NEUQUEN, 07 de agosto de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GOMEZ JESUS CONTRA TORO HUGO ABEL S/
DESALOJO”, (EXP Nº 303248/3), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo
Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el
Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 27 de abril del 2.007(fs. 207/210), expresando agravios a fs.
222/226.-
Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al rechazar la acción de
desalojo cuando no se ha dictado resolución de desadjudicación contra el actor y
el demandado ha incumplido la entrega comprometida en el comodato, cediendo el
inmueble a terceros y omitiendo abonar los servicios correspondientes.-
Adjunta documental y solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la
demanda con costas.-
Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contesta a fs. 222/223.-
Manifiesta que el actor debió solicitar el desalojo al ente administrativo y que
el demandado abandonó el inmueble antes de la interposición de la demanda, como
lo reconoce el primero en su confesional, a pesar de lo cual insistió en una
demanda abstracta.-
Solicita se rechace la apelación con costas.-
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis desecha la petición de desalojo con fundamento en la falta de
comprobación de la legitimación procesal activa teniendo en cuenta las cláusulas
de caducidad de la adjudicación del contrato de ahorro previo suscripto por el
actor y los fines del IPVU, según lo dispuesto en el art. 2 de la ley 1.043.-
Que el contrato de ahorro previo suscripto por el actor con el Instituto
Provincial de Vivienda y Urbanismo del Neuquen el 27.1.92(fs. 196/198),
expresamente estipula en su cláusula undécima: “El adjudicatario no podrá haber
obtenido ni solicitar en un futuro el otorgamiento de viviendas construidas o
financiadas con fondos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, dentro o
fuera de la Provincia.”; decimocuarta: “Los adjudicatarios están obligados a
habitar el inmueble asignado con todo su grupo familiar declarado..”;
decimoquinta: “Los adjudicatarios no podrán alquilar, vender, prestar la
vivienda asignada, ni cederla por cualquier concepto, ni tampoco permitir la
convivencia de extraños al grupo familiar.”; decimosexta: “La violación o
transgresión de las cláusulas decimoprimera a decimoquinta producirá la
caducidad de la adjudicación conferida, ..”; y la decimooctava señala el
carácter de comodatario precario del adjudicatario hasta tanto se de
cumplimiento al pago contraído; la entrega efectiva de la vivienda al actor se
produjo el 28.1.93(fs. 199) y hacia el año 1999 fue abandonada según su propio
reconocimiento(fs. 194), certificándose el 22.11.2004 la ocupación autorizada y
provisoria de la Sra. Julia Elena Toro(fs. 70) y existiendo trámite
administrativo pendiente por la regularización ocupacional de la vivienda en
cuestión(fs. 69/57).-
Que el actor admite haber resultado adjudicatario de otra vivienda en el año
2003(fs. 108) y que el IPVU informa que la vivienda se encuentra preadjudicada
al actor, constando la ocupación y solicitud de adjudicación de la Sra. Toro, se
publican edictos el 10.11.2004(fs. 133).-
Que la doctrina jurídica sostiene mayoritariamente que: “Tienen legitimación
para pedir el desalojo: el propietario, en tanto posea título de dueño; el
locador, aunque no sea dueño; el usufructuario; el usuario; el locatario,
respecto del sublocatario; el comodante contra el comodatario.”(p.593, t.4,
C.P.C.C. Com. Fassi-Maurino).(cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de Const.
Prov.; y 679 del Cód. Procesal).-
Atento los agravios vertidos y las consideraciones esgrimidas, considero que le
asiste razón al a quo en cuanto a la falta de legitimación para actuar del
accionante, por cuanto este no logra acreditar sus derechos sobre la tenencia
del inmueble, siendo insuficiente su calidad de adjudicatario, cuestionado no
sólo por sus variados incumplimientos al contrato suscripto sino por la
ocupación autorizada por el ente administrativo, encontrándose por ello la
posesión de la vivienda en controversia por ante el ente competente para
resolver, máxime ante los fines sociales del programa habitacional y la
afectación de una menor.-
Tres son las cláusulas obligacionales transgredidas por el pretensor, lo que
conlleva la caducidad de la adjudicación según pauta contractual, solicitada la
re-adjudicación por la actual ocupante, esta cuestión corresponde ser ventilada
en sede administrativa, siendo improcedente cualquier intromisión judicial
dictada en los presentes en virtud de la naturaleza procesal de estos actuados y
de la situación fáctica descripta.-
En casos de distintas características se ha sostenido el mismo criterio en esta
alzada: “De ello se desprende con meridiana claridad que esta vía no era la
apropiada para que la actora ejerciera los derechos que le pudieren corresponder
para materializar su necesidad habitacional, sino que debió acudir al organismo
Estatal a fin de esclarecer y definir la adjudicación de una vivienda.”(FILLOL
MARIELA DORA C/ ZAPATA DUGET ERWIN S/DESALOJO, Expte. Nº 977-CA-03, sala 1).-
“Así las cosas y no obstante las irregularidades que pudieren haber existido en
el procedimiento administrativo, a los actores les fue otorgada la escritura de
propiedad del inmueble objeto de desalojo, y esta vía no resulta apta para
dirimir los planteos sobre la secuencia del procedimiento administrativo
tramitado culminando con la escritura mencionada, restándole a la demandada la
posibilidad de instalar tal debate en otro juicio de conocimiento
adecuado.”(MORALES HORACIO DANIEL Y OTRO C/ TOLOSA ALICIA S/ DESALOJO, Expte. Nº
294.156/3, sala 2).-
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a cargo del
recurrente vencido, difiriendo la regulación honoraria con ajuste al art. 24 de
la ley arancelaria.-
Tal mi voto.-
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.-
Por ello esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fecha 27 de abril de 2007 (fs.207/210) en todo lo
que ha sido materia de recurso y agravios.-
2.- Costas de Alzada al recurrente vencido.-
3.- Diferir la regulación de honorarios por la intervención en ésta instancia
hasta contar con pautas suficientes para ello.-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
Origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori Dr. Fernando Marcelo Ghisini
JUEZ JUEZ
Dra. Audelina Torrez
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº __90___ Tº _III_ Fº 390/392
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008
Dra. Audelina Torrez
SECRETARIA