NEUQUEN, 12 de agosto de 2008.-

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “CAPITALUCCI RAUL LUIS CONTRA BANCO HIPOTECARIO S.A. S/REAJUSTE DE PRESTACION”, (Expte. Nº 279722/2), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Sandra ANDRADE y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:

I.- La sentencia de fs. 446/452 vta., hace lugar a la presente demanda, fijando la suma adeudada por la actora en $10.660,04 e impone las costas a la accionada.

La decisión es apelada por la demandada, en los términos que resultan del escrito de fs. 481/500, y cuyo traslado no es contestado por la contraria.

II.- Los agravios del Banco Hipotecario versan sobre los siguientes puntos: 1) la denegatoria a la capitalización de los intereses, 2) error en la interpretación del objetivo primordial del banco, 3) la aplicación al caso de la teoría de los actos propios del actor, 4) aplicación parcial de la ley 24.143, 5) integración retroactiva del contrato, 6) inexistencia de imprevisión y de abuso del derecho, 7) cuestiona la tasa de interés fijada y el mecanismo de liquidación del crédito y 8) la imposición de costas.

No obstante los ponderables esfuerzos de la pieza recursiva entiendo que los mismos no pueden prosperar en función de la postura que asumieran las Salas de esta Cámara sobre tema y que fuera recepcionada por la jueza de Primera Instancia.

Así hemos dicho que:

El tema en análisis ha merecido pronunciamientos en las Salas I y II de la Cámara, las que se han pronunciado en similar sentido y siguiendo los lineamientos expuestos por el voto del Dr. Silva Zambrano, al que adhiriera en la causa “Paolini” con la aclaración allí expresada, que mantengo.

Esto es y tal como indicara el Dr. García en la causa citada en el párrafo que antecede:

“La causa sub examen se enmarca en un conflicto colectivo que comprende a los deudores del Banco Hipotecario Nacional (hoy Banco Hipotecario SA) en razón de las vicisitudes surgidas en la operación de crédito para viviendas concertada en el año 1989 y plasmada en escritura constitutiva de la garantía hipotecaria en el año 1995, como consecuencia de la aplicación de las leyes 23.928, 24.143, 24.283 y 24.855, así como de las resoluciones del banco dictadas en concordancia.”-

“Las circunstancias generadoras del conflicto que afecta a una importante proporción de los adjudicatarios del anterior BHN, están precisadas en el informe elaborado por la Comisión Técnica de la Legislatura de Rio Negro -fs.3/19-, cuya detenida lectura resulta convincente en relación con la realidad de un perjuicio cierto ocasionado a los contratantes anteriores al año 1991, consistente en un crecimiento desmesurado de la deuda respecto de las condiciones originarias de la contratación, en razón de normativas que intentaron preservar la rentabilidad del Banco privatizado por sobre el interés de las personas a quienes se intentó beneficiar con el acceso a una vivienda digna en condiciones compatibles con sus posibilidades contributivas.”-

Teniendo en cuenta la aclaración que formulara al adherir al voto del Dr. Silva, señalo que, conforme resulta de los términos de la pretensión en la presente causa está planteado el abuso del derecho por parte de la accionada y es en esa perspectiva que debe decidirse la cuestión sin que ello importe una violación del principio de congruencia y derecho de defensa.

Esto es, de lo que se deduce de los votos coincidentes de los integrantes de las Salas I y II de la Cámara es que no se considera inconstitucional, nula o ilegal tanto la normativa dictada por el Congreso de la Nación como por parte de la autoridad de control, el Banco Central de la República Argentina, e inclusive por el directorio del banco demandado, sino que su aplicación devino abusiva por no tener en cuenta la finalidad con la que fue creado el Banco Hipotecario Nacional y con la aclaración que se formulará a continuación.

Si bien, debo admitir que en las causas “Paolini” y “Rojas”, ambas de la Sala I, como en la causa “Ferrari Irisarri” de la Sala II y con primer voto de la Dra. Osti de Esquivel, al que adhiriera, quizá no quedó claro, lo cierto es que fue el anatocismo practicado por el banco demandado el que hizo que la evolución del crédito se tornara abusivo.

Así se reconoce expresamente al resolverse la revocatoria “in extremis” en los autos “Rojas” cuando se dice que:

“Y ello así ya que es menester rectificar un grave error en el que he incurrido, como juez de primer voto, en el pronunciamiento de esta Cámara de fecha 12 de septiembre del corriente año. Se trata, en efecto, del sistema de “recálculo” de la deuda que el actor mantiene con la accionada por cuanto en él se da por supuesto que el Banco Hipotecario Nacional, en el curso de gestión de la deuda, si bien incrementó la tasa de interés aplicable al crédito, no “capitalizó” intereses, cuando una profundización del tema permite apreciar que ello no es así toda vez que dicha Institución sí llevó a cabo esas “capitalizaciones”.”

Entonces, manteniendo el criterio intermedio que expongo en el decisorio, y con él, también las “quitas” efectuadas por el Banco Hipotecario Nacional, estimo como prudencialmente adecuada, la tasa del 6,30% anual -9% admitido por el Banco demandado, con disminución del 30%- como pauta rectificatoria o sistema de “recálculo” aplicable al crédito de que se da cuenta en las actuaciones.

Por otro lado dicha cuestión fue advertida por el Dr. García en la causa “Paolini” cuando dice que:

“Concretando el análisis ha de reconocerse que -tal como lo dictamina la experta en su dictamen de fs.203/208- el Banco demandado ha procedido a recomponer el préstamo para la adquisición de vivienda operación masiva- a partir del contrato originario celebrado en enero de 1990 -reembolsable en 195 cuotas con el 8,81%-, por aplicación de la ley 24143 -1995- que llevó el plazo de amortización a 409 meses, conviniéndose la facultad a favor del Banco de incrementar las tasas de interés para preservar el valor de su crédito, capitalizándola total o parcialmente.”-

También se certifica que la reglamentación de la ley de convertibilidad 23.928 y decreto 529- dispuso la actualización por índices pactados hasta el 31/3/91, autorizando una tasa de hasta el 12%, y que por Resolución 365/95 dispuso un incremento de la tasa de interés parcialmente capitalizable hasta completar el 9% anual.-

Como si todo ello no bastase, el crédito fue incluido en las previsiones del art.38 de la ley 24855 de privatización del Banco Hipotecario- en el año 1997, que preveía la determinación del valor venal del inmueble hipotecado, para adecuar los plazos y cuotas con deducción de lo amortizado y acotadas a no exceder el 25% de los ingresos mensuales del grupo familiar (art.39).-

Y bien, teniendo en consideración los elementos de juicio reseñados, juzgo que la sentencia recurrida por la demandada y consentida por la actora- provee pautas morigeradoras de las tasas de interés aplicables a partir del monto actualizado de la deuda a la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad, contemplando las quitas legalmente impuestas e impidiendo la capitalización de intereses, lo que resulta atinado teniendo en cuenta el método de amortización adoptado (francés) en cuanto en los primeros tramos imputa las cuotas predominantemente a intereses y sólo en pequeña proporción, a la amortización del capital (situación que se agrava injustificadamente al capitalizarse parcialmente intereses).-

En este sentido cabe citar la jurisprudencia predominante, que se manifiesta contraria al anatocismo, salvo las situaciones de excepción contempladas por el art.623 Cód.Civ., que también pueden dejarse de lado cuando conduzcan a resultados notoriamente injustos:

“Cuando el resultado logrado con la capitalización de intereses se vuelve objetivamente injusto, debe dejarse de lado, en tanto la realidad económica debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López y del Dr. Antonio Boggiano).” Autos: Calderas Salcor Caren S.A. c/Estado Nacional Comisión Nacional de Energía Atómica y otra s/cobro de australes. Tº 319 Fº 2037. Magistrados: Nazareno, Fayt, Petracchi, Bossert, Vázquez. Disidencia: Moliné O'Connor, Boggiano, López. Abstención: Belluscio. 24/09/1996.

“La capitalización de intereses no puede ser admitida cuando su aplicación -máxime cuando se efectúa en forma permanente y por lapsos breves- lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).” Autos: Calderas Salcor Caren S.A. c/Estado Nacional Comisión Nacional de Energía Atómica y otra s/cobro de australes. Tº319 Fº2037. Magistrados: Nazareno, Fayt, Petracchi, Bossert, Vázquez. Disidencia: Moliné O'Connor, Boggiano, López. Abstención: Belluscio. 24/09/1996.

“El planteo fundado en la capitalización de los créditos cada treinta días suscita cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remite al examen de una cuestión de hecho y de derecho común, corresponde invalidar la sentencia cuando lo resuelto se encuentra privado de apoyo legal y lesiona las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.” Autos: Hemmerling Basurco de Arroyo, Nancy Yolanda y otros c/ Hotel Panamericano S.A. y otro. Tº325 Fº2652 Ref.: Intereses. Anatocismo. Derecho de propiedad. Defensa en juicio. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, López, Bossert. Disidencia: Abstención: Fayt, Petracchi, Boggiano, Vázquez. 10/10/2002.

“Aparece desprovisto de fundamento el pronunciamiento que autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses -art. 623 del Código Civil-, sin que concurran los supuestos legales de excepción.- Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema”-. Autos: City Trans S.R.L. c/La Territorial de Seguros S.A. y otros. Tº326 Fº1041 Ref.: Anatocismo. Intereses. Orden público. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Vázquez, Maqueda. Disidencia: Abstención: Petracchi, López. 03/04/2003.

“El mecanismo de actualización basado en el empleo del método bancario de capitalización de intereses sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Voto del Dr. Antonio Boggiano).” Autos: City Trans S.R.L. c/La Territorial de Seguros S.A. y otros. Tº326 Fº1041. Ref.: Intereses. Anatocismo. Realidad económica. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Vázquez, Maqueda. Disidencia: Abstención: Petracchi, López. 03/04/2003.-

“Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo por reajuste equitativo de la deuda derivada de un mutuo otorgado por el Banco Hipotecario Nacional para la adquisición de una vivienda si lo decidido se ajustó al texto de la ley 24.855, en tanto no surge de él que para aplicar las pautas previstas en sus arts. 38, 39 y concordantes, se requiera, como condición sine qua non, que el adquirente no se encontrase en estado de mora o que hubiese mediado previamente un acuerdo para refinanciar la deuda.” Autos: Tartaglione, Mario Abel c/Banco Hipotecario Nacional y/o quien resulte responsable. Tº 324 Fº2821 Ref.: Hipoteca. Mora. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: Boggiano. 18/09/2001.-

Entonces, la resolución de la presente contienda debe examinarse desde el punto de vista del abuso del derecho en la conducta desplegada por el demandado durante la evolución del crédito, admitiendo las deducciones que se hicieron a lo largo del tiempo pero desestimando el anatocismo.

Así es que se sostuvo por parte del Dr. Silva Zambrano que:

“...el problema se suscita de manera general y conceptual- con los contratos de crédito, o, mejor, con el apoyo crediticio otorgado por el Banco en el carácter de entidad autárquica y en curso de cumplimiento hoy día, ya no ante ella, sino frente a un verdadero Banco comercial el que también ha llevado a cabo una “transmutación”, pero esta vez de aquellos contratos anteriores y todavía vigentes en su desarrollo prestacional. Trastrueque en apariencia consumado al abrigo de la legislación mencionada”.

“...juzgo que aun cuando las operaciones de recálculo del crédito del accionante llevadas a cabo por la demandada se hayan acaso ceñido estrictamente a las pautas legales, lo han hecho en olvido de aquel “objetivo primordial” de fomento del crédito para la vivienda, con un resultado de excesivo apartamiento unilateralmente establecido- del “synallagma” contractual y, concretamente, de la ecuación económica fundante de la vinculación”.

“En consecuencia estimo que la decisoria de origen ha juzgado con acierto dicha desmesura al calificarla de abuso de derecho por parte de la Institución. En efecto: claro está que de haberse seguido la “pauta legal” y de tomarse, de acuerdo con ella, una tasa de interés aún superior, el resultado habría acrecentado la adversidad para el deudor y, todavía, que es posible que esa misma o similar adversidad se hubiera suscitado de seguirse los parámetros que otras entidades financieras aplicaron a la evolución de sus acreencias, mas, con ser ciertas esas objeciones, así y todo la conducta del Banco demandado a ese respecto ha sido antifuncional al no hacerse cargo en debida forma del resguardo del objetivo primordial de fomento del crédito hipotecario de acceso a la vivienda que, en lo que aquí importa, se traduce netamente como un “crédito blando” otorgado por medio de la convención de que se trata”.

“Objetivo entonces ínsito en el crédito del accionante que le fuera transmitido al Banco demandado por su antecesor, el BHN, y que, como se ha evidenciado en el análisis de la sucesiva normativa que precedió y enmarcó el proceso de privatización de esa banca pública, aunque en alguna manera acotado, no ha sido contrariado por dicha legislación”.

“En ese orden de ideas, podemos decir que el Banco optó por acentuar excesivamente la finalidad relacionada con la faceta “comercial” del Banco y del propio crédito, segunda en jerarquía, en desmedro de aquella otra primordial y con ello, como queda dicho, se siguió una variable excesivamente gravosa para el deudor y notablemente apartada de las condiciones que originariamente habían regido el mutuo hipotecario”.

“Al hacerlo así, no guardando el debido equilibrio entre ambos propósitos referidos, ejerció de manera desviada o antifuncional el derecho potestas- que la legislación le había conferido en cuanto a fijar nuevos lineamientos de “ajuste” del crédito.

“Y dicha falta de “equilibrio” entraña el ejercicio abusivo de ese derecho de “ajustar” las prestaciones del deudor para la satisfacción del crédito porque ha contrariado el “objeto” o “finalidad” de la legislación citada. (Cf. arg. art. 1071 CC; así, Llambías: “contrariando el objeto de su institución, a su espíritu y a su finalidad; cuando se lo desvía del destino para el cual ha sido creado; cuando se contrarían los fines de su reconocimiento...”, en “Código Civil Anotado”, T. II-B, p. 302, nº 8 y jurisp. cit. n p. 303, nº 2; Mosset Iturraspe: “... El Derecho no puede desligarse del sentido político, ya que cada norma supone la elección de un fin y la de unos medios para conseguirlo...Los fines de las instituciones y de las normas que son el tejido conjuntivo no pueden ser desconocidos por los miembros de la comunidad donde el Derecho rige...”, en “El abuso en el pensamiento de tres juristas trascendentes: Risolía, Spota y Llambías...”, en RDP y Comunitario, Nº 16, p. 158, vid. asimismo, ps. 159/161; Kemelmajer de Carlucci: “...los derechos merecen plena protección cuando su titular los ejercita en forma normal y racional, movido por intereses serios y legítimos y dentro de la finalidad para la cual el ordenamiento jurídico les reconoce categoría de derechos”, en “Principios y tendencias en torno al abuso del derecho en Argentina”, en la misma Revista, p. 211; y, más adelante, la autora en ese mismo op.: “Con base en el art. 1071 también se han reducido los intereses moratorios y excepcionalmente los compensatorios, cuando el porcentaje por la intermediación bancaria resulta irrazonable”, ibíd., ps. 242/243; jurisp. cit. por Salas Trigo Represas López Mesa, “Código Civil Anotado”, T. 4-A, p. 487, nº 1 ter.)”.

“... el Banco demandado violó el “espíritu” de la legislación enunciada arribando a un resultado excesivamente gravoso para el deudor, según el detalle que se expone en ambas pericias practicadas en la causa. Dicho “espíritu”, “ratio” o finalidad de esa legislación, estribaba “primordialmente” en mantener el crédito que su antecesor BHN- le había transferido, básicamente, en la misma condición de “crédito de fomento” para acceso a la vivienda.

“Básica”, pero no “absolutamente”, pues no obstante ese “objetivo primordial”, en un plano de inferior jerarquía, dicho “espíritu” admitía la posibilidad de una doble vertiente conceptual para el “reajuste”:

“la que aseguraba al propio BHN la sustentabilidad del crédito y, por ende, del desarrollo de la actividad financiera del Banco (la finalidad antes expuesta en la Exposición de Motivos de la Ley 22.232: “constituir bases financieras genuinas y válidas dirigidas al cumplimiento de sus fines específicos de acción pública...”);

“la que se derivaba de la “privatización” y de la necesidad de brindarle competitividad al Banco sucesor en la plaza financiera privada”.

Aun así, a raíz de la preponderancia del “objetivo primordial”, la regla hermenéutica sólo admite un menguado margen de apartamiento de la evolución del crédito en referencia al caso de haber seguido en su gestión (o “administración”) el mismo BHN.

A su vez, en la causa “Ferrari” de la Sala II y con el primer voto de la Dra. Osti de Esquivel, sostuvimos luego de adherir a lo decidido por la Sala I en el voto que se ha parcialmente trascripto anteriormente que:

“el Banco en el camino de aumentar “progresivamente” la tasa de interés, fue capitalizando la diferencia (por ejemplo, llevaban la tasa del 2% al 4%, adicionándole el 5% al capital, o sea el resto del 9%).

En ese tren de “aparente paulatino aumento de la tasa de interés”, el banco, amparado en las pautas contractuales y legislación vigente, fue engrosando en este caso y de manera desmesurada el saldo deudor del crédito, razón por la cual, es que se arriba a la conclusión de que evidentemente existió un abuso del derecho por parte del Banco demandado, que impone un reajuste equitativo del saldo.

Sin embargo, debo remarcar que nos encontramos ante un supuesto excepcional, ya que cada causa de reajuste en trámite, presenta diferentes particularidades, algunas con gran semejanza entre sí, empero otras con notables diferencias.

La postura de las Salas I y II entiendo que dan adecuada respuesta a la críticas que se vierten en la expresión de agravios en sus aspectos sustanciales y sin dejar de reconocer la existencia de otros pronunciamientos, mencionados por el quejoso, se destaca que las mismos no obligan a esta Cámara, toda vez que se trata de pronunciamientos de otras jurisdicciones.

Con respecto a las críticas que se vierten en relación a los cálculos que efectúa el gabinete contable cabe señalar que las mismas no alcanzan a desvirtuar los guarismos a los que arriba dicho organismo, el que aplica las pautas sentadas por los precedentes de esta Cámara. Por lo demás si se entendió que los cálculos eran incorrectos, se debieron señalar concretamente y mediante los cálculos respectivos y en función de las pautas adoptadas por la Alzada, cómo era el cálculo correcto, liquidación ésta que luce ausente en los agravios, considerándose que los cuestionamientos que se formulan, obedecen a la postura del Banco en sus agravios, que han sido desestimados.

Asimismo y en cuanto a la imposición de costas, entiendo que debe confirmarse lo decidido por haber resultado vencida en lo principal y siguiendo los precedentes de las Salas de esta Alzada.

III.- Por lo expuesto propongo se confirme la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de Alzada a la accionada vencida, debiendo regularse los honorarios en base a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 1.594.

La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

Por ello, esta Sala II

RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 446/452 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

II.- Imponer las costas de Alzada a la accionada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-

III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia a la Dra. Mariana Carrero, letrada apoderada de la demandada, en la suma de PESOS QUINIENTOS TRECE ($513). (art. 15 L.A.).-

IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

ln.-



Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel

JUEZ JUEZ


Dra. Sandra Andrade

SECRETARIA


REGISTRADO AL Nº__140___ Tº_IV_ Fº__792/798___



Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008



Dra. Sandra Andrade

SECRETARIA