NEUQUEN, 12 de agosto de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO CONTRA
MONSALVES DARIO S/APREMIO”, (Expte. Nº 352036/7), venidos en apelación del
JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Sandra ANDRADE y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
La sentencia de trance y remate condena al ejecutado al pago de la suma de $72,
con mas sus intereses y las costas del juicio.
Cuestiona el demandado la condena en costas y el monto de los honorarios
regulados, en función del importe del capital.
Ingresando al tratamiento de la cuestión, considero que no le asiste razón al
quejoso.
En primer lugar y si bien es cierto que se presentó al proceso allanándose a la
pretensión, lo cierto es que el allanamiento no reúne los requisitos necesarios
que permitan eximirlo del pago de las costas, frente a lo claramente dispuesto
por el artículo 558 del Código de rito.
Ello por cuanto, de su propia presentación resulta que da en pago la suma total
de $82 en concepto de capital e intereses, con lo cual se está reconociendo que
se encontraba en mora.
Y en efecto así era, toda vez que del propio título que se ejecuta, se advierte
que la multa que se le impusiera se encuentra firme e impaga, lo cual importa
que la condena le fue notificada, de manera tal que mal podía ser sorprendido
por la ejecución de la deuda no abonada.
En definitiva, las costas se le imponen por dos razones: 1) por su propia
conducta en el proceso al allanarse y dar en pago el capital y los intereses y
2) por estar en mora.
En cuanto al monto de los honorarios se señala que los mismos han sido
determinados en el mínimo legal y las Salas de esta Cámara ya han señalado, en
reiteradas oportunidades, que dicha regulación mínima es la que corresponde sin
que interese el monto de condena
Por ello propongo se confirme lo decidido, con costas a la demandada, debiendo
regularse los honorarios en función de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley
1.594.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 16/17 en todo lo que ha sido materia de
recursos y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 558 C.P.C.C.).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes
sumas: para el Dr. Fernando Coquet, patrocinante de la actora, de PESOS NOVENTA
Y CINCO ($95) y para la Dra. Alicia S. Vargas, apoderada, de PESOS TREINTA Y
OCHO ($38) y para el Dr. Raúl Jafella, patrocinante del demandado, de PESOS
NOVENTA Y CINCO ($95). (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Sandra Andrade
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº___139___ Tº_IV_ Fº__790/791___
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008
Dra. Sandra Andrade
SECRETARIA