NEUQUEN, 5 de agosto de 2008
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "PROVINCIA DEL NEUQUEN CONTRA ACOSTA VICTOR
EDUARDO S /APREMIO" (EXP Nº 346086/6) venidos en apelación del JUZGADO DE
JUICIOS EJECUTIVOS Nº 2 -SEC.1- a esta Sala I integrada por los Dres. Luis E.
SILVA ZAMBRANO y Federico GIGENA BASOMBRÍO, por encontrarse recusado el Dr.
Lorenzo W. GARCIA fs.74- con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica
MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis
SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- Apelada en subsidio la decisión de fs. 60 que deniega la intervención del
Defensor de Ausentes para representar a los posibles herederos del demandado en
el presente proceso de apremio, corresponde decir que le asiste razón al
recurrente, ya que:
“...Dicha denegatoria no tiene correlato con la normativa procesal aplicable,
pues tratándose de personas inciertas no se sabe quienes son los herederos del
causante- y de domicilio desconocido -conclusión natural de lo anterior- es
procedente la citación por edictos, pues es esa precisamente la circunstancia
prevista por el artículo 145 del C.P.C. y C.
“La doctrina anterior, que puede citarse con carácter general, se ve refrendada
por lo dispuesto en el artículo 53 inc. 5º que, a más de establecer la
posibilidad de citación por edictos, establece específicamente el apercibimiento
bajo el cual cabe efectuar esa intimación, esto es, la circunstancia de
designarles Defensor Oficial.
(“...”) “Así y ya descriptas las distintas circunstancias que se dieron en torno
al expediente, culmino por señalar que la norma consagrada por el art. 719 del
C.P.C. y C. confiere una facultad al acreedor, la cual no le puede ser impuesta
a modo de alternativa frente a la cual, y de no adoptarla, sólo le queda
desistir contra el fallecido.
“Al estudiar el tema que suscita esta decisión, Beatriz Arean señala: Ahora
bien, tratándose de sucesores ab-intestato, es necesario hacer una distinción,
según les corresponda o no a los herederos la posesión hereditaria de pleno
derecho (art. 3410 del Código Civil). En el primer caso, les bastará con
acreditar el vínculo y deberá ser admitida su aptitud para estar en juicio, en
sustitución del causante, con la simple acreditación del vínculo de parentesco.
Por el contrario, en el segundo caso, es decir, cuando son parientes llamados a
la sucesión no comprendidos en el mencionado art. 3410 (art. 3412), al igual que
si son herederos testamentarios (art.3413), deben solicitar a los jueces la
posesión hereditaria y sólo una vez dada, se juzga que han sucedido
inmediatamente al difunto con retroactividad al día de la muerte (art. 3415),
deberán promover el pertinente proceso sucesorio. Sólo con la presentación del
testimonio de la declaratoria de herederos o del testamento declarado válido en
cuanto a su forma por el juez de la testamentaria, podrán ser tenidos por parte.
“Continúa la autora: En el supuesto de que sean varios los herederos, nace el
estado de indivisión o comunidad hereditaria. Todos pueden presentarse en
calidad de parte en los procesos en que actuaba el causante, pero como ninguno
de ellos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión y es el juez
el que decide las diferencias entre ellos sobre la administración (art. 3451,
Cód. Civil), normalmente se designará un administrador, ante la necesidad
práctica de concentrar en una sola persona la realización de los actos
indispensables para la conservación de los bienes (Código procesal Civil y
Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Elena Highton-Beatriz
Areán Dirección Ed. Hammurabi págs. 726 y ssgtes.)
“De este modo y si bien es cierto que las circunstancias que rodean la
acreditación del carácter de parte necesariamente tendrán relación con el
proceso sucesorio, la normativa procesal no consagra la obligación de que dicha
actividad sea cumplida por la actora” (Sala II de esta Cámara in re:
“HERGENRETHER NANCY BEATRIZ CONTRA BRAVO COSME DAMIAN Y OTRO S/DAÑOS Y
PERJUICIOS”, (Expte. Nº 299908/3; PI 143-333/336; sentencia del 10 de julio de
2007).
2.- Cuadra acotar que en la presente especie no se presenta la alternativa de
una suerte de renuncia tácita a la herencia por parte de posibles herederos, ni
tampoco la de “herencia vacante” (supuesto este último, contemplado por los arts.
760 ss. y cctes. del C. Procesal), sino que sencillamente nos hallamos ante un
juicio de apremio que el Fisco debe necesariamente llevar adelante, con los
herederos que se presenten o, en todo caso, con su representación por el
defensor de ausentes.
Esto es: hasta aquí, el Fisco provincial jamás ha planteado la posibilidad de
vacancia de la herencia, lo que si así efectuara, debiera serlo a través de la
normativa apropiada antes citada.
Con todo, el defensor de ausentes podrá eventualmente solicitar la suspensión
del proceso, por un lapso acotado, a fin de llevar a cabo las diligencias que
estime apropiadas o pertinentes para determinar la persona de los posibles
accionados o sus respectivos domicilios.
3.- Y en suma: habrá de dejarse sin efecto la decisión bajo recurso y darse la
correspondiente intervención al Sr. Defensor de Ausentes, sin perjuicio de la
posibilidad de que éste haga valer la posibilidad señalada.
Así lo propongo al Acuerdo votando en ese sentido.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo
expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-Revocar el auto de fs.60 y, en consecuencia, disponer que en la instancia de
grado se dé la correspondiente intervención al Sr. Defensor de Ausentes.
2.-Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis SILVA ZAMBRANO Dr.Federico GIGENA BASOMBRIO
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 202 Tº II Fº 385/386
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2008
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA