NEUQUEN, 1 de julio de 2008.-

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “MUÑOZ AMADA ROSALIA CONTRA I.P.V.U. S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, (Expte. Nº 361662/7), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil nº 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Fernando GHISINI e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:

I.- A fs. 12/14 se dicta resolución rechazando in limine la acción meramente declarativa interpuesta, decisión que motivara la apelación de la actora, obrando sus fundamentos a fs. 17/18.

Afirma que le causa agravio que, para rechazar su acción la jueza de grado entienda que su parte tiene certeza del derecho que le asiste.

Afirma que efectivamente existe incertidumbre en la relación jurídica existente entre su parte y el I.P.V.U pues a pesar de que su parte ha cancelado el valor de la vivienda adjudicada por la repartición provincial, la misma continúa enviándole las boletas y reclamando el pago de las mismas bajo apercibimiento de ejecución, situación esta que denota la falta de certeza acerca del derecho que ostenta su parte sobre la vivienda.

Dicha circunstancia es la que pone de relevancia la necesidad de hacer cesar ese estado de incertidumbre de su relación jurídica demostrando ello la admisibilidad de la acción intentada.

Niega que se trate de obtener una sentencia de condena, pues la petición de que el organismo cese en el reclamo de 1las cuotas sólo es una declaración de certeza sobre el vínculo de su parte con la demandada.

III.- Ingresando en el estudio del agravio planteado debo señalar que no le asiste razón a la quejosa.

Del escrito introductorio surge que si bien la actora aduce un estado de incertidumbre que daría fundamento a su petición, inmediatamente introduce una pretensión de condena cual es: se ordene el cese de la emisión de boletas por parte del organismo de vivienda y en segundo lugar se indemnice el daño moral que ha implicado un quebrantamiento de la armonía familiar y de la espiritual por salir a recorrer una y otra oficina para encontrar una explicación a la situación de su casa.

De modo que, y tal como se acentuara de modo correcto en la instancia de grado, la acción meramente declarativa agota su objeto en la declaración de certeza, no va más allá pues si lo pretendido supera esa conducta por parte del órgano mera declaración- va de suyo que se estaría excediendo el marco de la acción.

Al respecto Colombo señala: “es la esencia del pronunciamiento que con él ha de quedar satisfecho totalmente el interés jurídico de las partes. Si se requiere algo más, como la constitución de estado jurídico o condena, la acción meramente declarativa no es el medio adecuado: la controversia así planteada no es susceptible de sustanciarse por acción meramente declarativa”. (“Acción meramente declarativa” Antonio Castiglione L.L 1991-C-pág. 733)

En igual sentido he tenido ocasión de afirmar: “La acción meramente declarativa rompe los clásicos moldes en que se estructura la actividad jurisdiccional, ya que, en lugar de intervenir como lo hace habitualmente, cuando una persona o el Estado violan o lesionan un derecho, es decir, luego de acontecido el hecho de que se trate, se admite que la acción judicial se realice antes de que el derecho sea lesionado. Por ello, es de naturaleza preventiva y de ahí que el interés en obrar, que abrirá la instancia, esté dado por la condición de que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión. (GUERRERO DE LOUGE, Susana Ernestina Teresa c/ M.C.B.A. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - Nº Sent.: C. D094632- Civil - Sala D - 23/09/1997, LDT).

Asimismo agregaba que: “Para que la acción meramente declarativa sea admisible como tal "requiere como rasgo esencial un preanálisis de cuál sería el contenido normal, jurídicamente obligado, de la eventual sentencia, y no puede ser otro que una declaración que en lo sustancial exprese que el derecho existe o no existe; tiene o no tiene el alcance pretendido; su modalidad es o no es la que se le adjudica. Y nada más" el resaltado me pertenece- (Colombo, Carlos J.: "C.P.C.C.N. Anotado y Comentado", 4º ed., Bs. As. 1975, T.I, p. 516). Se exige en consecuencia, que el estado de incertidumbre derive de circunstancias de hecho que, objetivamente apreciadas, revistan suficiente aptitud para provocar un daño (Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", T.I, 2º ed., 5a. reimpr., Bs.As. 1994, p. 429. Cfr.asimismo jurisprudencia del fuero: Sala III, in re "Banco de Londres y América del Sud c/ DGI", del 4/6/95; Sala II, in re "Esteves Gerardo Julián c/ Poder Judicial de la Nación (C.S.J.N.) s/ empleo público", del 2/7/96; Sala V in re "Cía.Gral.Fabril Financiera S.A. c/D.G.I. s/ proceso de conocimiento", del 14/2/96). (Del voto del juez Coviello, consid. IV).(Jugos del Sur S.A. c/ E.N. (Mº de E. y O.y S.P.) s/ proceso de conocimiento Causa: 28.088/95 Buján, Licht, Coviello 25/03/1999 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA I, LDT).- (en autos “BESSONE ANA MARIA CONTRA ELEM APDECARIN Y OTROS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, Sala II 24/03/03)

En el caso planteado existe una franca contradicción entre la incertidumbre alegada para fundar la acción y por otra parte la pretensión del cese en la emisión de las boletas y el reclamo por daño moral, aspectos sobre los que la actora plantea una concreta certidumbre.

La incertidumbre -como estado de ánimo- respecto al modo que puede llegar a resolverse un litigio es característica común de cualquier pretensión, pues es imposible vaticinar un resultado sin haber transitado las distintas etapas de un proceso.

Sin embargo, la incertidumbre requerida a fin de interponer una acción de estas características se refiere a la falta de claridad o evidencia respecto a la existencia o no de un derecho, o una modalidad puntual de cierta relación jurídica.

Este Cuerpo ha resuelto así que: “La acción declarativa prevista por el CPR 322, no persigue obtener una prestación del obligado ni la modificación del estado jurídico actual; quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir el derecho del adversario, pide al proceso la certeza jurídica y no otra cosa (Chiovenda “Acciones y sentencias de declaración de mera certeza” Revista de Derecho Procesal” Año V Nª 3 y 4 p.528) “Mediser SA c/ OSRERA (EXISSARA) Y OTRO S/ SUMARIO” Butty Diaz Cordero) 28-11-2000 base de datos LEX-DOCTOR), a lo que cabe agregar que supone la ausencia de otro medio legal idóneo que ponga fin inmediato al estado de incertidumbre, debiendo rechazarse cuando el actor está en condiciones de requerir una sentencia de condena, pues tiene por objeto la pura declaración de existencia o inexistencia de un derecho. (“CATALAN JUAN DE DIOS CONTRA CASA HUMBERTO LUCAIOLI S.A. S/SUMARISIMO ART. 52 LEY 2268”, (Expte. Nº 284282/2), PS-2005-TºV-233-1075/10780 4-10-05)

Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo se rechace el recurso, imponiéndose las costas de esta Alzada en el orden causado atento a la ausencia de contraparte.

El Dr. Fernando Ghisini dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

Por ello esta Sala II

RESUELVE:

I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 12/4 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV.- Regístrese, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Siguen las…

Firmas.-

Dra. Isolina Osti de Esquivel Dr. Fernando M. Ghisini

JUEZ JUEZ

Dra. Norma Azparren

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº__176_____ Tº_III_ Fº__409/411___

Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008

Dra. Norma Azparren

SECRETARIA