NEUQUEN, 31 de julio de 2008.-

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “AGUERO ERNESTO CONTRA HSBC NEW YORK LIFE S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, (Expte. Nº 312603/4), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Luis E. SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:

I.- A fs. 361/364 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la demandada al pago de la suma de U$S 20.000,00 con más sus intereses y costas.

Contra dicho resolutorio interpone la parte demandada recurso de apelación, expresando agravios a fs. 381/391, no pudiéndose tener por válidamente presentada la réplica de la actora conforme lo resuelto a fs. 396 y 398/399.

II.- Se agravia la apelante respecto a que la sentencia de grado desestima la reticencia invocada por su parte. Señala que al momento de ingresar al seguro el actor realizó una declaración jurada de salud, con fecha 19 de octubre de 1999, donde negó haber sufrido o sufrir enfermedad hipertensiva y el consumo habitual de bebidas alcohólicas; y que sin perjuicio de ello, en junio de 2002, informa padecer hipertensión arterial y que había sufrido un accidente cerebro vascular, que se habría manifestado el día 8 de junio de 2002.

Continúa con su queja diciendo que, de la historia clínica del demandante surge que en el mes de julio de 1999, o sea tres meses antes de su incorporación al seguro, el accionante padecía de hipertensión arterial, enfermedad que el señor Agüero omitió informar en la declaración jurada. Sin embargo, dice la demandada, ello no fue merituado por el sentenciante de grado.

Denuncia también que el a quo ha hecho una incorrecta apreciación de la prueba pericial médica. Entiende que el informe del perito médico Dr. Giner ha sido valorado en forma parcializada, rescatando la suposición hecha por el experto de que el demandante era una persona sana, pero olvidando que en el mismo informe el perito señala que de acuerdo con las constancias médicas existe una referencia de tensión arterial elevada con antelación al 2 de julio de 1999, como así también surge de estas constancias que el actor contaba con antecedentes hereditarios importantes con hipertensión arterial. Además, manifiesta el apelante, del informe pericial también surge que los médicos que lo trataron en oportunidad del accidente cerebro vascular asentaron que se trataba de un paciente obeso, con hipertensión arterial no tratada.

Asimismo agravia a la quejosa la imposición de costas, por ser la acción improcedente.

III.- Pretende la demandada que no corresponde cumplir el contrato de seguro celebrado con el actor por haber mediado en éste último reticencia en oportunidad de suscribir la declaración jurada respecto de su estado de salud.

Señala Ricardo Luis Lorenzetti (“El seguro de salud” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni, T. 20, pág. 59/60) que “en la doctrina elaborada con motivo del contrato de seguro se sostiene que el asegurado tiene el deber de informar al asegurador las circunstancias relevantes en relación al riesgo asegurado. Omitir información (reticencia) o falsearla (falsa declaración) constituyen violaciones al deber de informar que vician la voluntad del asegurador puesto que éste asegura un riesgo que no es el verdadero. El fundamento de esta regla es que el asegurador no está en condiciones de conocer por sus propios medios todas las circunstancias necesarias para apreciar el riesgo. Es una consecuencia de la regla, admitida en Derecho Privado, de que debe informar quién está en mejores condiciones de hacerlo.

“De allí que la ley 17.418 sanciona la reticencia y la falsa información por parte del asegurado.

“Por ello se dice que el asegurado debe informar sobre todas las circunstancias referidas al interés asegurable, en tanto sean conocidas y suficientemente relevantes. Las circunstancias conocidas son aquellas que el asegurado conoce o debiera conocer en base a una diligencia ordinaria...La relevancia interesa a los fines de valorar la información en relación a su impacto en el equilibrio contractual; esto es, que si el asegurador hubiera conocido esa información no hubiera contratado o lo hubiera hecho de otra manera”.

“La conducta sancionada como reticente requiere saber o deber saber lo que se calla” (cfr. Cám. Nac. Com., Sala C, “Lalli c/ General América Seguros de Vida S.A.”, 18/4/2005, Lexis n° 1/70021333-2).

En este marco conceptual, cabe preguntarse si la apreciación realizada por el magistrado de grado respecto de la prueba aportada a la causa, que lo lleva a rechazar la existencia de la reticencia alegada, resulta irrazonable o arbitraria.

Surge de la documental de fs. 61/62, no cuestionada por las partes, que al actor se le requirió, con carácter de declaración jurada, que informara si había sufrido alguna enfermedad hipertensiva, siendo su respuesta negativa. Se encuentra probado, también, conforme el informe pericial de fs. 296/303 que aproximadamente tres meses antes de contratar el seguro y suscribir la declaración jurada, el actor había tenido un pico de presión, por el que fue atendido en el Hospital Regional Neuquén, constando en su historia clínica que a ese momento (julio de 1999) hacía una semana que al señor Agüero, como consecuencia de una cefalea, se le efectuaban tomas de su presión arterial, encontrándose ésta siempre por sobre los valores normales; que la presión arterial alta (por sobre los valores normales) tiene relación de causalidad con la hemorragia cerebral padecida por el accionante y que una crisis hipertensiva no puede ser considerada, médicamente, como un hecho normal, por lo que quién la padece debe ser estudiado a efectos de determinar el origen de la irregularidad. El perito actuante también informa que en julio de 1999 el médico que lo atendió indicó la realización de controles, no constando en la documentación aportada que tales controles u otros estudios o tratamientos hayan sido realizados por el accionante.

Consecuentemente, entiendo que se encuentra acreditado el hecho de la omisión de información relevante por parte del asegurado en oportunidad de suscribir la declaración jurada referida a su estado de salud. Enseña Lorenzetti (op. cit., pág. 58) que no hay otro modo de conceptualizar la enfermedad preexistente que utilizando el concepto de manifestación de la enfermedad, entendiendo por ésta su exteriorización por cualquier medio que la haga perceptible, hecho que puede darse principalmente de dos maneras: a) la enfermedad fue diagnosticada o tratada; b) el paciente sufre un dolor o hay signos de la dolencia.

En autos, la hipertensión arterial que a posteriori provocó la hemorragia cerebral sufrida por el actor era conocida por éste en el momento de suscribir la declaración jurada y contratar el seguro, toda vez que la dolencia se había manifestado poco tiempo antes. No comparto la posición del a quo en orden a otorgar importancia -a los fines de determinar la existencia o no de reticencia- a lo manifestado por el perito respecto a que el diagnóstico de hipertensión arterial puede hacerse solamente después de, por lo menos, tres consultas separadas en una semana, ya que tal afirmación responde a un concepto técnico y al protocolo a seguir para diagnosticar médicamente la dolencia, pero lo que se requería del asegurado en oportunidad de la celebración del contrato no era una información científica, sino actuar de acuerdo con la buena fe, y poner en conocimiento del asegurador la existencia de la dolencia, dato relevante desde el momento que aquél lo incluye expresamente en el cuestionario de la declaración jurada.

Mas, la reticencia que determina la nulidad del contrato o que habilita el incumplimiento de la cobertura asumida no requiere solamente de la ocultación de información relevante, sino también que necesita que se acredite que esta omisión hubiese impedido el contrato o hubiera modificado sus condiciones (art. 5, Ley 17.418).

Y esta última circunstancia no puede acreditarse por cualquier medio probatorio, sino que, por mandato legal, tiene que surgir del juicio de peritos.

José A. Di Tullio (“La prueba de la reticencia en el contrato de seguro”, JA 2004-IV, pág. 869), comentando un fallo de la Cámara Civil, Comercial, de Minas, Paz y Tributario de la ciudad de Mendoza dice que “es aceptado pacíficamente por la doctrina nacional especializada que el presupuesto que torna aplicable el régimen previsto en los arts. 5 y sgtes. Ley 17.418 exige que se den un conjunto de circunstancias, una de las cuales es fundamentalmente dentro del derecho argentino: la prueba de peritos, sin cuyo dictamen previo la reticencia no puede ser admitida”.

Sigue diciendo el autor citado en el párrafo anterior que “sobre la base de la previsión legal señalada, debe ser destacado que también es principio recibido en la materia que la trascendencia de la falsedad o reticencia sólo puede establecerse por dictamen pericial, único medio indicado por la ley. De allí que esta prueba es esencial e imprescindible y que omitida, la nulidad sea improponible, aún cuando se prueben los hechos que la constituyen. Se trata de una prueba legal que implica una excepción al principio de la libertad de apreciación de las pruebas y cuyas conclusiones por unanimidad o por mayoría debe admitir ineludiblemente el juez si están fundadas científicamente y sus apreciaciones no son arbitrarias. En tales condiciones, es preciso advertir que la comprobación de los hechos constitutivos de la reticencia puede efectuarse mediante el empleo de cualquier medio de prueba, mientras que su influencia sobre el riesgo cubierto (esto es, la incidencia que habría producido el conocimiento de esos datos fácticos con relación a la propia contratación en sí, o a los términos en que se hubiere producido dicha contratación, desde la perspectiva de la entidad aseguradora) debe establecerse exclusivamente por vía pericial, por imperio de la Ley de Seguros”.

En orden a ello cabe añadir que, a ese respecto, la doctrina ha sido casi unánime (sólo registro la opinión aislada de C.J. Zavala Rodríguez, severamente crítica del sistema de nuestra ley -DJA, 29/03/68 y 26/06/68- citada por Halperín, en la edición actualizada por Morandi, “Seguros”, 2ª Edición, Depalma, T. I, p. 308 en nota 187).

Señala en efecto Halperín:

“La trascendencia de la falsedad o reticencia sólo puede establecerse por dictamen pericial, único medio indicado por la ley. De ahí que esta prueba sea esencial e indispensable, y que omitida, la nulidad sea improcedente, aun cuando se prueben los hechos que la constituyen; es una prueba legal que implica una excepción al principio de la libertad de apreciación de las pruebas y cuyas conclusiones por unanimidad o mayoría debe ineludiblemente admitir el juez... El dictamen pericial se impone al juez, quien no puede apartarse de él, aunque pueda formarse otra convicción con las demás pruebas acumuladas, siempre teniendo en cuenta... que el dictamen sea fundado y sus apreciaciones no sean arbitrarias”. (Ibíd., T. I, ps. 307/309 y notas nros. 187/196a con profusas citas de jurisprudencia; el énfasis es mío).

Y dicha postura ha sido asumida por la Corte Suprema de la Nación, en doctrina que aún hoy continúa en vigor.

Así:

“En una demanda por cumplimiento de contrato de seguro corresponde desestimar la imputación fundada en que la prueba de la reticencia del tomador del seguro consistía en la sola demostración de que él conoció o debió conocer que uno de los cuadros asegurados no era auténtico. Ello así, pues si bien el art. 5 de la ley de Seguros expresa que dicha reticencia debe ser establecida por juicio de peritos, el que es esencial para acreditar su importancia y no puede ser suplida por otros medios de prueba, resulta necesario que previamente se demuestren los hechos que constituyen la falsedad u omisión, y los peritos estimarán si sabido el verdadero estado del riesgo ello hubiera determinado que el asegurador no celebrara el contrato o modificara sus cláusulas, prueba que no fue aportada a la causa y ni siquiera se intentó” (CSN in re: “Pritchard, John Wayne c/ Minerva Cía. Argentina de Seguros SA” 01/01/82; Fallos, 304: 609; Lex Doctor, voces: “reticencia prueba causa”; nº 2).

Y también la C.N. en lo Comercial:

“En una acción en la que el beneficiario de un seguro de vida reclama de la aseguradora la indemnización convenida en el marco de la pertinente póliza, resulta improcedente que la defendida alegue que el cónyuge del pretensor incurrió en reticencia en ocasión de solicitar la rehabilitacion del seguro contratado originariamente, por no haber informado verazmente sobre el estado de salud que presentaba en ese tiempo cuando, -como en el caso-, surge que la accionada no satisfizo la carga procesal de acreditar en legal forma la reticencia atribuida. En tal sentido cabe precisar, que la ley deja librado a un juicio técnico especializado la determinación de la relevancia del hecho que puede constituir reticencia por su gravitación en el consentimiento del asegurador. Corresponde a los peritos expedirse sobre la importancia del hecho que se juzga reticente, con la característica de que esta prueba es insustituible, e irremplazable, y omitida, la nulidad es improcedente aunque se prueben los hechos que la constituyen (Sala B in re: “Molina de Rómbola, Elisa Beatriz c/ El Comercio Cía. de Seguros SA” s/ ordinario; Voto Dr. Morandi en la causa, sala B, 5.4.90,)” (CNCom in re: “MANSILLA, NORA IRMA C/ EAGLE STAR INTERNATIONAL LIFE LTD.” S/ ORDINARIO. - Mag.: ROTMAN - CUARTERO - Fecha: 28/02/2001; LD, íd, nº 6).

Igualmente la C.Fed. Civil y Comercial, con expresa alusión al pronunciamiento de la CSN en el citado caso “Pritchard”:

“La apreciación de la configuración de la reticencia corresponde a los peritos, según el art. 5°, Ley de seguros, sin cuyo dictamen previo no puede ser decretada. En este sentido es doctrina de la CSN que: la reticencia a que alude el art. 5° de la ley de seguros debe ser establecida por juicio de peritos, el que es esencial para acreditar su importancia y no puede ser suplida por otro medio de prueba, resultando necesario que, previamente, se demuestren los hechos que constituyen la falsedad u omisión y los peritos estimaran, si sabido el verdadero estado de riesgo ello hubiera determinado que el asegurador no celebrara el contrato o modificara sus cláusulas (vid. CSN 4.5.82, Pritchard, John Wayne c/Minerva Cía. Arg. de Seguros SA, Ed., 100-137) (CNFed CC in re: “PERASSO RAÚL ERNESTO C/CAJA DE JUBILACIONES SUBS. y PENS DEL PERSONAL DEL BCO. PCIA. de BS. AS.” S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; Causa N° 3424/96. - Magistrados: DE LAS CARRERAS - AMADEO - BULYGIN - Fecha: 12/05/1998; LD, íd., nº 15).

En fin:

“Resulta improcedente que una aseguradora se oponga al pago de la suma asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida, con fundamento en la reticencia del asegurado, toda vez que si bien podría predicarse que éste habría tenido conocimiento de su enfermedad -mieloma múltiple- con antelación a la contratación del seguro, en función de su condición de médico y los estudios previos realizados en la Academia Nacional de Medicina, no se acudió al juicio de peritos para discernir la relevancia que la eventual reticencia pudo proyectar sobre el mentado seguro tal como lo exige el art. 5 de la ley 17418, y determinar así si ello hubiera impedido la celebración del contrato o conducido a una modificación de sus cláusulas (CNCom, Sala A, 31.8.06, in re Farías, Mauro c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario). En efecto, por la naturaleza de la cuestión, el perito contador ofrecido por la demandada, no fue la persona idónea para expedirse sobre tal tema primordial, que requería especialidad en el ámbito del mercado asegurador, mas allá de la insuficiencia del dictamen fundado en la consulta realizada a la propia demandada. Quien sí hubiese reunido los conocimientos técnicos y especializados para determinar la trascendencia de la reticencia en la contratación, es un perito especializado en seguros de vida (CNCom, Sala D, 12.4.00, in re Torga, V. Adela c/ General Arg. Cía. de Seguros s/ cobro de pesos, LL 24.10.00; ED 13.2.01, N° 50585). En este contexto, considerando que la prueba pericial de la cual intentó valerse la accionada no es la prevista por la normativa legal, corresponde afirmar que la misma no ha sido rendida, impidiendo que prospere la reticencia alegada por el asegurador” (CNCom in re: “SALAS, MARIA C/ CAJA DE SEGUROS SA” S/ SUMARIO; Mag.: OJEA QUINTANA - MONTI - CAVIGLIONE FRAGA. - Fecha: 30/03/2007; LD, voces: “reticencia perito”, nº 6; en todo caso el énfasis ha sido mío).

Esto es: aun cuando en la especie damos como probado el hecho constitutivo de la reticencia a partir de la pericia médica, ella sola es insuficiente para determinar la incidencia o relevancia que ese hecho, en sí mismo, habría tenido en la celebración del contrato de haber sido a ese momento conocido por la aseguradora. A tal efecto, habría sido necesario una peritación por Actuario (así, Halperín, ibíd., T. I, p. 278, nota 75a) o, en todo caso, como se advierte en el fallo precedente, un experto especializado en seguros de vida.

Por ello es que en este aspecto se comparte lo resuelto por el juez de primera instancia, ya que en autos esta prueba, ineludible, no ha sido ofrecida y menos aún producida, por lo que el juzgador se encuentra impedido de discernir sobre la relevancia que la reticencia pudo tener para el contrato de seguro habido entre los litigantes y determinar si ello hubiera impedido la celebración de tal contrato o conducido a una modificación de sus cláusulas (cfr. Cám. Nac. Com., Sala A, “Farías c/ Caja de Seguros”, 31/8/2006: ídem., Sala C, “Salas c/ Caja de Seguros”, 30/3/2007, Lexis n° 350011101).

Por ello, faltando acreditar uno de los extremos requeridos para la procedencia de la defensa de reticencia, la misma no puede ser acogida.

II.- Teniendo en cuenta la solución adoptada respecto del primer agravio formulado por la apelante, deviene abstracto el tratamiento de la apelación planteada sobre la imposición de costas, toda vez que aquella se fundamentó en la improcedencia de la acción promovida por la parte actora.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo se confirme el resolutorio de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios, con costas a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-

TAL MI VOTO.

El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

Por ello, esta Sala II

RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 361/364 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.).-

III.- Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a esta Instancia para su oportunidad.-

IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

ln.-









Federico Gigena Basombrío Dr. Luís E. Silva Zambrano

JUEZ JUEZ

















Dra. Norma Azparren

SECRETARIA





REGISTRADO AL Nº___125___ Tº_IV__ Fº__711/717___



Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008







Dra. Norma Azparren

SECRETARIA