NEUQUEN, 12 de agosto de 2008.-

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO CONTRA MONSALVES DARIO S/APREMIO”, (Expte. Nº 352036/7), venidos en apelación del JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Sandra ANDRADE y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:

La sentencia de trance y remate condena al ejecutado al pago de la suma de $72, con mas sus intereses y las costas del juicio.

Cuestiona el demandado la condena en costas y el monto de los honorarios regulados, en función del importe del capital.

Ingresando al tratamiento de la cuestión, considero que no le asiste razón al quejoso.

En primer lugar y si bien es cierto que se presentó al proceso allanándose a la pretensión, lo cierto es que el allanamiento no reúne los requisitos necesarios que permitan eximirlo del pago de las costas, frente a lo claramente dispuesto por el artículo 558 del Código de rito.

Ello por cuanto, de su propia presentación resulta que da en pago la suma total de $82 en concepto de capital e intereses, con lo cual se está reconociendo que se encontraba en mora.

Y en efecto así era, toda vez que del propio título que se ejecuta, se advierte que la multa que se le impusiera se encuentra firme e impaga, lo cual importa que la condena le fue notificada, de manera tal que mal podía ser sorprendido por la ejecución de la deuda no abonada.

En definitiva, las costas se le imponen por dos razones: 1) por su propia conducta en el proceso al allanarse y dar en pago el capital y los intereses y 2) por estar en mora.

En cuanto al monto de los honorarios se señala que los mismos han sido determinados en el mínimo legal y las Salas de esta Cámara ya han señalado, en reiteradas oportunidades, que dicha regulación mínima es la que corresponde sin que interese el monto de condena

Por ello propongo se confirme lo decidido, con costas a la demandada, debiendo regularse los honorarios en función de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 1.594.

La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

Por ello, esta Sala II

RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 16/17 en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.-

II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 558 C.P.C.C.).-

III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Fernando Coquet, patrocinante de la actora, de PESOS NOVENTA Y CINCO ($95) y para la Dra. Alicia S. Vargas, apoderada, de PESOS TREINTA Y OCHO ($38) y para el Dr. Raúl Jafella, patrocinante del demandado, de PESOS NOVENTA Y CINCO ($95). (art. 15 L.A.).-

IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

ln.-




Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel

JUEZ JUEZ



Dra. Sandra Andrade

SECRETARIA


REGISTRADO AL Nº___139___ Tº_IV_ Fº__790/791___

Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008
Dra. Sandra Andrade

SECRETARIA