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NEUQUEN, 7 de agosto de 2008.-

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “FERNANDEZ JORGE LUIS CONTRA LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. S/DESPIDO”, (Expte. Nº 333523/6), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:

I.- Vienen estos autos en apelación de la parte demandada (fs 103/106) contra la sentencia de grado (fs.95/99 y vta.).

II.- Allí la recurrente se agravia de la fijación de la tasa activa en relación al monto de condena, citando a su favor fallos de ésta Cámara y del Tribunal Superior de Justicia de esta provincia. Por lo que pide se revoque el fallo apelado en este tema y se aplique la tasa promedio.

III.- Ingresando al estudio de la cuestión debatida en autos, la misma refiere a la tasa de interés aplicable a los créditos provenientes de una relación laboral.

Quiero hacerme parte de lo dicho por el Dr. Profesor Jorge A. Claria Olmedo “debo reconocer que la práctica profesional me ha puesto reiteradamente en la necesidad de meditar sobre el problema de los intereses, fundamentalmente en su coordinación con el acuciante problema de la depreciación monetaria y de las llamadas obligaciones de valor”.

En el tema que nos convoca se advierte la necesidad de realizar un replanteo integral del débito de intereses en el crédito de origen laboral, partiendo de la unidad del fenómeno resarcitorio. La praxis jurisprudencial y profesional, ínsita a la meditación de la cuestión.

No es casualidad que un jurista de la talla de Troplong haya remarcado la importancia de este tema a lo largo de toda la historia jurídica. (Troplong, M. Le Droit Civil expliqué suivant lordre des articles du Code, ed. Charles Hingray, Paris, 1845, preface p.1)

Es que, en materia de intereses tienen implicancia no sólo preceptos legales, y jurisprudenciales, también inciden disposiciones bancarias, usos y costumbres, y cuestiones económicas. La terminología utilizada será la estrictamente jurídica-financiera.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Banco Sudameris c/Belcam S.A.” ha dejado la cuestión referida a intereses librada a la prudente discrecionalidad de los Jueces su determinación.

“El debate comienza a partir de que la a quo comienza a aplicar la tasa activa a los créditos laborales siguiendo el criterio de la interlocutoria N° 4876 del S.T.J. Neuquen en autos “Cotravi c/Municipalidad de Picún Leufû s/ Acción de Amparo”. En él se dispuso la aplicación de dicha tasa para los abogados recalcando las características profesionales de la labor profesional y “la indiscutible naturaleza alimentaría de los honorarios”. (voto del Dr. García en minoría en autos “Almiron Irma c/Martín y Cia s/ Despido” Expte N° 306.612)

A partir de ello, siguiendo el criterio de que el crédito laboral posee el mismo carácter alimentario que el crédito proveniente de los honorarios profesionales, y ambos son producto de la labor personal del acreedor, es consecuencia lógica que a ambos se le aplique igual tasa, es decir la tasa activa.

Ello con fundamento en la Constitución Nacional que obliga a extremar la protección del trabajo y de la remuneración que se recibe como contraprestación del mismo.

Valga recordar que decir carácter alimentario, significa que el crédito laboral se utiliza principalmente para subsistencia, y si para lograr el mismo el trabajador tuviera que recurrir a una entidad crediticia la tasa que se le aplicaría al préstamo solicitado por la ausencia del pago del empleador, sería la Tasa Activa. Evidentemente se podría argüir contra ello que estamos tratando de un daño eventual, y no real.

Más el tema no pasa por el daño, pasa por el concepto del uso del dinero y el fruto civil que ese dinero produce. A lo que se debe sumar la protección especial que la legislación constitucional otorga al trabajo y evidentemente a su contraprestación cuando es realizado en relación de dependencia.

Es decir, que el primer argumento para rechazar el planteo de la demandada es que ante igual circunstancia, ya que el crédito laboral es producto del trabajo, y tiene carácter alimentario, hecho coincidente con el crédito de honorarios, corresponde igual trato es decir igual tasa de interés.

Si el T.S.J. aplicó, con buen criterio, la tasa activa a los honorarios profesionales, con más razón ella debe aplicarse a todo crédito alimentario y producto del trabajo personal. Por lo que, corresponde su aplicación a autos.

En segundo lugar, es conocida la clasificación que los intereses se dividen en moratorios, compensatorios, y punitorios.

La materia de intereses es particularmente tratada en los Art. 621 a 624 del Código Civil, dentro del capitulo referente a las obligaciones de dar suma de dinero. En el Código de Comercio es legislada en los arts 560 y siguientes con motivo del contrato de mutuo o préstamo.

Es claro que los tipos de interés responden a situaciones diferentes.

Así son intereses compensatorios los establecidos en el Art. 621 que establece que “la obligación puede llegar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor”

Mientras que el Art. 622 se refiere al interés moratorio, aquél que proviene del incumplimiento en tiempo y forma por parte del deudor.

El primero es un interés ajeno a toda idea de responsabilidad y de indemnización, es simplemente el que se percibe por la utilización de un capital ajeno, y que en las entidades bancarias se corresponde con el interés abonado por las mismas a sus ahorristas, tasa que se conoce con el nombre de Tasa pasiva.

El segundo responde al incumplimiento de la obligación, aquí no hay préstamo de dinero, sino incumplimiento y lo que percibe el acreedor es un resarcimiento de la mora en la entrega del capital. Es decir, que los mismos son aplicados a situaciones no queridas por la ley.

Por la violación a la norma la sanción debe ser mayor que a la que proviene del préstamo voluntario, ya que el interés moratorio es de por sí una sanción por incumplimiento en tiempo y forma de la obligación. Aquí lo que no existe es la voluntariedad del acto, que sí existe cuando el trabajador presta el dinero.

De ello se sigue que debe ser superior a la tasa pasiva utilizada por el Banco.

La pregunta es, si la tasa promedio o mix utilizada resuelve la cuestión? Entiendo que no. El deudor esté utilizando dinero ajeno, que pertenece en estos autos al trabajador, que de no ser así probablemente para conseguir dicho capital debería haber recurrido a un Banco de plaza, y abonado un interés al que se le aplica la tasa activa.

Entonces no aplicar la tasa activa implica producirle un beneficio al moroso, ya que consigue un capital que utiliza a un precio menor al de plaza. Como no es objetivo de la ley beneficiar al incumplidor que ha obrado antijurídicamente, se debe concluir que la tasa de interés a cobrar debe ser por lo menos equivalente a la que para los préstamos de dinero se cobra en plaza, por lo que debe aplicarse la tasa activa.

El tercer argumento que fundamenta el presente replanteo refiere a los hechos recientes, cuales son, el incremento de los precios, inflación, que aunque encubierta por el INDEC, existe. Entonces la tasa de interés que se imponga cuando el mismo es moratorio, debe cubrir al menos la depreciación momentaria, ya que de no hacerlo así no repararía el perjuicio producido al acreedor por la mora del deudor.

En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al decir: “Debido a los acontecimientos de los últimos meses, que han llevado a la depreciación de los salarios, y al carácter alimentario de los procesos laborales, es que resulta de aplicación el criterio de "tasa vigente al momento del pago", hasta el 31/12/01, tal como se venía haciendo, disponiendo que a partir del 1/1/02 se calculen los intereses aplicando mensualmente la tasa activa que informe el Banco de la Nación Argentina. De tal manera, que la fecha del 31/12/01 opere como una suerte de corte entre los sistemas y se calculen sus respectivas rentabilidades bajo modalidades diferentes y acumulativas.” Autos: Liberty A.R.T. S.A. en J: Muñoz, Benigno Nicolás C/ Aceros Cuyanos S.A. S/Enf.acc.- Inconstitucionalidad - Casación - Nº Fallo: 02199280 - Ubicación: S315-228 - Nº Expediente: 73717. Mag.: NANCLARES - BÖHM - SALVINI -SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- Circ. 1 SALA 2 - 03/12/2002

“La Ley Provincial N°7.198 al establecer que ante la falta de convenio entre las partes, la tasa de interés será la anual que pague el Banco de la Nación Argentina por los depósitos a plazo fijo, desde la mora y hasta el efectivo pago; afecta gravemente derechos constitucionales, en especial, en su aplicación a los créditos de naturaleza laboral como salarios e indemnizaciones, violando así los derechos de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), de igualdad (art. 16), de remuneración justa (art. 14 bis); la protección del trabajo (art. 14 bis), porque en una economía donde la inflación es igual a cero, cualquier tasa de interés, aún la pasiva, es una tasa positiva; sin embargo, frente a la creciente desvalorización monetaria es evidente que la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en tiempo propio.” Autos: Páez, Estanislada C/Piña, Tomás Epifanio y Ots. S/d. y p. Fallo Nº05190047 - Ubicación: S000-023 - Nº Expediente: 37185.- Mag.: CATAPANO MOSSO, VIOTTI Y BOULIN - PRIMERA CÁMARA CIVIL - Circ. 1 - 08/04/2005.-

En razón de la depreciación del dinero por la inflación existente, entiendo que corresponde aplicar la tasa activa para reparar al menos en parte el deterioro del valor del dinero y colocar al actor en una forma similar a la que se encontraba al momento de la mora.

