NEUQUEN, 07 de agosto de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CONSULTORA BELLEVILLE S.A. CONTRA CASO LUIS
LEODEGARIO Y OTRO S/EJECUCION HIPOTECARIA”, (Expte. Nº 305647/4), venidos en
apelación del SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 a esta Sala II integrada
por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL, dijo:
I.- A fs. 187/189 y vta., se dicta resolución que rechaza la revocatoria contra
el decreto de subasta y declara la constitucionalidad de la ley 26167 y hace
lugar al pedido de aplicación de la mencionada ley 26167 y en consecuencia,
ordena al demandado que dentro del plazo de 30 días, cumpla con los actos
previstos por la normativa a los fines de procurar que el banco de la Nación
Argentina, como administrador del fondo fiduciario, aporte el pago parcial o
total de la deuda, bajo apercibimiento de continuar adelante la presente
ejecución.
A fs. 190 apela la actora, expresando agravios a fs. 193/195 y vta., de cuyo
traslado ordenado a fs. 196, el demandado guarda silencio.
II.- Se agravia la actora, por entender que la ley 26.167 y su decreto
reglamentario 1176/07, remiten respecto de su aplicación a la ley 25.798 y su
modificatoria, inclusive, respecto a los requisitos que debe cumplir el deudor
para acceder a la refinanciación hipotecaria dispuesta por dichas leyes.
Invoca que conforme surge de la resolución atacada, si bien el propio Juez
sostiene que ambas partes reconocen que la deudora no cumple con ciertos
requisitos de la ley 26.167, en especial en cuanto a la fecha de mora que data
del 01/11/00, hace lugar a la aplicación de la citada ley, resultando ello
contradictorio.
Asimismo, alega que el juez a-quo, no ha receptado el criterio sustentando por
la CSJN, en autos “Alvarez Moser, Juan Jorge c/ Bianchini Roberto Angel” que
descarta la aplicación de la Ley 25798 y por ende la Ley 26.167 a los deudores
morosos al 01/01/2001.
Alega que la única forma en que se podría aplicar en los presentes autos la ley
26.167, en cuanto a la fecha de mora, sería declarando su inconstitucionalidad
por discriminación, cuestión que ha sido rechazada por el máximo tribunal.
Se queja de que se haya rechazado la revocatoria del auto de subasta, porque el
demandado basa su planteo en el art. 9 de la ley 26.167, que prevé tal
suspensión, hasta que se cumpla con las disposiciones establecida en el
procedimiento especial, y atento a la inaplicabilidad de la ley 26.167, solicita
que se disponga el rechazo de la revocatoria y la eventual apelación subsidiaria
del deudor en cuanto a la ley 26167.
III.- Entrando al estudio de los agravios, adelanto mi opinión en el sentido de
que le asiste razón al apelante, por la cual, el recurso habrá de prosperar.
En efecto, la ley 26.167, conforme su art. 1°), tiene por objeto aclarar e
interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, declarada por
leyes 25561 y sus modificatorias y complementarias, inclusive la ley 25798.
Siendo el marco de estas leyes una manera de encontrar la salida a una
determinada situación económica, en un determinado contexto económico, es que
debe observarse el principio constitucional de igualdad, consistente en otorgar
un trato igualitario a quines se hallan en una razonable igualdad de
circunstancias, más aún cuando las especiales situaciones legisladas, afectan
los derechos adquiridos de los acreedores, es decir, su derecho constitucional
de propiedad, en tanto importa limitar el derecho al cobro de su crédito contra
el deudor.
Así, la Corte en el fallo “Alvarez Moser Juan Jorge c. Bianchini Roberto citado
por el apelante-, de fecha 04/09/07, compartiendo el dictamen del Procurador
General de la Nación, sostuvo que “… la restricción que en casos de emergencia
el Estado impone al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser
razonable, limitada con el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia
o esencia del derecho adquirido por una sentencia o contrato. Más adelante al
referirme al precedente “Avico c. De la Pesa” (Fallos: 172:21), puse de resalto
la opinión del Procurador General, Dr. Horacio Larreta (dictamen del 6 de
septiembre de 1934), quién, tras ponderar el contexto social que precedió al
dictado de la Ley 11.741, es decir, el estado de emergencia en que se promulgó,
enumeró los cuatro requisitos que debe llenar una ley de esas características
para que su sanción esté justificada, que ya habían sido mencionados por Chief
Justicie Hughes, en el caso “Home Building v. Blaisdell”: “Es necesario para
ello 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de
amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como
finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a
determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio
justificado por las circunstancias ; 4) que su duración sea temporal y limitada
al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria
la moratoria” (Conf. Fallos: 172:21, 313:1513; y sus citas, así como dictamen de
esta Procuración General en la causa “Tobar” (Fallos: 325:2059, L.L., 2002-E,
48)…” (la negrita me pertenece).
Por su parte, tanto la ley 26.167, como su antecesora, fijan dentro de los
recaudos que deben cumplir los deudores a fin de ampararse en el procedimiento
especial fijado por la ley en el inc. e) que la parte deudora deberá haber
incurrido en mora entre “el 1° de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003”.
Llevando los conceptos señalados al caso de autos, donde la mora data del
1/11/2000 conforme sentencia de trance y remate, a fs. 45/46, que se encuentra
firme y consentida-, es que le asiste razón a la ejecutante, en cuanto a la
inaplicabilidad de la ley 26.167 para la situación aquí planteada.
En tal sentido, en el fallo de la Corte Suprema mencionado, se sostuvo “No
vulnera la garantía de igualdad el art. 3 de la Ley 25.798 en tanto excluye del
sistema de refinanciación hipotecaria a los deudores que incurrieron en mora con
anterioridad al 1° de enero de 2001-, pues las diferencias respecto de las
posibilidades de opción entre deudores en mora con anterioridad a esa fecha y
los morosos comprendidos entre esta y el 11 de septiembre de 2.003 responde a
una diferenciación entre situaciones jurídicas diversas, a las que el legislador
distinguió en el marco de la emergencia con solicitaciones distintas según su
diferente magnitud y consecuencias” (Del dictamen del procurador General que la
corte hace suyo).
Por su parte, si bien el a-quo al expedirse sobre la cuestión, invoca el
pronunciamiento del TSJ Acuerdo 43/07, recaído en autos “Consultora Belleville
S.A. c/ Marín Juan Carlos s/ ejecución hipotecaria” (Expte. 205/05, de fecha
29/10/07), las cuestiones puntuales no se referían a la fecha de la mora, sino a
la constitucionalidad o no de las leyes de emergencia 25.798 y 25.908 , en tanto
afectaban la percepción del crédito frente a la protección de la vivienda única,
y frente a la del crédito en cuanto a la adecuación del importe de capital
pactado originariamente en dólares estadounidenses y los respectivos intereses a
aplicar.
Por lo tanto, considero que no corresponde expedirme sobre la
inconstitucionalidad de la ley en cuestión, ya que como recién lo dijera, el
demandado no ha cumplido con todos los recaudos previstos en los incs. a) a f)
del art. 1 de la Ley 26.167, en tanto la fecha de mora de su crédito, escapa al
límite temporal, fijado en la mencionada normativa que lo establece “desde
1/01/01 al 11/09/03; y en consecuencia, la citada ley no resulta de aplicación
al caso de autos y por ende, no puede efectuarse el estudio particular acerca de
la constitucionalidad para esta situación.
Por ello, considero que corresponde hacer lugar al primer agravio.
IV.- No obstante lo decidido y teniendo en cuenta que a esta altura del proceso
no existe planilla aprobada, considero conveniente que previo a la subasta, el
juzgado de origen, remita las presentes al Gabinete Técnico Contable, a fin de
que efectúe la liquidación del crédito de autos, atento las discrepancias que
han habido en la confección de las planillas y haciéndole saber al mencionado
Gabinete, que los cálculos deberán ajustarse a las resoluciones dictadas a fs.
45/46, 58/59, 106/107, 131/133 y 147/148.
IV.- Con respecto a la restante queja, es decir la suspensión de la subasta
decidida por el a-quo, en función del art. 9 de la ley 26.167, debe prosperar el
recurso, en razón de lo que he sostenido respecto de la inaplicabilidad de la
citada ley.
Si bien los agravios de la apelante, aparecen en su comienzo, un poco confusos
por cuanto comienza quejándose del “rechazo de la revocatoria”, cuando de la
lectura integral del Pto. II) de la pieza recursiva, surge que cuestiona la
“suspensión de la subasta” hasta que se cumpla el procedimiento previsto en las
demás normas de la ley 26.167 y dentro del plazo fijado por el juez.
Por ello, propongo al Acuerdo, revocar lo decidido a fs. 187/189 y vta., y en
consecuencia, declarar inaplicable la ley 26.167 y 25978 para el caso de autos y
dejar sin efecto la suspensión de la presente ejecución hipotecaria y lo
decidido en cuanto al procedimiento a seguir respecto del pago del crédito.
Asimismo, el juzgado de origen, previo a la subasta, deberá remitir las
presentes al Gabinete Técnico Contable a fin de que confeccione la liquidación
del crédito de autos, con las observaciones ya señaladas. Costas de Alzada a la
demandada (conf. Art. 558 del Código Procesal), debiéndose regular los
honorarios conforme las pautas del art. 15 de la L.A.
Así lo voto.
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución dictada a fs. 187/189 y vta., en cuanto decreta la
suspensión de la presente ejecución y lo decidido en cuanto al procedimiento a
seguir respecto del pago del crédito dejándose ello sin efecto, declarando
inaplicable lo dispuesto por las leyes 26167 y 25978, para el caso de autos.
II.- Previo a la subasta, el juzgado de origen, deberá remitir las presentes al
Gabinete Técnico Contable, a fin de que efectúe la liquidación del crédito de
autos, atento las discrepancias que ha habido en la confección de las planillas
y haciéndole saber al mencionado Gabinete, que los cálculos deberán ajustarse a
las resoluciones dictadas a fs. 45/46, 58/59, 106/107, 131/133 y 147/148.
III.- Imponer las costas del Alzada a la demandada (art. 558 del Código
procesal).
IV.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para los Dres.
Ana María Barahona y Gabriel Zanona, letrados de la actora, de PESOS SETENTA ($
70), en conjunto (Conf. Art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__217___ Tº_III__ Fº__513/516___
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA