NEUQUEN, 05 de agosto de 2008.-

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/RECURSO LEY 2268/98”, (Expte. Nº 351370/7), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:

I.- Vienen los presentes a estudio de esta Sala en virtud del recurso de apelación articulado por AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. por intermedio de su apoderado, planteo que se efectúa a fs.40/41 vta., al deducirse nulidad de lo actuado y revocatoria con apelación en subsidio, contra el auto de fs.39 y vta. en el que se decreta la caducidad de instancia en esta causa.-

A fs.51/53 vta. obra resolución de la instancia de grado rechazando la nulidad y revocatoria articuladas y concediendo el recurso interpuesto.-

II.- Se agravia la apelante manifestando que el presente expediente fue formado por remisión de una causa del Ministerio de Producción y Turismo de la Provincia de Neuquén, conforme disposición n°024 del 10/may/07 recaída en expediente Administrativo n°3360-8017/07, no obstante lo cual su parte no fue notificada en momento alguno en qué Juzgado se encontraba la causa, ni qué Juez entendía en ella.-

Que bajo ninguna circunstancia podía tener conocimiento de los proveídos, ya que no conocía el número de expediente con que había ingresado a la Justicia Civil.-

Que además en casos similares que cita- los Juzgados Civiles n° 3 y 4, no efectuaron tal notificación, pero resolvieron sin sustanciación haciendo lugar al recurso deducido.-

Entiende que la sustanciación ordenada es improcedente ya que pretendiendo proteger el Derecho de Defensa vulnera el de su representada, apartándose de la jurisprudencia vigente en la Provincia.-

Sostiene que era indispensable la notificación a su parte y al no haberse efectuado se vulnera su derecho de defensa de raigambre constitucional.-

Efectúa otras consideraciones y pide, efectuando reserva del Caso Federal, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 22/may/07 y por ende se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 13/feb/08, encausándose el procedimiento conforme a derecho.-

III.- Entrando al análisis de la cuestión en debate observo que la A-quo a fs.52 expresa: “no surge de artículo alguno de nuestro código procesal que corresponda a la actuaria notificar de oficio el avocamiento de un magistrado a una causa”, efectuando además un análisis comparativo de cómo se procede en la Cámara de Apelaciones cuando se recibe una causa para su estudio, y manifestando que “tampoco se advierte que la suscripta haya ordenado la notificación en cuestión por Secretaría”.-

Sin embargo la decisión de la magistrado en cuanto sostiene, al denegar la revocatoria, lo consignado ut supra, resulta contradictoria con lo dispuesto en el párrafo primero de la resolución que se pretende atacar vía apelación de fs.38- en tanto dispone in fine el “Notifíquese” (conforme surge de la causa).-

En efecto, tal vocablo no puede sino interpretarse, dentro del ámbito judicial local, que la decisión respectiva debe ser notificada por cédula.-

En tal sentido se ha dicho: “La Corte Provincial sostuvo que la expresión "notifíquese", de acuerdo con el uso generalmente observado en el ámbito judicial local, implicaba que la decisión respectiva debía ser notificada por cédula. Si la palabra "notifíquese" fuera usada tanto en las resoluciones destinadas a notificarse por cédula como en las notificables fictamente, la conclusión no puede variar, porque lo contrario importaría asignar un sentido equívoco a la declaración de voluntad, susceptible de perjudicar la defensa de las partes”. (PIEZA SEPARADA DIRECCIóN GENERAL DE RENTAS EN J: 32730 ARROYO GRANDE S/ QUIEBRA - INCIDENTE VERIFICACIóN (Nº Fallo 91190131)(Nº Expediente 20780)(Ubicacion A073-027)Mag.: MARZARI CESPEDES-CASO-BARRERA - 18/06/91 MENDOZA, SEGUNDA CÁMARA CIVIL CIRCUNS.: 1, lex Doctor).-

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sostuvo: “Declarar extemporánea la presentación de un recurso de apelación cuando el mismo se ciñó en sus tiempos a los actos procesales que fijó el juez de primera instancia -en el caso, el juez de la quiebra había dispuesto la notificación por cédula, lo cual fue consentido por las partes- más allá de un eventual error, implica contradecir elementales principios de estabilidad, prescindiendo del principio de preclusión de los actos procesales y aún del derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (Del voto del doctor Domínguez)” (DJBA, 161, 137, L.L. 2002-A, 435, “Bahía Automotores S.A. s/ inc.. en Aphal José A. s/ quiebra”, 18/07/2001).-

Este criterio ya fue sostenido por esta Cámara en autos: “INDUSTRIAS ANDINAS S.A. S/ QUEJA (Expte. QUE 55/6) e/a: ORFIVA S.A. S/ QUIEBRA (Expte. Nº 222.157/99) en resolución de fecha 22 de Septiembre de 2.006.-

Asimismo, tampoco puede soslayarse que la falta de fehaciente notificación al afectado, de una decisión como la que nos ocupa, atenta contra el derecho constitucional de defensa en juicio, en tanto le priva de la posibilidad de ejercer sus derechos, máxime que en la misma resolución se ordena a la parte cumplir una carga procesal no prevista en el ordenamiento.-

Por ello, ante tal situación, debió la magistrado conforme su propio mandato, dar curso a la revocatoria deducida a fin de no perjudicar el derecho de defensa de la apelante.-

Cuestiona además la recurrente el haberse ordenado en la resolución atacada, la sustanciación del recurso con intervención de la Provincia del Neuquén (Ministerio de Producción y Turismo), al respecto entiendo que el Ministerio de Producción y Turismo no es parte en autos sino sólo el denunciante de la situación que originara el expediente administrativo que concluyera con la aplicación de la multa a la ahora apelante, por lo que estimo, que carece de legitimación alguna para intervenir en esta causa.-

Sin perjuicio de ello considero que debe darse participación al Fiscal de Estado, previo a la Resolución de la causa, en la instancia de grado, -Ley 1575 art.1°-.-

Por las razones expuestas propongo al Acuerdo se revoque la Resolución de fs.39 y vta., dejando sin efecto la caducidad de instancia decretada, como así el segundo párrafo de la Resolución de fs.38, sin perjuicio de la participación que corresponda al Fiscal de Estado. Sin costas, atento no haber participación de parte contraria.-

Tal mi voto.-

El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, dijo:

I.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas considero que lo decidido por la jueza interviniente resulta ajustado a derecho.

En primer lugar cabe recordar que en nuestro derecho procesal y si bien con sus matices, rige el principio dispositivo, lo cual importa que el impulso de la pretensión esté a cargo de la parte y no del juzgado.

En el caso de autos, impuesta una multa a la empresa conforme se desprende de las constancias de fs. 19/20, la parte ahora quejosa interpuso el recurso de apelación previsto por el artículo 8 de la ley 2268.

Ante ello la autoridad administrativa concedió el recurso que permite la intervención y revisión de lo decidido en sede judicial mediante resolución 24/07 del 10 de mayo del 2.007 y que le fuera comunicada a la empresa por intermedio de la cédula de fs.36.

Del relato que antecede y de las constancias de la causa en sede administrativa se concluye que la empresa estaba notificada de la concesión del recurso y que el expediente administrativo se elevaba al juzgado civil que correspondiera, de manera tal que la misma no podía ignorar el trámite del proceso, ahora judicial.

Ahora bien, radicada la causa en el juzgado sorteado, que actúa como Alzada de la decisión administrativa, la jueza interviniente dispuso hacer saber el juez que va a entender en la misma y el traslado de la expresión de agravios.

Ambas decisiones el juez que va a entender y el traslado de los agravios- debían ser notificados por cédula y la confección de ella estaba a cargo de la parte interesada, esto es, la empresa multada en sede administrativa.

Así se dispuso expresamente a fs. 38 in fine.

En tales condiciones y como la parte interesada tiene que averiguar que sucedió con respecto a su petición en el caso el juzgado en que quedó radicado el expediente- y como ello es un trámite que no presenta dificultad alguna, es que no puede alegar desconocimiento acerca de dicha circunstancia.

Aclaro además, que conforme resulta de las listas de despacho, el expediente apareció en el listado pertinente el día 23 de mayo del 2.007 (puede consultarse en la página de internet pertinente) o bien y como lo señala la jueza, pudo y debió haber concurrido a la receptoría general para averiguar el juzgado de radicación.

Por otro lado ello es el procedimiento habitual en todo expediente que se ingresa en los juzgados dependientes de la Cámara, sea que se refiera al fuero civil, laboral y ejecutivos. Aclaro que familia tiene su propia receptoría.

El largo tiempo transcurrido desde que se elevara la apelación, lo que ocurrió el 14 de mayo del 2007, cuatro días después que se concediera el recurso, y hasta que se presentara el planteo de nulidad y la revocatoria de fs. 40, lo que sucedió el 18 de febrero del corriente año, justifican que la jueza haya decretado la caducidad del recurso mediante la resolución de fs. 39 del 13 de febrero del 2.008.

Por otro lado, si la parte pudo tomar conocimiento de la existencia en un determinado juzgado, del procedimiento o mejor dicho, de la radicación del recurso sin que mediara notificación por cédula y como consecuencia de haber examinado la lista de despacho del día 14 de febrero, conforme se reconoce en el punto I del escrito de fs. 40, avalan lo que se expusiera en párrafos que anteceden en el sentido que bien pudo tomar conocimiento de la radicación por su publicación en la lista de despacho del 23 de mayo del 2.007.

Cierto es que a fs.40vta., se dispone la devolución de las actuaciones por oficio, el que fuera confeccionado por secretaría, ver nota de fs. 40vta., pero dicha actividad oficiosa del juzgado se justifica por cuanto las actuaciones han finalizado, como consecuencia de la caducidad del recurso, y las mismas no pertenecen al juzgado, razón por la cual deben ser devueltas a la dependencia de origen y como la parte demostró que no tenía intención de activar el trámite (de ahí que se decretara la caducidad), es que solamente podía ser realizado, el oficio, por el juzgado.

Aclaro expresamente que la aparición en la lista de despacho de un expediente no importa notificación de lo decidido a las partes, tal como lo ha resuelto esta Cámara en forma invariable. Simplemente se quiere argumentar que si la actora tiene el impulso de la acción debe traducir en hecho dicha carga y no esperar que el juzgado realice los actos procesales que están a su cargo. Y que si alega que tomó conocimiento del expediente en virtud de su aparición en una lista de despacho (fs. 40), dicho argumento también puede ser esgrimido con relación a una actuación anterior como ocurriera en autos. Y que mas allá de ello, lo cierto es que es carga de la parte apelante averiguar en que juzgado tramita el recurso y dicha información no presenta dificultad alguna, pues basta concurrir a la receptoría para obtener la información, como hacen todos los letrados diariamente con las causas que presentan.

Por lo expuesto y compartiendo los argumentos dados por la jueza interviniente, es que propicio se confirme la resolución apelada.

Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ, quien manifiesta:

Debiendo votar en los presentes a raíz de la disidencia entre los vocales de la Sala II, debo señalar que la postura que siempre propugné en casos similares, en realidad no se adecua a ninguna de las precedentes. En esos casos sostuve la falta de competencia de esta Alzada respecto de las apelaciones de sanciones administrativas como la de autos y por tanto que cabía declarar mal concedido el recurso de apelación.

Así en el Expte.:(291793/3) "SAHIORA S.A. Y OTRO S/RECURSO LEY 2268/98", en primera instancia , entendiendo transcurrido en exceso el plazo establecido por el art. 310 del CPCyC sin que la recurrente instase el curso de la instancia, se decretó la perención de la misma

En la Resolución de Cámara, como primer votante, abordé el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada, General Motors de Argentina SA, contra la resolución que declarara la caducidad de la instancia, trayendo a colación un caso idéntico a ese, los autos: "GARBARINO S.A.C.I. S/RECURSO LEY 2268/98" Expte. Nº 892-CA-3, (PI.2003-N°412-T°IV-F°637/639), en los que, ya inicialmente se tuvo en cuenta que se trataba de un trámite de los previstos en la Ley Provincial Nº 2268/98 - de adhesión a la Ley Nacional 24.240 de "Defensa al Consumidor" y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Y en dicha ley provincial se establece como órgano de aplicación a la Secretaría de Producción y Turismo, a través de la Dirección Gral. de Comercio, disponiéndose en el art. 5º el procedimiento a seguir para la verificación de las infracciones, previendo luego en el art. 8º una vía recursiva para los actos administrativos que disponen sanciones. Dicha norma es clara cuando dice que tales resoluciones "podrán apelarse, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de la Minería del lugar donde se cometió la infracción. El mismo deberá deducirse y fundarse ante la autoridad de aplicación, quien deberá elevarlo al Tribunal competente dentro de los cinco (5) días de recibido. Este resolverá en un plazo de quince (15) días. Entonces, si bien la Ley Provincial 2268/98 abre la posibilidad de un remedio judicial en el caso específico de sanciones que pueda aplicar la Secretaría de Producción y Turismo de la provincia, dicha posibilidad se agota ante el Juez Civil de Primera Instancia, careciendo esta Alzada de competencia para entender en el respectivo incidente.

Se señaló que “La falta de competencia de esta Alzada respecto de las apelaciones de sanciones administrativas, es también criterio del Tribunal Superior de Justicia, quien se expidiera en autos: “Tochilovsky Orlando c/Consejo profesional (ley 708) s/apelación” (Expte.05-38-87), (R.I. n°148) donde previo a analizar la conceptualización del recurso de apelación en sentido propio, con citas de Podetti Tratado de los Recursos, pág.42/43-, ha expresado: -“de lo hasta aquí expuesto debe concluirse que si bien la ley 708, abre la posibilidad de un remedio judicial en el específico caso de determinadas sanciones, tomadas por el Consejo profesional de Agrimensura, Arquitectura, Geología e Ingeniería del Neuquén, de los términos de la ley se desprende claramente que dicha posibilidad se agota ante el juez civil de primera instancia y por esta razón debe declararse mal concedido el recurso de apelación y en consecuencia, debe anularse la sentencia de cámara obrante a fs.59/61; en razón de carecer dicho tribunal de competencia para entender en las presentes actuaciones, y estarse a lo resuelto por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N°1 de esta ciudad”.

Por todo, considero corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en estudio.

No habiéndose alcanzado mayoría en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Fernando GHISINI, quien manifiesta:

La providencia que dispuso la notificación a los litigantes haciéndoles conocer el decreto de avocamiento, fue para darles oportunidad de ejercer el derecho de apartarla del conocimiento de este proceso. Así, desde que el avocamiento no constituye un acto procesal destinado a impulsar el desarrollo del procedimiento, puesto que implica simplemente que el titular del juzgado toma conocimiento de la causa, dicha carga incumbía al órgano. Tengo en cuenta para ello, la naturaleza de este trámite.-

Se ha dicho:

“El tiempo que insume a la administración la remisión de la causa y el tribunal en el que finalmente esta queda radicada solo pueden ser conocidos fehacientemente por el interesado mediante la notificación personal o por cédula de la providencia que hace saber el juez que va a conocer (conf. Esta sala, causa 8801 del 15.10.91). Es a partir de dicho momento que, como principio, el interesado se encuentra en condiciones de efectuar las peticiones que estime pertinentes o de dar cumplimiento a las actuaciones pendientes y que respondan a su interés. Es decir, el plazo para computar la inactividad de aquel solo comienza a correr desde el momento en el que queda anoticiado de la llegada del expediente a sede judicial (conf. Sala 1, doctr. De la causa 23.470/95 Del 10.2.98 -Y sus citas-). En el caso, el plazo previsto en el art. 48, Código procesal solo comenzó a correr con la notificación del auto que ordeno hacer saber la radicación de la causa, notificación que se produjo el día 20.10.98. Consecuentemente, ponderando que en idéntica fecha se efectuó la ratificación de lo actuado anteriormente, la nulidad planteada ha sido bien rechazada por el a quo” (LDT Autos: MASSERONI JULIO PABLO C/ RICCIARDI JAVIER ALBERTO S/ CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. CAUSA N° 1448/98)-el resaltado me pertenece-.

Por lo brevemente expuesto, adhiero al voto de la Dra. Isolina Osti.

Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA

RESUELVE:

I.- Revocar la resolución dictada a fs. 39 y vta., dejando sin efecto la caducidad de instancia decretada, como así también el segundo párrafo de la Resolución de fs. 38, sin perjuicio de la participación que corresponda al Fiscal de estado.-

II.- Sin costas, atento no haber participación de la parte contraria.-

III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

ln.-


Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel

JUEZ JUEZ


Dr. Enrique Videla Sánchez Dr. Fernando M. Ghisini

JUEZ JUEZ


Dra. Norma Azparren

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº___210___ Tº_III_ Fº__486/492___

Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008

Dra. Norma Azparren

SECRETARIA