Lo contrario implicaría perjudicar al acreedor y beneficiar al deudor moroso.

Por lo que, arribo a la conclusión de que es más justo en los tiempos actuales aplicar la tasa activa para los créditos con carácter alimentarios. Ello así a partir del día 1° de enero del año en curso, momento hasta el que regirá la mencionada tasa “mix” bancaria, conforme con la jurisprudencia mayoritaria de esta Cámara.

Finalmente, en relación a las costas del recurso es necesario dejar aclarado que se aplicarán en el orden causado, en virtud de ser la presente una excepción expresamente establecida a lo dispuesto por el art. 68 1er párrafo de la ley de rito local. Es que se trata de un cambio de jurisprudencia en relación al tema de la tasa, aplicable a los intereses moratorios de créditos laborales.

En mérito a los argumentos expuestos, propicio que se haga lugar parcialmente al recurso, debiendo aplicarse la tasa mix, en el lapso que corre desde el momento de la mora hasta 31 de diciembre de 2007. Y a partir del 1° de enero de 2008 y hasta su efectivo pago la Tasa Activa. Costas por el orden causado, atento al cambio de jurisprudencia (art. 68 y 71 CPCC).

El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:

Debo manifestar mi discrepancia con relación a la propuesta del colega en el sentido de aplicar al caso de autos la tasa activa a partir del 1 de enero del corriente año.

Cabe realizar las siguientes consideraciones:

Hasta el momento esta Sala en reiterados pronunciamientos ha sostenido que en casos como el presente corresponde aplicar la tasa promedio activa-pasiva.

Si bien en determinado momento esta Sala comenzó a aplicar la tasa activa (postura luego seguida por las otras Salas), ello era en razón de expresas disposiciones legales como sucedía en las deudas de naturaleza comercial y los honorarios de los letrados, conforme lo hemos expuesto en reiteradas oportunidades.

En el caso, no advierto que deba variarse la postura de que corresponde aplicar la tasa promedio toda vez que si bien es cierto que los índices de precios no se ajustan a la realidad, conforme resulta público y notorio (salvo para algunos) y puede comprobar cualquier persona que compra algún bien o servicio, lo cierto es que la tasa de referencia compensa adecuadamente la utilización del capital en inversiones propias de aquellos que tienen dinero para invertir, a la vez que desalienta el incumplimiento dado que, en función de la que se encuentra vigente, no resulta económico incumplir una obligación.

Así hemos dicho en un reciente pronunciamiento en autos “NOVOA MARTIN ARIEL CONTRA ALTEC S.E. S/DESPIDO”, (Expte. EXP Nº 311547/4) que:

“En cuanto a la tasa de interés cuestionada por el apelante, considero que le asiste razón por cuanto esta Cámara en reiteradas oportunidades ha dispuesto, para el caso de que no se trate de deudas de carácter comercial, la aplicación de la tasa Mix activa y pasiva que cobra el BPN. En tal sentido hemos manifestado que atendiendo al agravio de la tasa de interés a aplicar sobre las sumas de condena y sin perjuicio de lo resuelto oportunamente por el T.S.J. en autos “Fabani Raquel Teresa c/Provincia del Neuquén, s/Acción Procesal Administrativa” por Acuerdo N° 832/02, estimo que la situación actual merece un análisis que atienda a la coyuntura, por cuanto si bien el Poder Judicial no puede constantemente fijar mecanismos de vida efímera en seguimiento de un proceso inflacionario, estos ajustes se deben efectuar respondiendo a la realidad y a los factores económicos en juego, por lo que, estimo prudencial, atento a la situación de desequilibrio existente, mantener la aplicación de la tasa MIX del BPN no sólo hasta el inicio de la emergencia 06/01/02-, sino también a partir de allí, teniendo en cuenta la función morigeradora que nos compete en el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones. Siendo que además dicha tasa se correspondería con el índice del proceso inflacionario en curso y se compatibilizaría con el principio del “esfuerzo compartido” en el cumplimiento de las obligaciones. Ello sin perjuicio de un oportuno reajuste equitativo al momento del pago si se dan los presupuestos para ello”.-


Por lo expuesto se propone revocar la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios, con costas a la actora vencida, debiendo regularse honorarios en base a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 1.594.

Existiendo disidencia parcial en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ quien manifiesta:

I.- Me cabe votar en razón de la disidencia de mis colegas en punto a un aspecto accesorio, pero no de menor relevancia, como lo es la tasa de intereses a aplicar sobre el monto de condena

El Dr. Silva Zambrano propicia segmentar el lapso de devengamiento de intereses, aplicando hasta el 1 de enero del año actual la tasa mixta del BPN y en adelante la tasa activa. Tengo así que, en el primer período coincide con el Dr. Gigena Basombrío, por lo que mi intervención en éstos se reduce a la discordancia entre los votantes en relación al lapso a partir del presente año.

Con referencia a planteos referidos a intereses sobre el capital adeudado, ya he sostenido mi postura contraria a la tasa activa, afirmando que debe aplicarse la tasa promedio entre la activa y pasiva que para sus operaciones utiliza el Banco Provincia del Neuquén. En aras de la brevedad me remito a lo señalado en tales antecedentes "Garcés Yolanda Alicia c/Siembra Seguros de Vida s/Cumplimiento de Contrato" (Expte. Nº 283083-Ca-2), donde se planteara la tasa mix para los honorarios profesionales, cuando el recurrente entendía debía ser la activa art.49 inc. b, ley 1594-, teniendo en cuenta el carácter alimentario de los mismos y el componente inflacionario de la economía nacional. En autos: "CIA. Financiera Argentina S.A. c/Arias Mercedes s/Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 318430-CA-4) se trajo a colación el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, del 17 de febrero de 2004, "AVAN S.A. c/BANCO TORQUINST S.A.", importante fallo, reseñado con cierta extensión.

En igual sentido me he pronunciado en los autos citados por la a quo, “LEFIÑANCO HUILIPAN NICOLAS CONTRA CIMALCO NEUQUEN S.A. S/DESPIDO” (Expte. EXP Nº 321105/5) P.S. 2006 IIII fº560/571 Sala I sentencia N° 106, y en “FERREIRA YEVENES SAMUEL FABIAN CONTRA PARIGIANI HECTOR HUGO S/COBRO DE HABERES” (EXP. Nº 315110/4) P.S. 2006 III fº518/520 Sala I sentencia N° 98, y: “REYES APABLAZA MARCELO ALEJANDRO CONTRA CORREO ARGENTINO S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE LEY” (EXP Nº 294272/3).

Entiendo que el análisis realizado en los casos enumerados, como en todos aquellos donde se tocó el punto, no ha perdido vigencia y por ello es válido en el presente.

Así en el temporalmente acotado margen de mi intervención -no sin dejar de reafirmar mi criterio de que correspondería mantener la tasa mixta sobre el capital adeudado-, adhiero al voto del Dr. Gigena Basombrío.

Por ello, esta SALA II POR MAYORIA

RESUELVE:

I.- Modificar la sentencia dictada a fs. 95/99 vta., respecto a la tasa de interés, debiendo aplicarse la tasa MIX del Banco de la Provincia del Neuquén, de conformidad con lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.

II.- Imponer las costas a la actora vencida (art.17 Ley 921).-

III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, en las siguientes sumas: para la Dra. Ana Maria Montero, apoderada de la parte demandada, en PESOS DOSCIENTOS ($200) y para los Dres. Mario Oscar Quintana y Silvia Fabiana Quintana, letrados apoderados de la parte actora, en PESOS CIENTO CINCUENTA ($150), en conjunto.- (arts.15 de la Ley 921 y 34 de la Ley 1594).-

IV.- Regístrese, notifíquese. Oportunamente vuelva al Juzgado de origen.-


Federico Gigena Basombrío Dr. Luís E. Silva Zambrano

JUEZ JUEZ


Dr. Enrique Videla Sánchez

JUEZ


Dra. Norma Azparren

SECRETARIA


REGISTRADO AL Nº___135____ Tº_IV_ Fº__764/770___


Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008


Dra. Norma Azparren

SECRETARIA