NEUQUEN, 07 de agosto de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "RONDINI MARIA ALEJANDRA CONTRA PROVINCIA
DEL NEUQUEN S/AMPARO POR MORA", (Expte. Nº 369488/8), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala II integrada por los
Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de
la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen esta causa para el tratamiento del recurso de apelación articulado
por la actora contra la forma en que se imponen las costas en la resolución que
consta a fs.34/35.-
Sostiene la recurrente que los fundamentos vertidos por la a-quo para imponer
las costas son erróneos, pues primero reconoce que se ha tenido justificados
motivos para iniciar la acción y luego impone las mismas por su orden, porque:
1) se ha cumplido con el objeto de la acción interpuesta con anterioridad a la
efectiva traba de la litis y 2) lo dispuesto por el art.26 último párrafo de la
ley 1981, modificado por ley 2456. Concretamente expresa que la demandada dictó
la resolución en mora luego de cumplidos los plazos legales, luego de
interpuesta la demanda y luego que su parte dejara la cédula para notificar el
traslado de demanda. Continúa haciendo referencia a sus reclamos brindando
fechas y horas en que se realizaron y manifestando que la notificación se
realizó cumplidos los diez días de la intimación, encontrándose en mora la
administración.- También sostiene que el art. 26 último párrafo no es de
aplicación al presente caso dando los fundamentos pertinentes.-
Corrido el pertinente traslado, la demandad lo contesta a fs.40/41.-
II.- Analizada la situación verificada en autos, donde el amparo se inició con
fecha 11/04/08 ante la falta de resolución de los reclamos administrativos
presentados el 23/10/07, reiteratorio de fecha 21/11/07 y por último el
25/03/07, habiendo vencido el plazo legal de 60 días hábiles de los artículos
162 y 171 inc.c de la Ley 1284 y habiéndose requerido pronto despacho con fecha
25/03/08 en los términos del art.171 de la Ley 1284 (modificado por la ley 2456)
y transcurrido los diez días hábiles sin habérsele notificado a la parte
resolución alguna, entendemos que la notificación del 15/04/08 (fs.19) de la
Disposición de igual fecha (fs.18), no es suficiente para apartarnos del
principio general de la derrota que consagra el artr. 68 del CPCC. e imponer las
costas por su orden.-
Si bien la Resolución del Estado y la notificación de la misma son de fecha 15
de abril y la notificación del traslado de demanda tiene fecha 18 de abril,
conforme sello del anverso de la cédula ésta fue recibida por la Oficina de
Notificaciones el 15 de abril, lo cual implica que la actora no impulsó y siguió
adelante el procedimiento aún después de conocer lo resuelto por la
Administración y que ello constituya así, fundamento cierto y jurídico que
amerite aplicar el segundo párrafo del art.68 del ritual.-
En este sentido lo ha resuelto esta Alzada en reiteradas oportunidades, toda vez
que la resolución administrativa, fue dictada con posterioridad a la fecha de
iniciación del presente, y encontrándose en mora, pues se había cumplido el
plazo previsto en el art. 162 de la Ley 1284, entendemos que las costas deben
ser impuestas a la demandada, pues se provocaría un perjuicio al recurrente si
tuviera que soportar los gastos que le generó la conducta morosa de la accionada
(v. PI-2001-III-489/490; PS-2004-IV-611/612, ambos de Sala II, entre otros) .-
Así también que: “el principio objetivo de la derrota que consagra el art.68 del
ritual no es absoluto pues esa misma norma contempla en su segundo párrafo una
excepción al mismo, otorgando a los jueces un margen de arbitrio que deberá ser
ponderado en cada caso en particular y siempre que resulte justificada la
eximición.- Así debe ponderarse en el presente que fue la actitud tardía de la
administración la que motivó al actor a interponer la acción de amparo, por lo
que es ese accionar negligente el que provoca que deba cargar con las costas en
su totalidad.”(Conf. PS. 1989 Tº III Fº579/580- PI.1997 TºII Fº 281/282- PI.
1999 TºIII Fº543/544; PI. 2000 TºII Fº 376/377- Sala II.).-
Tampoco es de aplicación al caso la excepción establecida por la ley 2456 al
modificar el art.26 de la ley 1981, pues para que procedan las costas por su
orden el amparo por mora debe estar dirigido a obtener una respuesta a una
impugnación contra un acto administrativo definitivo que cause estado, que no es
la situación verificada en los presentes.-
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso en estudio, modificando
la imposición de costas, las que se deben imponer en su totalidad a la parte
demandada conforme el art.68 del ritual. Las costas de Alzada se imponen también
a la demandada vencida (art. 69 C.P.C.C.), regulándose los honorarios
correspondientes conforme arts.35 y 15 de la ley 1594.-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Modificar el punto II de la sentencia dictada a fs. 34/35, y en
consecuencia, imponer las costas en su totalidad a la demandada vencida (art. 68
C.P.C.C.).-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 69 C.P.C.C.).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia al Dr. Juan
Fittipaldi, letrado apoderado de la actora, en la suma de PESOS SETENTA ($70).
(arts. 15 y 35 L.A.).-
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__212___ Tº_III_ Fº__495/496___
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA