- NEUQUEN, 07 de Agosto de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "BIONDELLI JORGE ESTEBAN Y OTRO CONTRA
MARAGANO PAULO ANDRES Y OTRO S/D. Y P. X USO AUTOM C/LESION O MUERTE", (Expte.Nº
349162/7), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO.
1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina
OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN
y,
CONSIDERANDO:
I.-Vienen los presentes a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso de
apelación en subsidio interpuesto a fs.70/71 por la parte actora contra el
proveído de fs. 69.-
Se agravia el apelante por cuanto el Juez a-quo, conforme el auto referido tiene
por acompañadas las copias para traslado requeridas a fs. 62, habiendo
transcurrido el plazo legal previsto por el art.120 del CPCYC..-
Corrido traslado la parte demandada lo contesta a fs. 82/83.-
II.- Analizadas las constancias de autos, adelantamos nuestra opinión en el
sentido que el recurso no debe prosperar.-
En efecto, a fs.62 apartado quinto se ordena cumplir con el art.120 del Código
de forma, pero esta orden no fue notificada por cédula al demandado. Y al
respecto, esta Cámara reiteradamente ha sostenido que:”al existir una
intimación, como en el caso, ésta debe ser notificada por cédula,
fundamentándose para ello en la letra del art.135 inc.5 del CPCC. Debe
destacarse asimismo, que la aplicación lisa y llana del art. 120 del Código de
forma, en el caso constituiría un exceso ritual manifiesto que la Excma. Corte
Suprema de Justicia se ha encargado de descalificar reiteradamente”(PI. 1996-TºI-
Fº161/162, Sala I, PI. 1999-II- 322, Sala II, PI. 2000 TºI Fº140 Sala II.).
Toda providencia que conlleve un apercibimiento, al igual que cuando existe una
intimación, debe ser notificada por cédula (art.135 del CPCC). La finalidad
esencial de esta notificación es que el contenido de la misma debe llevar a un
conocimiento cabal y efectivo del interesado, pues en caso contrario podría
conculcarse la garantía de defensa en juicio.
En este entendimiento, y no surgiendo de autos que se haya ordenada la
notificación del previo ordenado a 62 apartado quinto, y siendo que la parte
demandada acompañó las mismas sin haberse efectivizado la orden requerida,
corresponde no hacer lugar al recurso en estudio.-
En consecuencia, corresponde confirmar el auto atacado en todo cuanto ha sido
materia de recurso y agravios, con costas al apelante perdidoso.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar el auto de fs. 69, en todo lo que ha sido materia de recurso y
agravios.-
II.-Costas de Alzada al apelante perdidoso (art.69 C.Proc.).-
III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Norma Estela Crespo, en el
carácter de patrocinante de los demandados, en la suma de PESOS CIEN ($100) y de
las Dras. Ana Lorena Massei y Laura Cancela en el carácter de patrocinantes de
la actora perdidosa en la suma de PESOS SETENTA ($70), en conjunto.-(arts. 6,7,9
Ley 1594).-
II.-Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Ssa
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__214__ Tº_III_ Fº__503/504_
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA