NEUQUEN, 31 de julio de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SOSA OSCAR ALBERTO CONTRA BOSTON CIA. DE
SEGUROS ARG. Y OTRO S/INDEMNIZACION INCAPACIDAD ABSOLUTA”, (Expte. Nº 339408/6),
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a
esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE
ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- La sentencia de fs. 236/241, hace lugar a la demanda declarando la
inconstitucionalidad de los arts. 15 ap.2, 18 ap. 1 de la ley 24.557 y del art.
5 y 6 del decreto 334/96, condenando a la aseguradora Boston Cía. Argentina de
Seguros S.A. a abonar la suma de $ 180.000 tope legal-,. con más los intereses
determinados, imponiendo las costas en el orden causado.
II.- Contra dicha sentencia apelan ambas partes, el actor a fs. 246/249 y la
demandada Boston Cía. de Seguros Argentina S.A.,a fs. 252/263 y vta., expresando
allí sus agravios, cuyos respectivos traslados ordenados a fs. 264, son
contestados por la demandada a fs. 266/267 y a fs. 268/271 y vta.
III.- Agravios del actor: comienza con los referidos a la imposición de costas
por su orden. Expresa que la a-quo transcribe el criterio de esta Cámara, a
través del pronunciamiento recaído en dos causas (“Painevil” y “Filipponi”),
alegando que tales situaciones no son de aplicación a estos actuados por no
resultar idénticas las condiciones.
Efectúa una serie de consideraciones respecto a cada uno de los fallos
mencionados, concluyendo que no existe ningún elemento que permita cargar las
costas a su parte y eximir de ellas a la demandada, manifestando que ésta con
una conducta reticente al cumplimento de sus obligaciones ha obligado a su parte
a llevar adelante un juicio para ver reconocido el derecho del que trata la
sentencia dictada.
El segundo agravio apunta a la suma de $40.000 que en concepto de gran invalidez
(art. 17 y ccdtes. de la LRT), en el entendimiento de que dicha indemnización es
distinta de la establecida para el caso de incapacidad laboral permanente, ya
que en el primer caso el actor necesita de la asistencia de terceras personas
para el desarrollo de actividades diarias.
Alega que esta indemnización resulta de la misma ley que distingue dos
situaciones diferentes. Por un lado la de incapacidad permanente total y por la
otra la gran invalidez, en cada caso las prestaciones que corresponden son
distintas y plenamente exigibles en caso de configurarse las condiciones fijadas
por la LRT, ya que la incapacidad total y permanente puede o no ser de gran
invalidez, que es cuando se requiere la asistencia de terceros para el
desarrollo de actividades diarias.
Solicita que se revoque la sentencia en la parte atacada y se haga lugar a la
suma de $40.000 en concepto de gran invalidez.
IV.- Por su parte, el Dr. Arias, apela sus honorarios por considerarlos bajos.
V.- Agravios de la demandada Boston Cía. de Seguros: Centra su queja en dos
cuestiones, a) Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15 ap. 2, 18,
ap.1 de la Ley 24.557 y de los arts. 5 y 6 del decreto 334/96; y b) condena al
pago respecto de su parte.
Con relación al primer agravio, citando copiosa jurisprudencia, sostiene la
inconveniencia de seguir el sistema de “precedente obligatorio”, manifestando
que si los jueces se encuentran obligados a respetar y a seguir los fallos de
los tribunales superiores se estaría privando al mecanismo difuso de su
quintaesencia, porque ya no habría interpretación alguna, más bien, existiría
una actividad mecánica de adecuación impropia de la tarea judicial.
Expresa además, falta de acreditación por parte del actor, en forma clara y
concreta del perjuicio sufrido y de cual es el gravamen que le causa, basándose
la decisión a su favor, solo en antecedentes y no en alguna justificación que
surja del caso particular.
Invoca que no se ha probado en el caso particular que desde el punto de vista
económico, el pago en una única vez sea más ventajoso que la renta periódica, y
que el decreto N° 1278/2000, ratificó el pago bajo la forma de renta periódica
para incapacidades como la padecida por el actor.
Manifiesta que el fallo “Milone” se refiere al caso concreto y no invalida en
forma general los sistemas resarcitorios cuya forma de pago es mediante una
renta periódica y que luego de sentar el principio general en cuanto a que la
LRT no resulta censurable desde el plano constitucional, la CSJN establece una
excepción al mismo, esto es cuando resulta objetable dicha forma de pago y por
ende procede al pago de una sola vez, entrando en confrontación con el
mencionado principio cuando por las características del caso, el criterio legal
no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura; y que en cuanto
a las excepciones, el tribunal definió una en este caso: personas de 55 años de
edad y con una incapacidad igual o superior al 65%.
Por otra parte sostiene que luego de la vigencia del decreto 1278/2000,no
debería seguirse el criterio de la Corte en el caso “ pareciera ser que las
objeciones perderían fuerza frente a la complementación de una renta con un
interesante pago único, y que es importante tener en cuenta que las
circunstancias fácticas de cada caso particular irán determinando los supuestos
de excepción al pago en forma de renta respecto de infortunios anteriores a la
entrada en vigencia del decreto mencionado.
El segundo agravio apunta a la condena de pago a su parte, alegando que se ha
vulnerado su derecho defensa ya que primero la demanda se interpuso contra
Boston Cía. Argentina de Seguros y Met AFJP de quien era afiliado el actor-, en
el entendimiento y pleno conocimiento de que aquella habría abonado a esta
última la suma de $ 180.000 establecida como tope de incapacidad para el caso de
incapacidad permanente, definitiva y total; y al corrérsele traslado de la
demanda a su parte no se acompañaron las constancias y resoluciones del
desistimiento formulado por el actor respecto a MET AFJP, lo cual imposibilitó
que su parte pudiera citarla como tercero y la consecuente indefensión que esto
genera.
Expresa que ello provocó en forzado entendimiento de su parte de que Met AFJP se
encontraba demandada en autos, y de que ésta había recibido el pago de las sumas
por parte de Boston Cía. Argentina de Seguros.
Alega que estos dos elementos son de suma relevancia para entender la posición
asumida por su parte al contestar la demanda, ya que así planteada la litis, la
cuestión era probar la existencia y alcance del pago efectuado por Boston a Met
AFJP, obligado al pago de la renta vitalicia de conformidad con la ley 24.557.
Manifiesta que el punto era probar, por un lado Met AFJP S.A legitimada a
recibir el pago que le efectuara su parte en el orden y por los conceptos
referidos, y por el otro, que el mismo actor tenía conocimiento de que Met AFJP
había recepcionado el pago.
Expresa que aún cuando se le diera la razón al actor, es obvio que no puede
condenarse a quine no corresponde, en este caso a su parte, que abonó en tiempo
y forma y conforme con la legislación vigente las sumas correspondientes por los
conceptos de indemnización complementaria y de incapacidad total y definitiva a
Met AFJP.
Finalmente solicita suspensión de prestación, para el caso de que se confirme el
fallo de primera instancia, y que tal suspensión sea notificada en forma urgente
a Met AFJP a fin de evitar una doble percepción o un enriquecimiento ilícito por
parte del actor.
VI.- Entrando al estudio de los agravios, por una cuestión de orden
metodológico, comenzaré por los agravios invocados por la demandada.
Con relación a los referidos sobre la declaración de inconstitucionalidad de los
arts. 15 ap. 2, 18, ap.1 de la Ley 24.557 y de los arts. 5 y 6 del decreto
334/96, adelanto mi opinión en el sentido de que pese a los extensos argumentos
defensistas del demandado, el recurso no habrá de prosperar.
En efecto, ya me he expedido sobre la inconstitucionalidad de los artículos
mencionados que establecen el pago en renta periódica (conf. “JARA NESTOR ADRIAN
CONTRA MAXIMA A.F.J.P. S/ACCIDENTE LEY (RECONSTRUCCION)”, (Expte. Nº 281940/2,
PS-2004-IV-158-707/710, 19/08/04, de esta Sala II), donde sostuve que “se
fundamenta la declaración de inconstitucionalidad solicitada, en la evidencia de
la grave incapacidad laboral que aqueja al actor, en que no puede procurarse por
sus propios medios su sustento y en lo ínfimo de la suma que es entregada en
forma periódica, lo que le impide acceder a mejores condiciones de vida, la que
podría mejorar notablemente a través de un pago único de la indemnización que
legalmente le corresponde.”
En tales condiciones, considero que las motivaciones expuestas por el actor se
encuentran absolutamente acreditadas en autos, teniendo en cuenta en primer
lugar el grado y la característica de la incapacidad provocada por el accidente
sufrido, que se encuentra en el orden del 96% pero además con absoluta
dependencia de terceros, con sometimiento a artrodesis, mediante tres cirugías).
Sufrió politraumatismo con lesión raquimedular C5 incompleta y hematoma subdural
evaciudos, con secuelas severas, a causa del accidente. Fue rehabilitado en
ALPI, presenta vejiga e intestino neurogénicos, que maneja mediante estimulación
y medicamentos debiendo trasladarse, hasta en la actualidad, en andador y
asistido por terceros. Del informe psicológico surge que el actor, presenta un
cuadro depresivo ansioso con gran montaje de angustia y aislamiento, preocupado
por su vida presente y futura, sobre todo en lo referente a su vida familiar y
laboral, conforme surge de las documentales obrantes a fs. 120/127.
En función de lo señalado, resulta incontestable y pone de relieve que el actor
no se encuentra en condiciones de efectuar ningún tipo de tarea ni de atender a
las necesidades familiares, una renta periódica mensual que si bien no está
determinada cuantitativamente, puede presumirse de sus haberes obrantes a fs.
11/21 ($ 1.400 aproximadamente), que resulta insuficiente para cubrir las
necesidades de la canasta familiar y con mayor razón tampoco cubriría las
necesidades que por gastos médicos deberá afrontar el actor.
Estas consideraciones me llevan a la conclusión de que el perjuicio que le
ocasiona al actor, la no percepción en un sólo pago de la indemnización
reclamada, se ha probado en autos y por tal razón se impone la declaración de
inconstitucionalidad de los arts.15 ap.2), 18 ap.1) de la ley 24557, y 5 ap.5) y
6) del Dec. 334/96 Reglamentario del art. 15 de la LRT.
Tal como lo señalara en el precedente citado, comparto la doctrina sentada por
el T. Trab. N° 1 de Necochea, 1999/08/23, en autos: “Amar, Celia A. c. La Buenos
Aires New York Life Seguros SA” donde se estableciera que: “Siendo la
“prestación de pago mensual complementaria”, establecida por el art.15, apart.
2, ley 24557, ajena al marco del derecho de la seguridad social, ella resulta
ser una propiedad absoluta de los beneficiarios, al igual que cualquier otra
indemnización emergente de una acción de daños y perjuicios del derecho común,
ergo sus beneficiarios tienen derecho a usarla sin más restricciones de monto y
tiempo que el que determinan las normas constitucionales; en consecuencia no
puede la ley 24557 establecer una “tutela del estado”, que culmina siendo, antes
que una protección a las víctimas, una interdicción violatoria del derecho de
propiedad consagrado en el art. 17, C.N.- consumada con la participación
compulsiva de un contrato de seguro de retiro destinado al fomento de un mercado
financiero incompatible con los objetivos de la indemnización, y contrario a los
designios del art. 75 inc. 19 de la C.N.”.
También que “Los arts. 18, 15 ap. 2 y 5 ap. 5 c del Dec.334/96, en cuanto
disponen como forma de pago la renta, resultan lesivos a los principios de
igualdad y no discriminación, derecho a la seguridad social, a la integridad
física, a la vida y a la propiedad privada reconocidos y contenidos en Tratados
Internacionales, de carácter supralegal, tales como la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos,
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),
en consecuencia debe declararse la inconstitucionalidad de las normas citadas”.-
En igual sentido se ha pronunciado recientemente la CSJN, en autos “Suárez
Guimbard c/ Siembra AFJP s/ indemn. por fallecimiento”, con fecha 24/06/08
sosteniendo nuestro Máximo Tribunal que “2°) Que esta Corte tuvo oportunidad de
expresar, al examinar la constitucionalidad del originario art. 14.2.b de la ley
24.557 M.3724.XXXVIII. "Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de
Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688", de fecha 26 de octubre de 2004
(Fallos: 327:4607) que, aun cuando la LRT no resulta censurable desde el plano
constitucional por establecer como regla -para determinados supuestos- que la
reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es
merecedora del aludido reproche por no establecer excepción alguna para
supuestos en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador previsto
en la norma aludida (art. 1.b) (considerando 8°). En otros términos, la
indemnización de pago periódico -para cumplir con las exigencias
constitucionales-, debe consagrar una reparación equitativa, o sea, que
resguarde el sentido reparador in concreto (ídem considerando 5° último
párrafo). De lo contrario, no se satisfacen los requerimientos de "asegurar" una
condición de labor "equitativa" (art. 14 bis de la Constitución Nacional), vale
decir, justa, toda vez que -por su rigor-, la norma cuestionada termina
desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar”.
“3°) Que, con particular referencia a las incapacidades derivadas de los
accidentes laborales, el Tribunal consideró que un trance de tamaña gravedad
lleva usualmente al trabajador -y, en su caso, a la familia de éste- a una
profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a
la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia mayúscula. Es por
ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada
frustración, una nueva”.
“…6°) Que, a juicio de la alzada, se configura en el caso un claro agravio
constitucional, pues la aplicación de las normas cuestionadas lleva a un
verdadero empobrecimiento de la víctima, ya que según los elementos de juicio
obrantes en autos el trabajador fallecido aportaba a su hogar un ingreso mensual
que oscilaba entre $ 928 y $ 1.430, por lo que la percepción de la referida
renta mensual colocaría a su viuda apenas por encima de la línea de pobreza, y
no se demuestra idónea para satisfacer las necesidades actuales, presentes e
inmediatas de la actora, originando una evidente desprotección y
desnaturalización que conlleva a la desintegración del resarcimiento, al perder
éste su significación económica (fs. 118).”
“8°) Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que, a tenor de la
reforma introducida por el decreto 1278/00, junto con la prestación
complementaria de renta periódica, los beneficiarios percibirán, además, una
compensación dineraria adicional de pago único que, para el caso del art. 18,
apartado 1, será de $ 50.000.”
“Si bien por esta modificación se pretendió dar satisfacción a necesidades
impostergables del trabajador [...], originadas en el infortunio laboral
(Boletín Oficial, 29.558, 1a. sección, 3 de enero de 2001, pág. 2) y traduce una
mejora en la prestación originaria del sistema, el pago adicional en cuestión no
alcanza a desvirtuar las conclusiones del considerando precedente, toda vez que
su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer
libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades”(ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI).
No obstante que en el caso citado se trataba de un trabajador que falleció a
causa del accidente laboral, las consideraciones allí expuestas, a los fines de
declarar la inconstitucionales de las normas ya señaladas, son similares a la
que se presenta en autos, por cuanto en virtud de la incapacidad reconocida al
actor -96%-, más la situación de “gran inválido”, en tanto depende de terceros
para sus actividades diarias, lleva a concluir que la renta periódica que se
establece en las normas de la LRT, no importan satisfacción al objetivo
reparador que allí se instituye, impidiendo al trabajador, en cuanto reclama en
un pago único el capital depositado, el ejercicio de un ámbito de libertad
constitucionalmente protegido, agravándole aún más la situación en la que ya se
encuentra, cual es, reformularse un proyecto de vida en todos sus aspectos
(familiar, laboral, personal), en tanto aquél se ha transformado totalmente, por
las contingencias del accidente que sufriera.
Por lo señalado, juzgo que las normas referidas violan los derechos
constitucionales de propiedad, art 17, de igualdad, art.16 y de una justa
indemnización, art. 14 bis; de la C.N., razón por la cual considero que este
agravio debe rechazarse, confirmándose la declaración de inconstitucionalidad
decidida en la instancia de grado.
VII.- La misma suerte correrá la queja sobre la condena al pago respecto de la
demandada, por cuanto, la demandada resulta ser la principal obligada al pago de
las prestaciones previstas en la LRT, y del intercambio de cartas- documento
(cuyas copias lucen a fs. 25, 26 y 37), ante el requerimiento al actor para que
presente la documentación pertinente a los fines de abonarle las prestaciones
previstas en la ley 24.557, aquél los intima a abonar las sumas debidas en un
pago único), intimación que es rechazada por la aseguradora, informándole que
procedería al pago conforme lo previsto en la ley 24.557, surge que la
intimación formulada por el actor, fue antes de que la demandada depositara ante
Met AFJP, las sumas correspondientes; con lo cual, habiéndose declarado la
inconstitucionalidad de los arts. 15 ap. 2 y 18 ap. 1 de la Ley 24.557 y arts. 5
y 6 del decreto 334/96, corresponde sea confirmada la condena de pago a la
demandada.
El argumento de vulneración de la defensa en juicio, no puede admitirse, porque
aún para el supuesto de que la demandada hubiera contestado la demanda, en la
creencia de que contra Met AFJP también se dirigía la acción, bien pudo en la
oportunidad procesal correspondiente al tomar conocimiento del desistimiento del
actor contra la AFJP, efectuar algún planteo que considerara apropiado para
resguardar su eventual derecho de accionar contra aquélla, no observándose la
presentación de ningún escrito al respecto.
Por lo tanto considero que el presente agravio debe rechazarse.
VIII.- Abordaré ahora los agravios del actor, comenzando primero, por el rechazo
del pago único de $ 40.000 en concepto de “gran invalidez”.
De las constancias obrantes en la causa, considero que le asiste razón al actor,
por cuanto conforme lo dispone el juego armónico de los arts. 11 ap. 4-b) y 17
de la ley 24.557, reformada por decreto 1278/0, la LRT prevé una compensación
dineraria adicional (o sea, además de la establecida en el art. 15.ap.2), de
pago único para el supuesto del art. 17 “ap.1”, que en el caso del actor,
asciende a $40.000, atento a haberse declarado su incapacidad como de “gran
invalidez” el cual no se encuentra controvertido en autos.
A su vez, el art. 17 de la LRT en su “ap.2”, establece que “adicionalmente la
ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres
veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (art. 21) que se extinguirá a
la muerte del damnificado”.
O sea que para el supuesto en que el damnificado sea declarado “gran inválido”
la ley contempla dos prestaciones: una la de $40.000 y la otra el pago mensual
equivalente a tres veces el valor del AMPO.
Y en esto tiene razón el actor, ya que evidentemente se ha incurrido en un error
en la sentencia, al considerar esta prestación reclamada, como abonada, porque
si bien, el actor lleva a incurrir en un error cuando a fs. 45, quinto párrafo,
sostiene que la demandada “nunca procedió a practicar liquidación de conformidad
lo establecido por la ley 24.557, abonando solo la prestación de pago único de $
40.000”, a fs. 47 (reiterándolo a fs. 50, pto. VIII, 1er. párrafo), vuelve sobre
el tema del pago de dicha prestación, denunciando que desde el mes de enero del
2.006 dejó de percibir ingresos relacionados con el infortunio, “siéndole sólo
abonada la prestación de $ 240 (3 MOPRES) por gran invalidez”.
Relacionando esto con el contenido de la documental obrante en copia a fs. 22,
de fecha 05/12/05, surge que le fue comunicado al actor que el 1/12/05 (el día
resulta ilegible), le abonarían la prestación dineraria de pago único, que
establece el decreto 1278/0.
Por su parte mediante carta documento que en copia luce a fs. 25, de fecha
3/11/05 le comunican que seguirá percibiendo mensualmente la suma de $ 240 (3
MOPRES) en concepto de invalidez.
Por lo tanto y aclarado que se trata de dos prestaciones independientes, porque
así lo establece el art. 17 de la LRT y que el actor ha reclamado en reiteradas
oportunidades en su demanda que la prestación de pago único de $40.000 no le ha
sido abonada (bien, que llevando un poco a la confusión, conforme el párrafo que
se señalara), la obligada de dicho pago resulta ser la demandada y no surge de
las constancias del expediente tal pago, ni aún ello fue invocado por la ART al
contestar la demanda. Pesando sobre ésta la carga de acreditar la extinción de
su obligación, juzgo que corresponde hacer lugar a dicha prestación dineraria.
En función de ello, considero que debe hacerse lugar al presente agravio y
revocar la decisión de primera instancia, en cuanto rechaza el pago de la
prestación prevista en el art. 17 ap. 1 de la Ley 24.557 y en su lugar condenar
a la aseguradora para que abona dicho importe en el plazo establecido en la
sentencia para la restante prestación.
IX.- Abordando ahora el tema de las costas, también considero que le asiste
razón al actor.
En efecto, evaluando la conducta de la demandada, no advierto ninguna
circunstancia que merezca eximir a la demandada de la condena en costas.
Así, a la fecha de contestación de demanda y oposición a la declaración de
inconstitucionalidad, con fecha 12/02/07 (conforme cargo obrante a fs. 75), ya
había transcurrido más de dos años del precedente “Milone” (de octubre /04), al
cual se adhirió esta Cámara de Apelaciones (conf. “GENOVESI MARIA DOLORES
c/CONSOLIDAR ART S.A.” S/ ACCIDENTE LEY (Expte. Nº 309137-CA-3; Sala I, PS
2005-V-884/887, N° 145, 23/08/05), y por lo tanto ya había un precedentes al
respecto.
También le asiste razón al quejoso, cuando en la causa “Painevil”, se decidió la
imposición de costas a la aseguradora, mayoría que integré adhiriendo al voto
del Dr. Silva Zambrano y en virtud de ello es que seguidamente, me permito
reproducir:
“es decir: de un lado, antes de la contestación de la demanda, mediaba ya un
prolongado lapso de vigencia de un criterio general abrogatorio de la norma en
cuestión (al menos en cuanto a su aparente “inflexibilidad”), criterio cierto es
que pretoriano, mas en todo caso fundamentado en la autoridad de los fallos de
la Corte Suprema, autoridad que, como hemos señalado repetidamente, no es sólo
“moral” sino que importa el deber de acatamiento por parte de los tribunales
inferiores de todo el país”;
“de otro lado, frente a semejante panorama del Ordenamiento Jurídico compuesto,
obviamente, no sólo por la legislación sino también por la jurisprudencia y
máxime así cuando ella se ha generalizado a partir de un pronunciamiento de la
propia Corte Suprema- es claro entonces que la accionada carecía de un deber
jurídico, ante cualquier organismo de contralor, oficial o propio, de atenerse a
una aplicación textual de la norma”;
“en mi modo de ver, frente a esas circunstancias, la única alternativa válida
para eximirse de las costas, exigía a la demandada el allanamiento efectivo
previsto por el art. 70 inc. 1° y párrafo final del C. Procesal Civ. y Com.,
esto es, que dicha postura procesal frente a la pretensión, debió haber sido
acompañada con el depósito efectivo de la suma indemnizatoria (se ha dicho así:
“efectivo: el que se allana debe pagar. Si el allanamiento cumple los demás
requisitos no dejará de ser allanamiento, pero quien lo formula no se libra de
las costas porque los requisitos deben concurrir todos...”, Colombo, “Código
Procesal...”, 4ª Edición, T. I, p. 172)”.
Así y siendo que lejos de allanarse la demandada a la pretensión del actor, a
los fines de obtener una eximisión parcial en la condena en costas, su actitud
de cuestionamiento, impone que frente al éxito del actor, en sus pretensiones,
deba cargar con los gastos causídicos que se han originado en el presente
juicio.
Por lo tanto, entiendo que corresponde hacer lugar al presente agravio,
modificando la sentencia de grado, dejando sin efecto la distribución de costas
en el orden causado e imponiéndolas en su totalidad a la demandada, en su
calidad de vencida (art. 68 del Código Procesal).
X.- Finalmente, y en lo tocante a los honorarios del letrado del actor, que
apela los mismos por bajos, teniendo en cuenta que se ha modificado el capital
de condena y lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, la queja deviene
abstracta, ya que corresponde efectuar una nueva regulación dejando sin efecto
los honorarios fijados en la instancia de grado.
XI.- En función de lo señalado, propongo al Acuerdo, se rechace el recurso
interpuesto por la demandada, y se haga lugar al del actor. En consecuencia,
confirmar la sentencia dictada a fs. 236/241, modificando sólo el importe de
condena que debe elevarse a la suma de de pesos doscientos veinte mil pesos ($
220.000), en virtud de hacerse lugar al pago de la suma de $ 40.000 en concepto
de prestación de pago único previsto por los arts. 11 ap.4-B) y 17 ap. 1 de la
ley 24.557 y la condena en costas, que se imponen en su totalidad a la demandada
en su calidad de vencida (art. 17 Ley 921). De conformidad a lo dispuesto por el
art. 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto los honorarios
regulados en la instancia de grado, procediéndose a efectuar una nueva
regulación. Costas de Alzada a la demandada en su calida de vencida, debiendo
regularse los honorarios correspondientes a esta instancia, bajo las pautas del
art. 15 de la L.A.
Así lo voto.
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada a fs. 236/241, modificando
sólo el importe de condena que se eleva a la suma de pesos doscientos veinte mil
pesos ($ 220.000), en virtud de hacerse lugar al pago de la suma de $ 40.000 en
concepto de prestación de pago único previsto por los arts. 11 ap.4-B) y 17 ap.
1 de la ley 24.557 y la condena en costas, que se imponen en su totalidad a la
demandada en su calidad de vencida (art. 17 Ley 921), de conformidad a lo
explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado,
fijándolos en las siguientes sumas: para el Dr. Carlos M. Arias, letrado
apoderado del actor, de pesos CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ($43.500), para el
Dr. Ivan Bosco, patrocinante de la demandada, de PESOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS
CINCUENTA ($21.750); y para el Dr. Bruno Bonetti, apoderado, de pesos OCHO MIL
SETECIENTOS ($8.700). (arts. 6,7,10 y 39 L.A.).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a la incidencia resuelta a fs.
62/63vta. en las siguientes sumas: Dr. Carlos M. Arias, letrado apoderado del
actor, de pesos CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($4.305), para el Dr. Ivan
Bosco, patrocinante de la demandada, de PESOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO
($2.175); y para el Dr. Bruno Bonetti, apoderado, de pesos OCHOCIENTOS SETENTA
($870). (arts. 6,7,10 y 35 L.A.).-
IV.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 17 Ley 921).-
V.- Regular los honorarios correspondientes a esta instancia en las siguientes
sumas: Dr. Carlos M. Arias, letrado apoderado del actor, de pesos TRECE MIL CIEN
($13.100), para el Dr. Ivan Bosco, patrocinante de la demandada, de PESOS SEIS
MIL QUINIENTOS VEINTICINCO ($6.525); y para el Dr. Bruno Bonetti, apoderado, de
pesos DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ ($2.610). (arts. 15 L.A.).-
VI.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Siguen las…
Firmas.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº___127____ Tº_IV__ Fº__719/728___
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA