas de Alzada al apelante perdidoso (art.17 Ley 921).-

IV.- Regular los honorarios correspondientes a esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Marcelo ANGRIMAN, como patrocinante del actor, de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($1.950), para el Dr. Julio TARIFA, apoderado, de PESOS SETECIENTOS OCHENTA ($780) y para la Dra. Sheila LISCHINSKY, letrada apoderada de la demandada, de PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($1.900) (art. 15 L.A.).-

IV.- Regístrese, notifíquese y Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-


Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel

JUEZ JUEZ


Dra. Norma Azparren

SECRETARIA


REGISTRADO AL Nº___128__ Tº_IV_ Fº_729/730_


Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008

Dra. Norma Azparren

SECRETARIA