NEUQUEN, 31 de julio de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “AGUERO ERNESTO CONTRA HSBC NEW YORK LIFE
S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, (Expte. Nº 312603/4), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala II integrada por los
Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Luis E. SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- A fs. 361/364 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a
la demandada al pago de la suma de U$S 20.000,00 con más sus intereses y costas.
Contra dicho resolutorio interpone la parte demandada recurso de apelación,
expresando agravios a fs. 381/391, no pudiéndose tener por válidamente
presentada la réplica de la actora conforme lo resuelto a fs. 396 y 398/399.
II.- Se agravia la apelante respecto a que la sentencia de grado desestima la
reticencia invocada por su parte. Señala que al momento de ingresar al seguro el
actor realizó una declaración jurada de salud, con fecha 19 de octubre de 1999,
donde negó haber sufrido o sufrir enfermedad hipertensiva y el consumo habitual
de bebidas alcohólicas; y que sin perjuicio de ello, en junio de 2002, informa
padecer hipertensión arterial y que había sufrido un accidente cerebro vascular,
que se habría manifestado el día 8 de junio de 2002.
Continúa con su queja diciendo que, de la historia clínica del demandante surge
que en el mes de julio de 1999, o sea tres meses antes de su incorporación al
seguro, el accionante padecía de hipertensión arterial, enfermedad que el señor
Agüero omitió informar en la declaración jurada. Sin embargo, dice la demandada,
ello no fue merituado por el sentenciante de grado.
Denuncia también que el a quo ha hecho una incorrecta apreciación de la prueba
pericial médica. Entiende que el informe del perito médico Dr. Giner ha sido
valorado en forma parcializada, rescatando la suposición hecha por el experto de
que el demandante era una persona sana, pero olvidando que en el mismo informe
el perito señala que de acuerdo con las constancias médicas existe una
referencia de tensión arterial elevada con antelación al 2 de julio de 1999,
como así también surge de estas constancias que el actor contaba con
antecedentes hereditarios importantes con hipertensión arterial. Además,
manifiesta el apelante, del informe pericial también surge que los médicos que
lo trataron en oportunidad del accidente cerebro vascular asentaron que se
trataba de un paciente obeso, con hipertensión arterial no tratada.
Asimismo agravia a la quejosa la imposición de costas, por ser la acción
improcedente.
III.- Pretende la demandada que no corresponde cumplir el contrato de seguro
celebrado con el actor por haber mediado en éste último reticencia en
oportunidad de suscribir la declaración jurada respecto de su estado de salud.
Señala Ricardo Luis Lorenzetti (“El seguro de salud” en Revista de Derecho
Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni, T. 20, pág. 59/60) que “en la
doctrina elaborada con motivo del contrato de seguro se sostiene que el
asegurado tiene el deber de informar al asegurador las circunstancias relevantes
en relación al riesgo asegurado. Omitir información (reticencia) o falsearla
(falsa declaración) constituyen violaciones al deber de informar que vician la
voluntad del asegurador puesto que éste asegura un riesgo que no es el
verdadero. El fundamento de esta regla es que el asegurador no está en
condiciones de conocer por sus propios medios todas las circunstancias
necesarias para apreciar el riesgo. Es una consecuencia de la regla, admitida en
Derecho Privado, de que debe informar quién está en mejores condiciones de
hacerlo.
“De allí que la ley 17.418 sanciona la reticencia y la falsa información por
parte del asegurado.
“Por ello se dice que el asegurado debe informar sobre todas las circunstancias
referidas al interés asegurable, en tanto sean conocidas y suficientemente
relevantes. Las circunstancias conocidas son aquellas que el asegurado conoce o
debiera conocer en base a una diligencia ordinaria...La relevancia interesa a
los fines de valorar la información en relación a su impacto en el equilibrio
contractual; esto es, que si el asegurador hubiera conocido esa información no
hubiera contratado o lo hubiera hecho de otra manera”.
“La conducta sancionada como reticente requiere saber o deber saber lo que se
calla” (cfr. Cám. Nac. Com., Sala C, “Lalli c/ General América Seguros de Vida
S.A.”, 18/4/2005, Lexis n° 1/70021333-2).
En este marco conceptual, cabe preguntarse si la apreciación realizada por el
magistrado de grado respecto de la prueba aportada a la causa, que lo lleva a
rechazar la existencia de la reticencia alegada, resulta irrazonable o
arbitraria.
Surge de la documental de fs. 61/62, no cuestionada por las partes, que al actor
se le requirió, con carácter de declaración jurada, que informara si había
sufrido alguna enfermedad hipertensiva, siendo su respuesta negativa. Se
encuentra probado, también, conforme el informe pericial de fs. 296/303 que
aproximadamente tres meses antes de contratar el seguro y suscribir la
declaración jurada, el actor había tenido un pico de presión, por el que fue
atendido en el Hospital Regional Neuquén, constando en su historia clínica que a
ese momento (julio de 1999) hacía una semana que al señor Agüero, como
consecuencia de una cefalea, se le efectuaban tomas de su presión arterial,
encontrándose ésta siempre por sobre los valores normales; que la presión
arterial alta (por sobre los valores normales) tiene relación de causalidad con
la hemorragia cerebral padecida por el accionante y que una crisis hipertensiva
no puede ser considerada, médicamente, como un hecho normal, por lo que quién la
padece debe ser estudiado a efectos de determinar el origen de la irregularidad.
El perito actuante también informa que en julio de 1999 el médico que lo atendió
indicó la realización de controles, no constando en la documentación aportada
que tales controles u otros estudios o tratamientos hayan sido realizados por el
accionante.
Consecuentemente, entiendo que se encuentra acreditado el hecho de la omisión de
información relevante por parte del asegurado en oportunidad de suscribir la
declaración jurada referida a su estado de salud. Enseña Lorenzetti (op. cit.,
pág. 58) que no hay otro modo de conceptualizar la enfermedad preexistente que
utilizando el concepto de manifestación de la enfermedad, entendiendo por ésta
su exteriorización por cualquier medio que la haga perceptible, hecho que puede
darse principalmente de dos maneras: a) la enfermedad fue diagnosticada o
tratada; b) el paciente sufre un dolor o hay signos de la dolencia.
En autos, la hipertensión arterial que a posteriori provocó la hemorragia
cerebral sufrida por el actor era conocida por éste en el momento de suscribir
la declaración jurada y contratar el seguro, toda vez que la dolencia se había
manifestado poco tiempo antes. No comparto la posición del a quo en orden a
otorgar importancia -a los fines de determinar la existencia o no de reticencia-
a lo manifestado por el perito respecto a que el diagnóstico de hipertensión
arterial puede hacerse solamente después de, por lo menos, tres consultas
separadas en una semana, ya que tal afirmación responde a un concepto técnico y
al protocolo a seguir para diagnosticar médicamente la dolencia, pero lo que se
requería del asegurado en oportunidad de la celebración del contrato no era una
información científica, sino actuar de acuerdo con la buena fe, y poner en
conocimiento del asegurador la existencia de la dolencia, dato relevante desde
el momento que aquél lo incluye expresamente en el cuestionario de la
declaración jurada.
Mas, la reticencia que determina la nulidad del contrato o que habilita el
incumplimiento de la cobertura asumida no requiere solamente de la ocultación de
información relevante, sino también que necesita que se acredite que esta
omisión hubiese impedido el contrato o hubiera modificado sus condiciones (art.
5, Ley 17.418).
Y esta última circunstancia no puede acreditarse por cualquier medio probatorio,
sino que, por mandato legal, tiene que surgir del juicio de peritos.
José A. Di Tullio (“La prueba de la reticencia en el contrato de seguro”, JA
2004-IV, pág. 869), comentando un fallo de la Cámara Civil, Comercial, de Minas,
Paz y Tributario de la ciudad de Mendoza dice que “es aceptado pacíficamente por
la doctrina nacional especializada que el presupuesto que torna aplicable el
régimen previsto en los arts. 5 y sgtes. Ley 17.418 exige que se den un conjunto
de circunstancias, una de las cuales es fundamentalmente dentro del derecho
argentino: la prueba de peritos, sin cuyo dictamen previo la reticencia no puede
ser admitida”.
Sigue diciendo el autor citado en el párrafo anterior que “sobre la base de la
previsión legal señalada, debe ser destacado que también es principio recibido
en la materia que la trascendencia de la falsedad o reticencia sólo puede
establecerse por dictamen pericial, único medio indicado por la ley. De allí que
esta prueba es esencial e imprescindible y que omitida, la nulidad sea
improponible, aún cuando se prueben los hechos que la constituyen. Se trata de
una prueba legal que implica una excepción al principio de la libertad de
apreciación de las pruebas y cuyas conclusiones por unanimidad o por mayoría
debe admitir ineludiblemente el juez si están fundadas científicamente y sus
apreciaciones no son arbitrarias. En tales condiciones, es preciso advertir que
la comprobación de los hechos constitutivos de la reticencia puede efectuarse
mediante el empleo de cualquier medio de prueba, mientras que su influencia
sobre el riesgo cubierto (esto es, la incidencia que habría producido el
conocimiento de esos datos fácticos con relación a la propia contratación en sí,
o a los términos en que se hubiere producido dicha contratación, desde la
perspectiva de la entidad aseguradora) debe establecerse exclusivamente por vía
pericial, por imperio de la Ley de Seguros”.
En orden a ello cabe añadir que, a ese respecto, la doctrina ha sido casi
unánime (sólo registro la opinión aislada de C.J. Zavala Rodríguez, severamente
crítica del sistema de nuestra ley -DJA, 29/03/68 y 26/06/68- citada por
Halperín, en la edición actualizada por Morandi, “Seguros”, 2ª Edición, Depalma,
T. I, p. 308 en nota 187).
Señala en efecto Halperín:
“La trascendencia de la falsedad o reticencia sólo puede establecerse por
dictamen pericial, único medio indicado por la ley. De ahí que esta prueba sea
esencial e indispensable, y que omitida, la nulidad sea improcedente, aun cuando
se prueben los hechos que la constituyen; es una prueba legal que implica una
excepción al principio de la libertad de apreciación de las pruebas y cuyas
conclusiones por unanimidad o mayoría debe ineludiblemente admitir el juez... El
dictamen pericial se impone al juez, quien no puede apartarse de él, aunque
pueda formarse otra convicción con las demás pruebas acumuladas, siempre
teniendo en cuenta... que el dictamen sea fundado y sus apreciaciones no sean
arbitrarias”. (Ibíd., T. I, ps. 307/309 y notas nros. 187/196a con profusas
citas de jurisprudencia; el énfasis es mío).
Y dicha postura ha sido asumida por la Corte Suprema de la Nación, en doctrina
que aún hoy continúa en vigor.
Así:
“En una demanda por cumplimiento de contrato de seguro corresponde desestimar la
imputación fundada en que la prueba de la reticencia del tomador del seguro
consistía en la sola demostración de que él conoció o debió conocer que uno de
los cuadros asegurados no era auténtico. Ello así, pues si bien el art. 5 de la
ley de Seguros expresa que dicha reticencia debe ser establecida por juicio de
peritos, el que es esencial para acreditar su importancia y no puede ser suplida
por otros medios de prueba, resulta necesario que previamente se demuestren los
hechos que constituyen la falsedad u omisión, y los peritos estimarán si sabido
el verdadero estado del riesgo ello hubiera determinado que el asegurador no
celebrara el contrato o modificara sus cláusulas, prueba que no fue aportada a
la causa y ni siquiera se intentó” (CSN in re: “Pritchard, John Wayne c/ Minerva
Cía. Argentina de Seguros SA” 01/01/82; Fallos, 304: 609; Lex Doctor, voces:
“reticencia prueba causa”; nº 2).
Y también la C.N. en lo Comercial:
“En una acción en la que el beneficiario de un seguro de vida reclama de la
aseguradora la indemnización convenida en el marco de la pertinente póliza,
resulta improcedente que la defendida alegue que el cónyuge del pretensor
incurrió en reticencia en ocasión de solicitar la rehabilitacion del seguro
contratado originariamente, por no haber informado verazmente sobre el estado de
salud que presentaba en ese tiempo cuando, -como en el caso-, surge que la
accionada no satisfizo la carga procesal de acreditar en legal forma la
reticencia atribuida. En tal sentido cabe precisar, que la ley deja librado a un
juicio técnico especializado la determinación de la relevancia del hecho que
puede constituir reticencia por su gravitación en el consentimiento del
asegurador. Corresponde a los peritos expedirse sobre la importancia del hecho
que se juzga reticente, con la característica de que esta prueba es
insustituible, e irremplazable, y omitida, la nulidad es improcedente aunque se
prueben los hechos que la constituyen (Sala B in re: “Molina de Rómbola, Elisa
Beatriz c/ El Comercio Cía. de Seguros SA” s/ ordinario; Voto Dr. Morandi en la
causa, sala B, 5.4.90,)” (CNCom in re: “MANSILLA, NORA IRMA C/ EAGLE STAR
INTERNATIONAL LIFE LTD.” S/ ORDINARIO. - Mag.: ROTMAN - CUARTERO - Fecha:
28/02/2001; LD, íd, nº 6).
Igualmente la C.Fed. Civil y Comercial, con expresa alusión al pronunciamiento
de la CSN en el citado caso “Pritchard”:
“La apreciación de la configuración de la reticencia corresponde a los peritos,
según el art. 5°, Ley de seguros, sin cuyo dictamen previo no puede ser
decretada. En este sentido es doctrina de la CSN que: la reticencia a que alude
el art. 5° de la ley de seguros debe ser establecida por juicio de peritos, el
que es esencial para acreditar su importancia y no puede ser suplida por otro
medio de prueba, resultando necesario que, previamente, se demuestren los hechos
que constituyen la falsedad u omisión y los peritos estimaran, si sabido el
verdadero estado de riesgo ello hubiera determinado que el asegurador no
celebrara el contrato o modificara sus cláusulas (vid. CSN 4.5.82, Pritchard,
John Wayne c/Minerva Cía. Arg. de Seguros SA, Ed., 100-137) (CNFed CC in re:
“PERASSO RAÚL ERNESTO C/CAJA DE JUBILACIONES SUBS. y PENS DEL PERSONAL DEL BCO.
PCIA. de BS. AS.” S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; Causa N° 3424/96. - Magistrados:
DE LAS CARRERAS - AMADEO - BULYGIN - Fecha: 12/05/1998; LD, íd., nº 15).
En fin:
“Resulta improcedente que una aseguradora se oponga al pago de la suma asegurada
en virtud de un contrato de seguro de vida, con fundamento en la reticencia del
asegurado, toda vez que si bien podría predicarse que éste habría tenido
conocimiento de su enfermedad -mieloma múltiple- con antelación a la
contratación del seguro, en función de su condición de médico y los estudios
previos realizados en la Academia Nacional de Medicina, no se acudió al juicio
de peritos para discernir la relevancia que la eventual reticencia pudo
proyectar sobre el mentado seguro tal como lo exige el art. 5 de la ley 17418, y
determinar así si ello hubiera impedido la celebración del contrato o conducido
a una modificación de sus cláusulas (CNCom, Sala A, 31.8.06, in re Farías, Mauro
c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario). En efecto, por la naturaleza de la
cuestión, el perito contador ofrecido por la demandada, no fue la persona idónea
para expedirse sobre tal tema primordial, que requería especialidad en el ámbito
del mercado asegurador, mas allá de la insuficiencia del dictamen fundado en la
consulta realizada a la propia demandada. Quien sí hubiese reunido los
conocimientos técnicos y especializados para determinar la trascendencia de la
reticencia en la contratación, es un perito especializado en seguros de vida (CNCom,
Sala D, 12.4.00, in re Torga, V. Adela c/ General Arg. Cía. de Seguros s/ cobro
de pesos, LL 24.10.00; ED 13.2.01, N° 50585). En este contexto, considerando que
la prueba pericial de la cual intentó valerse la accionada no es la prevista por
la normativa legal, corresponde afirmar que la misma no ha sido rendida,
impidiendo que prospere la reticencia alegada por el asegurador” (CNCom in re:
“SALAS, MARIA C/ CAJA DE SEGUROS SA” S/ SUMARIO; Mag.: OJEA QUINTANA - MONTI -
CAVIGLIONE FRAGA. - Fecha: 30/03/2007; LD, voces: “reticencia perito”, nº 6; en
todo caso el énfasis ha sido mío).
Esto es: aun cuando en la especie damos como probado el hecho constitutivo de la
reticencia a partir de la pericia médica, ella sola es insuficiente para
determinar la incidencia o relevancia que ese hecho, en sí mismo, habría tenido
en la celebración del contrato de haber sido a ese momento conocido por la
aseguradora. A tal efecto, habría sido necesario una peritación por Actuario
(así, Halperín, ibíd., T. I, p. 278, nota 75a) o, en todo caso, como se advierte
en el fallo precedente, un experto especializado en seguros de vida.
Por ello es que en este aspecto se comparte lo resuelto por el juez de primera
instancia, ya que en autos esta prueba, ineludible, no ha sido ofrecida y menos
aún producida, por lo que el juzgador se encuentra impedido de discernir sobre
la relevancia que la reticencia pudo tener para el contrato de seguro habido
entre los litigantes y determinar si ello hubiera impedido la celebración de tal
contrato o conducido a una modificación de sus cláusulas (cfr. Cám. Nac. Com.,
Sala A, “Farías c/ Caja de Seguros”, 31/8/2006: ídem., Sala C, “Salas c/ Caja de
Seguros”, 30/3/2007, Lexis n° 350011101).
Por ello, faltando acreditar uno de los extremos requeridos para la procedencia
de la defensa de reticencia, la misma no puede ser acogida.
II.- Teniendo en cuenta la solución adoptada respecto del primer agravio
formulado por la apelante, deviene abstracto el tratamiento de la apelación
planteada sobre la imposición de costas, toda vez que aquella se fundamentó en
la improcedencia de la acción promovida por la parte actora.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo se confirme el
resolutorio de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios, con
costas a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.) y diferir la regulación de
honorarios para su oportunidad.-
TAL MI VOTO.
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 361/364 en todo lo que ha sido materia
de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a esta Instancia
para su oportunidad.-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dr. Luís E. Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº___125___ Tº_IV__ Fº__711/717___
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA