NEUQUEN, 07 de agosto de 2008.-

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “CONSULTORA BELLEVILLE S.A. CONTRA CASO LUIS LEODEGARIO Y OTRO S/EJECUCION HIPOTECARIA”, (Expte. Nº 305647/4), venidos en apelación del SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL, dijo:

I.- A fs. 187/189 y vta., se dicta resolución que rechaza la revocatoria contra el decreto de subasta y declara la constitucionalidad de la ley 26167 y hace lugar al pedido de aplicación de la mencionada ley 26167 y en consecuencia, ordena al demandado que dentro del plazo de 30 días, cumpla con los actos previstos por la normativa a los fines de procurar que el banco de la Nación Argentina, como administrador del fondo fiduciario, aporte el pago parcial o total de la deuda, bajo apercibimiento de continuar adelante la presente ejecución.

A fs. 190 apela la actora, expresando agravios a fs. 193/195 y vta., de cuyo traslado ordenado a fs. 196, el demandado guarda silencio.

II.- Se agravia la actora, por entender que la ley 26.167 y su decreto reglamentario 1176/07, remiten respecto de su aplicación a la ley 25.798 y su modificatoria, inclusive, respecto a los requisitos que debe cumplir el deudor para acceder a la refinanciación hipotecaria dispuesta por dichas leyes.

Invoca que conforme surge de la resolución atacada, si bien el propio Juez sostiene que ambas partes reconocen que la deudora no cumple con ciertos requisitos de la ley 26.167, en especial en cuanto a la fecha de mora que data del 01/11/00, hace lugar a la aplicación de la citada ley, resultando ello contradictorio.

Asimismo, alega que el juez a-quo, no ha receptado el criterio sustentando por la CSJN, en autos “Alvarez Moser, Juan Jorge c/ Bianchini Roberto Angel” que descarta la aplicación de la Ley 25798 y por ende la Ley 26.167 a los deudores morosos al 01/01/2001.

Alega que la única forma en que se podría aplicar en los presentes autos la ley 26.167, en cuanto a la fecha de mora, sería declarando su inconstitucionalidad por discriminación, cuestión que ha sido rechazada por el máximo tribunal.

Se queja de que se haya rechazado la revocatoria del auto de subasta, porque el demandado basa su planteo en el art. 9 de la ley 26.167, que prevé tal suspensión, hasta que se cumpla con las disposiciones establecida en el procedimiento especial, y atento a la inaplicabilidad de la ley 26.167, solicita que se disponga el rechazo de la revocatoria y la eventual apelación subsidiaria del deudor en cuanto a la ley 26167.

III.- Entrando al estudio de los agravios, adelanto mi opinión en el sentido de que le asiste razón al apelante, por la cual, el recurso habrá de prosperar.



En efecto, la ley 26.167, conforme su art. 1°), tiene por objeto aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, declarada por leyes 25561 y sus modificatorias y complementarias, inclusive la ley 25798.

Siendo el marco de estas leyes una manera de encontrar la salida a una determinada situación económica, en un determinado contexto económico, es que debe observarse el principio constitucional de igualdad, consistente en otorgar un trato igualitario a quines se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, más aún cuando las especiales situaciones legisladas, afectan los derechos adquiridos de los acreedores, es decir, su derecho constitucional de propiedad, en tanto importa limitar el derecho al cobro de su crédito contra el deudor.

Así, la Corte en el fallo “Alvarez Moser Juan Jorge c. Bianchini Roberto citado por el apelante-, de fecha 04/09/07, compartiendo el dictamen del Procurador General de la Nación, sostuvo que “… la restricción que en casos de emergencia el Estado impone al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada con el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por una sentencia o contrato. Más adelante al referirme al precedente “Avico c. De la Pesa” (Fallos: 172:21), puse de resalto la opinión del Procurador General, Dr. Horacio Larreta (dictamen del 6 de septiembre de 1934), quién, tras ponderar el contexto social que precedió al dictado de la Ley 11.741, es decir, el estado de emergencia en que se promulgó, enumeró los cuatro requisitos que debe llenar una ley de esas características para que su sanción esté justificada, que ya habían sido mencionados por Chief Justicie Hughes, en el caso “Home Building v. Blaisdell”: “Es necesario para ello 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias ; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria” (Conf. Fallos: 172:21, 313:1513; y sus citas, así como dictamen de esta Procuración General en la causa “Tobar” (Fallos: 325:2059, L.L., 2002-E, 48)…” (la negrita me pertenece).

Por su parte, tanto la ley 26.167, como su antecesora, fijan dentro de los recaudos que deben cumplir los deudores a fin de ampararse en el procedimiento especial fijado por la ley en el inc. e) que la parte deudora deberá haber incurrido en mora entre “el 1° de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003”.

Llevando los conceptos señalados al caso de autos, donde la mora data del 1/11/2000 conforme sentencia de trance y remate, a fs. 45/46, que se encuentra firme y consentida-, es que le asiste razón a la ejecutante, en cuanto a la inaplicabilidad de la ley 26.167 para la situación aquí planteada.

En tal sentido, en el fallo de la Corte Suprema mencionado, se sostuvo “No vulnera la garantía de igualdad el art. 3 de la Ley 25.798 en tanto excluye del sistema de refinanciación hipotecaria a los deudores que incurrieron en mora con anterioridad al 1° de enero de 2001-, pues las diferencias respecto de las posibilidades de opción entre deudores en mora con anterioridad a esa fecha y los morosos comprendidos entre esta y el 11 de septiembre de 2.003 responde a una diferenciación entre situaciones jurídicas diversas, a las que el legislador distinguió en el marco de la emergencia con solicitaciones distintas según su diferente magnitud y consecuencias” (Del dictamen del procurador General que la corte hace suyo).

Por su parte, si bien el a-quo al expedirse sobre la cuestión, invoca el pronunciamiento del TSJ Acuerdo 43/07, recaído en autos “Consultora Belleville S.A. c/ Marín Juan Carlos s/ ejecución hipotecaria” (Expte. 205/05, de fecha 29/10/07), las cuestiones puntuales no se referían a la fecha de la mora, sino a la constitucionalidad o no de las leyes de emergencia 25.798 y 25.908 , en tanto afectaban la percepción del crédito frente a la protección de la vivienda única, y frente a la del crédito en cuanto a la adecuación del importe de capital pactado originariamente en dólares estadounidenses y los respectivos intereses a aplicar.

Por lo tanto, considero que no corresponde expedirme sobre la inconstitucionalidad de la ley en cuestión, ya que como recién lo dijera, el demandado no ha cumplido con todos los recaudos previstos en los incs. a) a f) del art. 1 de la Ley 26.167, en tanto la fecha de mora de su crédito, escapa al límite temporal, fijado en la mencionada normativa que lo establece “desde 1/01/01 al 11/09/03; y en consecuencia, la citada ley no resulta de aplicación al caso de autos y por ende, no puede efectuarse el estudio particular acerca de la constitucionalidad para esta situación.

Por ello, considero que corresponde hacer lugar al primer agravio.

IV.- No obstante lo decidido y teniendo en cuenta que a esta altura del proceso no existe planilla aprobada, considero conveniente que previo a la subasta, el juzgado de origen, remita las presentes al Gabinete Técnico Contable, a fin de que efectúe la liquidación del crédito de autos, atento las discrepancias que han habido en la confección de las planillas y haciéndole saber al mencionado Gabinete, que los cálculos deberán ajustarse a las resoluciones dictadas a fs. 45/46, 58/59, 106/107, 131/133 y 147/148.

IV.- Con respecto a la restante queja, es decir la suspensión de la subasta decidida por el a-quo, en función del art. 9 de la ley 26.167, debe prosperar el recurso, en razón de lo que he sostenido respecto de la inaplicabilidad de la citada ley.

Si bien los agravios de la apelante, aparecen en su comienzo, un poco confusos por cuanto comienza quejándose del “rechazo de la revocatoria”, cuando de la lectura integral del Pto. II) de la pieza recursiva, surge que cuestiona la “suspensión de la subasta” hasta que se cumpla el procedimiento previsto en las demás normas de la ley 26.167 y dentro del plazo fijado por el juez.

Por ello, propongo al Acuerdo, revocar lo decidido a fs. 187/189 y vta., y en consecuencia, declarar inaplicable la ley 26.167 y 25978 para el caso de autos y dejar sin efecto la suspensión de la presente ejecución hipotecaria y lo decidido en cuanto al procedimiento a seguir respecto del pago del crédito. Asimismo, el juzgado de origen, previo a la subasta, deberá remitir las presentes al Gabinete Técnico Contable a fin de que confeccione la liquidación del crédito de autos, con las observaciones ya señaladas. Costas de Alzada a la demandada (conf. Art. 558 del Código Procesal), debiéndose regular los honorarios conforme las pautas del art. 15 de la L.A.

Así lo voto.

El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

Por ello, esta Sala II

RESUELVE:

I.- Revocar la resolución dictada a fs. 187/189 y vta., en cuanto decreta la suspensión de la presente ejecución y lo decidido en cuanto al procedimiento a seguir respecto del pago del crédito dejándose ello sin efecto, declarando inaplicable lo dispuesto por las leyes 26167 y 25978, para el caso de autos.

II.- Previo a la subasta, el juzgado de origen, deberá remitir las presentes al Gabinete Técnico Contable, a fin de que efectúe la liquidación del crédito de autos, atento las discrepancias que ha habido en la confección de las planillas y haciéndole saber al mencionado Gabinete, que los cálculos deberán ajustarse a las resoluciones dictadas a fs. 45/46, 58/59, 106/107, 131/133 y 147/148.

III.- Imponer las costas del Alzada a la demandada (art. 558 del Código procesal).

IV.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para los Dres. Ana María Barahona y Gabriel Zanona, letrados de la actora, de PESOS SETENTA ($ 70), en conjunto (Conf. Art. 15 L.A.).

IV.- Regístrese, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

ln.-


Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel

JUEZ JUEZ


Dra.Norma Azparren

SECRETARIA


REGISTRADO AL Nº__217___ Tº_III__ Fº__513/516___



Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008


Dra.Norma Azparren

SECRETARIA