NEUQUEN, 7 de Agosto de 2008

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados "T C M CONTRA L L J S/FILIACION" (Expte. Nº 34459/8) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 4 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y

CONSIDERANDO:

Viene la causa a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el demandado a fs. 14/15 contra el auto de fs. 13.-

Al agraviarse aduce que se allanó a la demanda y que la jueza, sin analizar la eximición peticionada en dicha oportunidad carga las costas a su parte, lo que no correspondía por cuanto el mencionado allanamiento fue oportuno e incondicional. Pide que se modifique el proveído atacado en ese sentido y se impongan en el orden causado.-

Corrido traslado, es contestado por la actora a fs. 19 y vta., quien pide su rechazo con imposición de costas.-

Entrando en el análisis de la cuestión traída en apelación señalaremos, que las costas como principio general no son impuestas al vencido en carácter de sanción o pena sino como devolución o reintegro de los gastos que alguna de las partes se ha visto obligada a realizar ante el incumplimiento de la otra. Se agrega a ello que el allanamiento real, incondicionado, oportuno, total y efectivo no exime de costas a quien lo realizó si por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación (PI 2001 Nº147 TºII Fº249 SALA I).-

Se ha dicho:

“Estimo que el planteo resulta contradictorio. El allanamiento es un acto procesal por el que una de las partes se inclina ante la pretensión de su adversario, renunciando a la oposición y conformándose con lo demandado. Habiendo mediado en el caso, como lo sostienen los apelantes, allanamiento de su parte, no pueden alegar, sin contradicción, que la accionante haya reclamado sin derecho, cuando el allanamiento importa reconocer el mismo, por tanto, es inviable la pretensión de imposición de costas a la promotora de la acción” (LDT Autos: Delpodio De Cañamero, Zulma C/ Eduardo Cañamero Y Ot. S/ Disolución Sociedad - Nº Fallo: 92190310 - Ubicación: S081-386 - Nº Expediente: 93059 CÁMARA CIVIL - Circ. : 1 - Fecha: 13/08/1992).-

Y que:

“El allanamiento a la demanda no significa que no medie un vencido a los efectos de la condenación en costas, justamente porque se está reconociendo la razón en sus pretensiones. Una cosa es que allanamiento pueda realizarse "en cualquier" estado de la causa anterior a la sentencia" y resulte un acto procesal eficaz a los efectos perseguidos con él (art. 307 Cód. Procesal); y otra cosa es que reúna todos los requisitos legales necesarios como para que sea causa eficiente de eximición de las costas a quien lo formula. Si en el caso, lo que objetivamente resulta de autos es que el actor se vio precisado a entablar la demanda y el allanamiento (aunque eficaz como acto) resultó tardío, la demandada debe soportar las costas del juicio (arts. 68 y 70 Cód. Proc.)(LDT Referencia Normativa: Cpcb Art. 307 ; Cpcb Art. 68 ; Cpcb Art. 70 Cc0201 Lp, A 43323 Rsd-93b-95 S Fecha: 28/04/1995 Caratula: M., M. C. C/ G. De M., H. A. S/ Divorcio).-

En definitiva, el allanamiento, por concepto, implica el reconocimiento de la pertinencia de la pretensión del contrario, entonces, fácil sería imponer las costas a quién se allanó. Sin embargo, el dato fáctico a tener en consideración al efecto es si el allanado originó o determinó con su conducta la necesidad de litigar del contrario.-

Esta es la situación dada en autos: el accionado se allanó a la acción entablada por la madre del menor cuya filiación se intentaba, pero obligó con su accionar a que la misma litigara de lo que deviene la confirmación del proveído atacado, de conformidad con la norma del artículo 69 del ritual.-

Las costas de Alzada, se impondrán al recurrente perdidoso.-

Por ello, esta Sala III

RESUELVE:

1.- Confirmar el auto de fs. 13 en lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

2.- Costas de Alzada al demandado vencido.-

3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, en las siguientes sumas: para la Dra. María Verna Sobisch, patrocinante de la actora, de PESOS CIENTO CUARENTA ($140), para los Dres. Orlando L. Funes y Luis Cumini, patrocinantes del demandado, de PESOS CIEN ($100), en conjunto, y para el Dr. Lucio N. Funes, apoderado de la misma parte, de PESOS CUARENTA ($40)(art.35 y 15 LA).-

4.- Regístrese y vuelvan al Juzgado de origen.-


Dr. Marcelo Juan Medori Dr. Fernando Marcelo Ghisini

JUEZ JUEZ

Dra. Audelina Torrez

SECRETARIA


REGISTRADO AL Nº __195__ Tº _III_ Fº _413/414


Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2008


Dra. Audelina Torrez

SECRETARIA