NEUQUEN, 01 de julio de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "GALATI RANDO SANTO JOSE CONTRA IPE NEUQUEN
S.A. Y OTROS S/COBRO ORDINARIO DE PESOS", (Expte. Nº 358891/7), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL,
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso
articulado por el actor contra el decisorio que consta a fs.39 y vta. que
dispone el pago previo de la tasa de justicia y contribución al Colegio de
Abogados, por cuanto el beneficio de litigar sin gastos fue peticionado con
posterioridad a la intimación de fs.30, y no cabe otorgarle efecto retroactivo.
En el memorial expresa que ya se le ha concedido el beneficio en otra causa
entre las mismas partes y ante el mismo Juzgado y que se solicitó la extensión y
a fin de evitar dispendio se inició un nuevo beneficio. Manifiesta que no cuenta
con los medios para afrontar el pago de la Tasa de Justicia Y Contribución y que
se perjudica su derecho de defensa, que el derecho de ocurrir ante los
Tribunales es de orden público y debe garantizarse a todas las personas el
acceso a la Justicia.- Agrega que inició el beneficio antes de correr traslado
de la demanda, se refiere al art.83 del CPCC. y a la modificación del art.84 del
Código Procesal Civil y Comercial Nacional.-
II.- Dos son las cuestiones a dilucidar como consecuencia del recurso
interpuesto y que se refieren a: 1) los efectos del beneficio de litigar sin
gastos y 2) el pago de la tasa de justicia y la contribución al Colegio de
Abogados con carácter previo al traslado de la demanda.
Con respecto al primero se entiende pertinente señalar cual es la postura de
esta Sala sobre el tema, dado que no es la primera vez que se presenta la
cuestión.
Así hemos dicho que el beneficio de referencia produce sus efectos a partir de
la fecha de su promoción y por ende no tiene efectos retroactivos.
Así señalamos que:
“La eventual concesión del beneficio de litigar sin gastos no importa expedirse
sobre sus efectos respecto de los actos producidos con anterioridad a su
promoción, lo cual deberá ser motivo de análisis en el caso concreto (CNCiv.,
Sala B, 21/3/94, “Abregú Pedro A.c/Compañía Gral de Fósforos Sudamericana S.A.”,
L.L. 1995-E-571, jur.agrup.,caso 10.645 citado por Rodríguez Saiach en “El
Beneficio de litigar sin gastos” (p.190).- Respecto de las actuaciones pasadas
rige el principio de preclusión devengado con anterioridad a la petición del
beneficio, ya que las derivaciones provisionales atendibles devienen procedentes
a partir de tal solicitud (fallo citado por el autor mencionado -pag.191-,
publicado en ED, 161-262) (PI-2002-I-66/67-Sala II, y en igual sentido PI-2001-III-543/544-
Sala I).-
En consecuencia y conforme la postura de esta Cámara, si bien el beneficio puede
solicitarse en cualquier estado del proceso (artículo 78 del Código de rito), la
resolución que lo conceda no comprende los gastos ocurridos con anterioridad a
su promoción por aplicación del principio de preclusión procesal ((CNCiv., Sala
B, 15/10/93, “Vera Omar c/Romeo Teresa”, LL. 1994-B-208; ídem 22/4/94, “Lolko,
Elsa E.c/Goñi Eduardo D. Y otro” LL, 1994-D-352, en ob.cit., p.193).-
Como bien lo reconoce la parte quejosa y resulta de las constancias de la causa,
el beneficio que lleva el número 367.516/8 se inició el 19 de febrero del
corriente año (ver constancia de fs. 32) razón por la cual y conforme lo
expresado en los párrafos que anteceden, corresponde que el actor abone la tasa
de justicia y la contribución al Colegio de Abogados.
Si, en cambio, lo que pretende ahora la parte es que se extienda el beneficio
concedido en otro proceso al presente y que al ser anterior al inicio de esta
pretensión sus efectos comprenden los gastos aquí existentes, entendemos que
igualmente el pedido no puede prosperar.
En primer lugar y más allá de que la cuestión no fue formalmente introducida en
la Primera Instancia, cabe señalar que sigue rigiendo el mismo principio a que
se aludiera con anterioridad.
En efecto y sin entrar a considerar si es válido el planteo (artículo 86 del
Código de rito) lo cierto es que el mismo, esto es, la existencia del beneficio
y su extensión al proceso que se acumula, debe ser planteada en forma simultánea
para que tenga efectos desde la fecha del pedido.
Lo que se quiere decir es que si la acumulación se solicita en el escrito de
demanda y se denuncia la existencia del beneficio, en el caso de ordenarse el
primer pedido ello trae como consecuencia que el beneficio también se extienda
al proceso acumulado y por ende se encuentre exento del pago de la tasa de
justicia.
Si la acumulación se pide y ordena con posterioridad al inicio de la pretensión,
el beneficio solamente produce efectos a partir de la petición de la parte,
conforme los principios a que se aludiera al comienzo.
No se desconoce la existencia de la modificación del Código Procesal Nacional,
pero con relación a ello cabe señalar que esta Sala ha mantenido su criterio y
dada la existencia del beneficio, su alcance, las particularidades que presenta
en esta Provincia (ver art. 78 segundo párrafo), no tornan aplicable la
retroactividad plasmada en el Cuerpo legal nacional y que por otro lado no se
comparte.
Si bien en el presente proceso se dispuso la acumulación de este juicio al expte
número 335097 (sobre intervención judicial), cabe señalar que la quejosa no ha
indicado que goce del beneficio en el expediente a que se alude sobre
intervención judicial.
Pero si en realidad hubo un error en la cita de los números de expedientes (se
alude a que el beneficio fue otorgado en la causa 335.164/06), ello no cambia la
solución, por cuanto al pedirse la acumulación en el supuesto que se alude a la
intervención judicial- nada se dijo sobre él, a punto tal que la propia parte
reconoce que inició un nuevo beneficio con respecto a estas actuaciones conforme
se desprende de su presentación de fs. 34 y constancia de fs. 32.
Aclarada la primer cuestión, debe analizarse la segunda y que se refiere al pago
previo de la tasa de Justicia y Contribución al Colegio de Abogados.
Si bien no escapa a esta Cámara la ínfima suma comprometida se trata del pago de
la tasa por monto indeterminado que alcanza a $15, y que en realidad la cuestión
no tuvo incidencia en el trámite del proceso, ya que se advierte que varios de
los demandados contestaron la pretensión y así los tuvo el juez actualmente
interviniente (ver fs. 66), entendemos que es una cuestión de principio acerca
del cual esta Sala ya se ha pronunciado.
Es que como bien dice la parte y así lo hemos señalado, resulta inconcebible que
el acceso a la justicia quede supeditado al pago de la tasa o cualquier otro
gravamen que exista o pueda existir, ya que el primero se trata de un derecho
fundamental de la persona y que posibilita la convivencia social en forma
pacífica, además de encontrarse reconocido constitucionalmente y por tratados
internacionales.
En este sentido se ha expedido esta Cámara, manifestando que:”Aún cuando
corresponda abonar una suma en concepto de tasa de justicia, no pueden
conculcarse los principios de defensa y del debido proceso, paralizando la
justicia por falta de pago de aquélla, pudiendo los entes recaudadores adoptar
las medidas pertinentes a los efectos del cobro del impuesto correspondiente” (PI.
1994-I-166/167, Sala I, PI.2000 II- 303/304, Sala II.-)
Por este último fundamento debe modificarse y con dicho alcance, la resolución
recurrida de fs.39.-
Por todo ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar el decisorio dictado a fs.39 y vta., dejándose sin efecto el
previo a todo que ordenara que se oble tasa de justicia y contribución al
Colegio de Abogados (fs. 30), de conformidad a lo explicitado en los
considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__174__ Tº_III_ Fº__404/406__
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA