NEUQUEN, 05 de agosto de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/RECURSO LEY
2268/98”, (Expte. Nº 351370/7), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la
Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- Vienen los presentes a estudio de esta Sala en virtud del recurso de
apelación articulado por AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. por intermedio de su
apoderado, planteo que se efectúa a fs.40/41 vta., al deducirse nulidad de lo
actuado y revocatoria con apelación en subsidio, contra el auto de fs.39 y vta.
en el que se decreta la caducidad de instancia en esta causa.-
A fs.51/53 vta. obra resolución de la instancia de grado rechazando la nulidad y
revocatoria articuladas y concediendo el recurso interpuesto.-
II.- Se agravia la apelante manifestando que el presente expediente fue formado
por remisión de una causa del Ministerio de Producción y Turismo de la Provincia
de Neuquén, conforme disposición n°024 del 10/may/07 recaída en expediente
Administrativo n°3360-8017/07, no obstante lo cual su parte no fue notificada en
momento alguno en qué Juzgado se encontraba la causa, ni qué Juez entendía en
ella.-
Que bajo ninguna circunstancia podía tener conocimiento de los proveídos, ya que
no conocía el número de expediente con que había ingresado a la Justicia Civil.-
Que además en casos similares que cita- los Juzgados Civiles n° 3 y 4, no
efectuaron tal notificación, pero resolvieron sin sustanciación haciendo lugar
al recurso deducido.-
Entiende que la sustanciación ordenada es improcedente ya que pretendiendo
proteger el Derecho de Defensa vulnera el de su representada, apartándose de la
jurisprudencia vigente en la Provincia.-
Sostiene que era indispensable la notificación a su parte y al no haberse
efectuado se vulnera su derecho de defensa de raigambre constitucional.-
Efectúa otras consideraciones y pide, efectuando reserva del Caso Federal, se
decrete la nulidad de lo actuado a partir del 22/may/07 y por ende se revoque
por contrario imperio la resolución de fecha 13/feb/08, encausándose el
procedimiento conforme a derecho.-
III.- Entrando al análisis de la cuestión en debate observo que la A-quo a fs.52
expresa: “no surge de artículo alguno de nuestro código procesal que corresponda
a la actuaria notificar de oficio el avocamiento de un magistrado a una causa”,
efectuando además un análisis comparativo de cómo se procede en la Cámara de
Apelaciones cuando se recibe una causa para su estudio, y manifestando que
“tampoco se advierte que la suscripta haya ordenado la notificación en cuestión
por Secretaría”.-
Sin embargo la decisión de la magistrado en cuanto sostiene, al denegar la
revocatoria, lo consignado ut supra, resulta contradictoria con lo dispuesto en
el párrafo primero de la resolución que se pretende atacar vía apelación de fs.38-
en tanto dispone in fine el “Notifíquese” (conforme surge de la causa).-
En efecto, tal vocablo no puede sino interpretarse, dentro del ámbito judicial
local, que la decisión respectiva debe ser notificada por cédula.-
En tal sentido se ha dicho: “La Corte Provincial sostuvo que la expresión
"notifíquese", de acuerdo con el uso generalmente observado en el ámbito
judicial local, implicaba que la decisión respectiva debía ser notificada por
cédula. Si la palabra "notifíquese" fuera usada tanto en las resoluciones
destinadas a notificarse por cédula como en las notificables fictamente, la
conclusión no puede variar, porque lo contrario importaría asignar un sentido
equívoco a la declaración de voluntad, susceptible de perjudicar la defensa de
las partes”. (PIEZA SEPARADA DIRECCIóN GENERAL DE RENTAS EN J: 32730 ARROYO
GRANDE S/ QUIEBRA - INCIDENTE VERIFICACIóN (Nº Fallo 91190131)(Nº Expediente
20780)(Ubicacion A073-027)Mag.: MARZARI CESPEDES-CASO-BARRERA - 18/06/91
MENDOZA, SEGUNDA CÁMARA CIVIL CIRCUNS.: 1, lex Doctor).-
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sostuvo:
“Declarar extemporánea la presentación de un recurso de apelación cuando el
mismo se ciñó en sus tiempos a los actos procesales que fijó el juez de primera
instancia -en el caso, el juez de la quiebra había dispuesto la notificación por
cédula, lo cual fue consentido por las partes- más allá de un eventual error,
implica contradecir elementales principios de estabilidad, prescindiendo del
principio de preclusión de los actos procesales y aún del derecho de defensa en
juicio y la garantía del debido proceso (Del voto del doctor Domínguez)” (DJBA,
161, 137, L.L. 2002-A, 435, “Bahía Automotores S.A. s/ inc.. en Aphal José A. s/
quiebra”, 18/07/2001).-
Este criterio ya fue sostenido por esta Cámara en autos: “INDUSTRIAS ANDINAS
S.A. S/ QUEJA (Expte. QUE 55/6) e/a: ORFIVA S.A. S/ QUIEBRA (Expte. Nº
222.157/99) en resolución de fecha 22 de Septiembre de 2.006.-
Asimismo, tampoco puede soslayarse que la falta de fehaciente notificación al
afectado, de una decisión como la que nos ocupa, atenta contra el derecho
constitucional de defensa en juicio, en tanto le priva de la posibilidad de
ejercer sus derechos, máxime que en la misma resolución se ordena a la parte
cumplir una carga procesal no prevista en el ordenamiento.-
Por ello, ante tal situación, debió la magistrado conforme su propio mandato,
dar curso a la revocatoria deducida a fin de no perjudicar el derecho de defensa
de la apelante.-
Cuestiona además la recurrente el haberse ordenado en la resolución atacada, la
sustanciación del recurso con intervención de la Provincia del Neuquén
(Ministerio de Producción y Turismo), al respecto entiendo que el Ministerio de
Producción y Turismo no es parte en autos sino sólo el denunciante de la
situación que originara el expediente administrativo que concluyera con la
aplicación de la multa a la ahora apelante, por lo que estimo, que carece de
legitimación alguna para intervenir en esta causa.-
Sin perjuicio de ello considero que debe darse participación al Fiscal de
Estado, previo a la Resolución de la causa, en la instancia de grado, -Ley 1575
art.1°-.-
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo se revoque la Resolución de fs.39
y vta., dejando sin efecto la caducidad de instancia decretada, como así el
segundo párrafo de la Resolución de fs.38, sin perjuicio de la participación que
corresponda al Fiscal de Estado. Sin costas, atento no haber participación de
parte contraria.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, dijo:
I.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas considero que lo
decidido por la jueza interviniente resulta ajustado a derecho.
En primer lugar cabe recordar que en nuestro derecho procesal y si bien con sus
matices, rige el principio dispositivo, lo cual importa que el impulso de la
pretensión esté a cargo de la parte y no del juzgado.
En el caso de autos, impuesta una multa a la empresa conforme se desprende de
las constancias de fs. 19/20, la parte ahora quejosa interpuso el recurso de
apelación previsto por el artículo 8 de la ley 2268.
Ante ello la autoridad administrativa concedió el recurso que permite la
intervención y revisión de lo decidido en sede judicial mediante resolución
24/07 del 10 de mayo del 2.007 y que le fuera comunicada a la empresa por
intermedio de la cédula de fs.36.
Del relato que antecede y de las constancias de la causa en sede administrativa
se concluye que la empresa estaba notificada de la concesión del recurso y que
el expediente administrativo se elevaba al juzgado civil que correspondiera, de
manera tal que la misma no podía ignorar el trámite del proceso, ahora judicial.
Ahora bien, radicada la causa en el juzgado sorteado, que actúa como Alzada de
la decisión administrativa, la jueza interviniente dispuso hacer saber el juez
que va a entender en la misma y el traslado de la expresión de agravios.
Ambas decisiones el juez que va a entender y el traslado de los agravios- debían
ser notificados por cédula y la confección de ella estaba a cargo de la parte
interesada, esto es, la empresa multada en sede administrativa.
Así se dispuso expresamente a fs. 38 in fine.
En tales condiciones y como la parte interesada tiene que averiguar que sucedió
con respecto a su petición en el caso el juzgado en que quedó radicado el
expediente- y como ello es un trámite que no presenta dificultad alguna, es que
no puede alegar desconocimiento acerca de dicha circunstancia.
Aclaro además, que conforme resulta de las listas de despacho, el expediente
apareció en el listado pertinente el día 23 de mayo del 2.007 (puede consultarse
en la página de internet pertinente) o bien y como lo señala la jueza, pudo y
debió haber concurrido a la receptoría general para averiguar el juzgado de
radicación.
Por otro lado ello es el procedimiento habitual en todo expediente que se
ingresa en los juzgados dependientes de la Cámara, sea que se refiera al fuero
civil, laboral y ejecutivos. Aclaro que familia tiene su propia receptoría.
El largo tiempo transcurrido desde que se elevara la apelación, lo que ocurrió
el 14 de mayo del 2007, cuatro días después que se concediera el recurso, y
hasta que se presentara el planteo de nulidad y la revocatoria de fs. 40, lo que
sucedió el 18 de febrero del corriente año, justifican que la jueza haya
decretado la caducidad del recurso mediante la resolución de fs. 39 del 13 de
febrero del 2.008.
Por otro lado, si la parte pudo tomar conocimiento de la existencia en un
determinado juzgado, del procedimiento o mejor dicho, de la radicación del
recurso sin que mediara notificación por cédula y como consecuencia de haber
examinado la lista de despacho del día 14 de febrero, conforme se reconoce en el
punto I del escrito de fs. 40, avalan lo que se expusiera en párrafos que
anteceden en el sentido que bien pudo tomar conocimiento de la radicación por su
publicación en la lista de despacho del 23 de mayo del 2.007.
Cierto es que a fs.40vta., se dispone la devolución de las actuaciones por
oficio, el que fuera confeccionado por secretaría, ver nota de fs. 40vta., pero
dicha actividad oficiosa del juzgado se justifica por cuanto las actuaciones han
finalizado, como consecuencia de la caducidad del recurso, y las mismas no
pertenecen al juzgado, razón por la cual deben ser devueltas a la dependencia de
origen y como la parte demostró que no tenía intención de activar el trámite (de
ahí que se decretara la caducidad), es que solamente podía ser realizado, el
oficio, por el juzgado.
Aclaro expresamente que la aparición en la lista de despacho de un expediente no
importa notificación de lo decidido a las partes, tal como lo ha resuelto esta
Cámara en forma invariable. Simplemente se quiere argumentar que si la actora
tiene el impulso de la acción debe traducir en hecho dicha carga y no esperar
que el juzgado realice los actos procesales que están a su cargo. Y que si alega
que tomó conocimiento del expediente en virtud de su aparición en una lista de
despacho (fs. 40), dicho argumento también puede ser esgrimido con relación a
una actuación anterior como ocurriera en autos. Y que mas allá de ello, lo
cierto es que es carga de la parte apelante averiguar en que juzgado tramita el
recurso y dicha información no presenta dificultad alguna, pues basta concurrir
a la receptoría para obtener la información, como hacen todos los letrados
diariamente con las causas que presentan.
Por lo expuesto y compartiendo los argumentos dados por la jueza interviniente,
es que propicio se confirme la resolución apelada.
Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr.
Enrique VIDELA SANCHEZ, quien manifiesta:
Debiendo votar en los presentes a raíz de la disidencia entre los vocales de la
Sala II, debo señalar que la postura que siempre propugné en casos similares, en
realidad no se adecua a ninguna de las precedentes. En esos casos sostuve la
falta de competencia de esta Alzada respecto de las apelaciones de sanciones
administrativas como la de autos y por tanto que cabía declarar mal concedido el
recurso de apelación.
Así en el Expte.:(291793/3) "SAHIORA S.A. Y OTRO S/RECURSO LEY 2268/98", en
primera instancia , entendiendo transcurrido en exceso el plazo establecido por
el art. 310 del CPCyC sin que la recurrente instase el curso de la instancia, se
decretó la perención de la misma
En la Resolución de Cámara, como primer votante, abordé el recurso de apelación
interpuesto por la parte denunciada, General Motors de Argentina SA, contra la
resolución que declarara la caducidad de la instancia, trayendo a colación un
caso idéntico a ese, los autos: "GARBARINO S.A.C.I. S/RECURSO LEY 2268/98" Expte.
Nº 892-CA-3, (PI.2003-N°412-T°IV-F°637/639), en los que, ya inicialmente se tuvo
en cuenta que se trataba de un trámite de los previstos en la Ley Provincial Nº
2268/98 - de adhesión a la Ley Nacional 24.240 de "Defensa al Consumidor" y las
normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Y en dicha ley
provincial se establece como órgano de aplicación a la Secretaría de Producción
y Turismo, a través de la Dirección Gral. de Comercio, disponiéndose en el art.
5º el procedimiento a seguir para la verificación de las infracciones, previendo
luego en el art. 8º una vía recursiva para los actos administrativos que
disponen sanciones. Dicha norma es clara cuando dice que tales resoluciones
"podrán apelarse, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la
resolución, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de la
Minería del lugar donde se cometió la infracción. El mismo deberá deducirse y
fundarse ante la autoridad de aplicación, quien deberá elevarlo al Tribunal
competente dentro de los cinco (5) días de recibido. Este resolverá en un plazo
de quince (15) días. Entonces, si bien la Ley Provincial 2268/98 abre la
posibilidad de un remedio judicial en el caso específico de sanciones que pueda
aplicar la Secretaría de Producción y Turismo de la provincia, dicha posibilidad
se agota ante el Juez Civil de Primera Instancia, careciendo esta Alzada de
competencia para entender en el respectivo incidente.
Se señaló que “La falta de competencia de esta Alzada respecto de las
apelaciones de sanciones administrativas, es también criterio del Tribunal
Superior de Justicia, quien se expidiera en autos: “Tochilovsky Orlando
c/Consejo profesional (ley 708) s/apelación” (Expte.05-38-87), (R.I. n°148)
donde previo a analizar la conceptualización del recurso de apelación en sentido
propio, con citas de Podetti Tratado de los Recursos, pág.42/43-, ha expresado:
-“de lo hasta aquí expuesto debe concluirse que si bien la ley 708, abre la
posibilidad de un remedio judicial en el específico caso de determinadas
sanciones, tomadas por el Consejo profesional de Agrimensura, Arquitectura,
Geología e Ingeniería del Neuquén, de los términos de la ley se desprende
claramente que dicha posibilidad se agota ante el juez civil de primera
instancia y por esta razón debe declararse mal concedido el recurso de apelación
y en consecuencia, debe anularse la sentencia de cámara obrante a fs.59/61; en
razón de carecer dicho tribunal de competencia para entender en las presentes
actuaciones, y estarse a lo resuelto por el Sr. Juez titular del Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil N°1 de esta ciudad”.
Por todo, considero corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación
en estudio.
No habiéndose alcanzado mayoría en los votos que anteceden, se integra Sala con
el Dr. Fernando GHISINI, quien manifiesta:
La providencia que dispuso la notificación a los litigantes haciéndoles conocer
el decreto de avocamiento, fue para darles oportunidad de ejercer el derecho de
apartarla del conocimiento de este proceso. Así, desde que el avocamiento no
constituye un acto procesal destinado a impulsar el desarrollo del
procedimiento, puesto que implica simplemente que el titular del juzgado toma
conocimiento de la causa, dicha carga incumbía al órgano. Tengo en cuenta para
ello, la naturaleza de este trámite.-
Se ha dicho:
“El tiempo que insume a la administración la remisión de la causa y el tribunal
en el que finalmente esta queda radicada solo pueden ser conocidos
fehacientemente por el interesado mediante la notificación personal o por cédula
de la providencia que hace saber el juez que va a conocer (conf. Esta sala,
causa 8801 del 15.10.91). Es a partir de dicho momento que, como principio, el
interesado se encuentra en condiciones de efectuar las peticiones que estime
pertinentes o de dar cumplimiento a las actuaciones pendientes y que respondan a
su interés. Es decir, el plazo para computar la inactividad de aquel solo
comienza a correr desde el momento en el que queda anoticiado de la llegada del
expediente a sede judicial (conf. Sala 1, doctr. De la causa 23.470/95 Del
10.2.98 -Y sus citas-). En el caso, el plazo previsto en el art. 48, Código
procesal solo comenzó a correr con la notificación del auto que ordeno hacer
saber la radicación de la causa, notificación que se produjo el día 20.10.98.
Consecuentemente, ponderando que en idéntica fecha se efectuó la ratificación de
lo actuado anteriormente, la nulidad planteada ha sido bien rechazada por el a
quo” (LDT Autos: MASSERONI JULIO PABLO C/ RICCIARDI JAVIER ALBERTO S/ CESE DE
OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. CAUSA N° 1448/98)-el resaltado me pertenece-.
Por lo brevemente expuesto, adhiero al voto de la Dra. Isolina Osti.
Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución dictada a fs. 39 y vta., dejando sin efecto la
caducidad de instancia decretada, como así también el segundo párrafo de la
Resolución de fs. 38, sin perjuicio de la participación que corresponda al
Fiscal de estado.-
II.- Sin costas, atento no haber participación de la parte contraria.-
III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dr. Enrique Videla Sánchez Dr. Fernando M. Ghisini
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº___210___ Tº_III_ Fº__486/492___
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA