NEUQUEN, 07 de agosto de 2008.-.-

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “BERTONI ALICIA BEATRIZ CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN S/INCIDENTE DE APELACION E/A: 345067/06”, (Expte. ICL Nº 630/8), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:

I.- Mediante decisión de fs. 13/14 la jueza interviniente entiende que las astreintes pedidas por el actor resultan pertinentes ya que no se acreditó el cumplimiento de la sentencia mediante la adjunción de copia de lo decidido.

Asimismo considera que las astreintes deben correr durante días corridos y no hábiles como postulara la propia actora.

La decisión es apelada por la accionada en los términos que resultan del escrito de fs. 17/23 y cuyo traslado es contestado a fs. 28/29.-

II.- Pues bien, conforme resulta de la sentencia dictada en el marco del presente amparo por mora tenemos que la accionada fue condenada a: 1) a pronunciarse acerca del reclamo deducido por la actora, 2) que dicho pronunciamiento debía ser realizado dentro del plazo de diez días y 3) adjuntar copia al expediente de la decisión.

Y todo ello bajo apercibimiento de aplicar astreintes que se fijaron en veinte pesos diarios por cada día de mora.

Sobre el punto hemos dicho que:

”Los apercibimientos procesales contenidos en nuestro Código de rito, constituyen un medio de compulsión, un procedimiento de coerción que persigue presionar la voluntad del litigante remiso, constriñéndolo a ejecutar el acto ordenado. Es decir, cumplen una doble función: conminatoria y sancionatoria. La primera surge de la decisión judicial mediante la cual se impone una condena a quien no cumple una orden impartida por el magistrado en uso de sus facultades y, bajo ese aspecto, sólo importa una amenaza; la segunda se da en el supuesto de que el obligado, pese a la consecuencia disvaliosa que su contumacia puede acarrearle, no efectivice su deber jurídico. En este último caso, ya no existe mera acción psicológica, sino estricta sanción, traducida en la directa aplicación de la que hasta ese momento sólo constituyó una amenaza.

Ahora bien, tal como lo han señalado las dos Salas de esta Cámara (en autos "FERNANDEZ MARIA DOLORES C/ GEPRIN S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXP Nº 331482/5 de la Sala I entre otros) que:“la imposición de astreintes reviste carácter provisional, ya que pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder” y que, por ende como bien señalan Bueres-Highton, ”Código Civil, t.II-A,pág.582)-, “la astreinte no se ve afectada por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por la preclusión procesal, al no constituir una condena sino una amenaza de tal carácter, que no impide su ejecutabilidad”, salvo en opinión de los autores, contra la jurisprudencia que citan- que hubiesen sido percibidas.

Se infiere, pues, que las condenaciones conminatorias pueden ser “dejadas sin efecto” -ya sea oficiosamente o a petición de parte- cuando concurren, como en el caso, circunstancias que tornan inicua su imposición, sin que a ello obste la omisión de impugnar oportunamente la liquidación de las devengadas, ya que tal como hemos señalado- esa decisión no se encuentra condicionada por la cosa juzgada ni la preclusión procesal”.

En el caso se advierte que la demandada acompaña el expediente administrativo en el que obra a fs. 70/71 resolución 62/07 del 21 de marzo del 2.007 y notificación de ella el 27 de marzo de dicho año, resolución con la que se cumplimenta, en parte, lo ordenado en la sentencia respecto de la obligación de pronunciarse acerca del reclamo deducido por la actora.

Si bien no se acompañó copia de la resolución a esta causa, tal como fuera ordenado en la sentencia, tengo en cuenta que dicho acompañamiento lo era a los efectos de que la actora tomara conocimiento y se notificara de la resolución recaída en el trámite administrativo.

Ahora bien, habiendo aquella tomado conocimiento en fecha 27 de marzo del 2.007 estimo que el incumplimiento parcial y meramente formal de la sentencia en modo alguno justifica la imposición de astreintes, ya que las mismas carecen de causa que las legitimen.

Por otra parte la propia actora, según constancia de fs. 80 de agosto del 2.007, desiste del reclamo administrativo y pide el archivo de las actuaciones, por lo que a todas luces resulta improcedente que pretenda la imposición de astreintes por un trámite desistido y que considera finiquitado y en el cual fuera notificada de lo decidido.

La circunstancia de que el demandado hubiera abonado $360 en concepto de astreintes con motivo de la demora en el dictado de la resolución no importa acordar las mismas por un plazo mayor, toda vez que el objeto del reclamo fue cumplido y notificado a la interesada.

III.- Por lo expuesto propongo se revoque lo decidido en la resolución apelada, con costas en el orden causado atento los argumentos en base a los cuales se decide la cuestión.

La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

Por ello, esta Sala II

RESUELVE:

I.- Revocar la resolución dictada a fs. 13/14 del presente incidente, de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-

II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma en que se resuelve (art. 68 2° apartado del C.P.C.C).-

III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

ln.-

Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel

JUEZ JUEZ

Dra. Norma Azparren

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº___218___ Tº_III__ Fº__517/519___

Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008


Dra. Norma Azparren

SECRETARIA