NEUQUEN, 01 de julio de 2008.-

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “FUENTES RICARDO ANDRES CONTRA AVILA JOSE OSMAR S/DESPIDO”, (Expte. Nº 298003/3), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Luis E. SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:

I.-Vienen estos autos a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el demandado Avila José Osmar contra la sentencia de fs 353/356.

Se agravia el demandado de que la a quo exprese respecto de las pericias caligráficas “que el sentido común señala que debe privilegiarse aquella que concita el mayor numero de adhesiones. Tal conclusión es la que se refiere a que la firma existía con antelación al texto. Y a esta conclusión he de adherir.”

Afirma que con dicha frase la a quo desvirtúa varios dictámenes periciales que demuestran que por el contrario el escrito fue impreso antes que la rubrica, omitiendo el tratamiento correcto de las pericias practicadas en la causa. Concluye que la sentencia es arbitraria por haber ignorado hechos y pruebas decisivas que demuestran terminantemente la versión de mi parte.

A fs. 366 apela la perito calígrafa sus honorarios por bajos.-

II.- Ingreso al análisis de la cuestión planteada.

Surge claro del recurso que la parte pretende, aunque expresamente no lo diga, que en autos se le dé validez al recibo de fs. 64, con la consiguiente influencia sobre la condena.

Pero aquí se hace necesario recordar que “la parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente, quedará consentida...” (FINOCCHIETO- ARAZI, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I pág. 837).

En autos la a quo fundamenta su decisión de no dar validez al recibo de pago de fs 64 por tres razones que encuentran sustento en tres pruebas, ellas son la pericial caligráfica, la pericial contable y la documental agregada a autos.

El demandado únicamente se agravia de la interpretación que de las pericias caligráficas realiza la a quo; dejando en pie los argumentos que sustentan el rechazo de la validez del recibo de fs 64 referidos a las prueba documental y pericial contable (fs 354 vta).

Encuentro en estos dos últimos razón suficiente para seguir teniendo por inválido el mencionado documento.

En relación al agravio específico de la interpretación de la prueba caligráfica. Encontramos en autos cuatro periciales caligráficas. La primera realizada a fs. 170/174 arriba a la conclusión de que la firma le pertenece al actor. Mientras que la segunda de fs. 218/221 que fuera ampliada a fs 343/345 la perito arriba a la conclusión que “El brillo de la firma base de estudio surge discontinuo, es decir, que se observa el texto agregado por arriba de la firma”. El perito de fs.254/259 observa, en tanto, que “se estableció, entre los trazos superpuestos entre la firma y el texto del recibo de fs. 64, que los tipos impresos “OS” de la palabra “PESOS” efectuados por la impresora de matriz de punto, se encuentran impresos sobre el sector inferior de la firma. Esto implica que en primer lugar se estampo la firma y posteriormente se imprimió la frase impresa”. Mientras que arriba a la conclusión contraria la pericial de fs. 321/324.

De las periciales caligráficas obrantes en autos me lleva a inclinarme por su claridad, y desarrollo técnico propio del arte y la ciencia caligráfica, por la obrante a fs. 254/258

Las razones claramente expresadas a fs. 256 a 258 que llevan luego de un minucioso estudio a arribar a la conclusión al experto, persuaden a este juzgador.

A ello se suma que el experto que opina en forma distinta, simplemente hace una remisión, sin fundar suficientemente su dictamen (fs. 323). Ella refiere tácitamente a la pericial realizada por la experto Diniello a fs. 218/221, pero resulta que esta última culmina revocando su primer dictamen al ampliar pericia con fundamento expresado a fs. 344.

Por lo que entiendo que debe rechazarse también este fundamento.

En cuanto al recurso de honorarios interpuesto por la perito Diniello, analizada la suma regulada en función de las pautas generalmente utilizadas y realizados los cálculos pertinentes, se concluye que la misma resulta baja, por lo que corresponde elevarla a $400.-

Por lo que propongo al acuerdo rechazar la apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado en todas las partes que fueron materia de recurso, con costas a la recurrente. Los Honorarios por la labor profesional ante la alzada se regularán en conformidad con el art 15 L.A.

Así voto.

El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

Por ello, esta Sala II

RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

II.- Modificar los honorarios regulados a la perito calígrafo Mara Paula Diniello, elevándolos a la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($400).-

III.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 17 ley 921).-

IV.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para la Dra. María Gabriela Vives, letrada apoderada de la actora, de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($935) y para el Dr. Ricardo Norberto Puccinno, letrado apoderado de la demandada, de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA ($650). (art. 15 L.A.).-

V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

ln.-



Federico Gigena Basombrío Dr. Luís E. Silva Zambrano

JUEZ JUEZ

Dra. Norma Azparren

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº__108__ Tº_IV_ Fº__655/658_____



Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008







Dra. Norma Azparren

SECRETARIA