N°10.697 ROSARIO 6 de agosto de 2008.
Y VISTOS: Los presentes caratulados GBP C/ MHH S/ ALIMENTOS. EXTE n° 1376/08.
De los que resulta: Que GBP con patrocinio letrado inicia demanda de alimentos
contra MHH Relata que contrajo matrimonio el 27 de julio de 2007 con el
demandado conviviendo desde 2006 en la casa de sus padres. el demandado era el
sustento del hogar al ser empleado de la Policía Provincial desempeñando
funciones en el Comando Radioeléctrico. En febrero de éste año se entera de su
embarazo y el 19 de marzo el cónyuge abandona el hogar ante su oposición. Desde
esa fecha no obstante los innumerables reclamos no suministró alimentos,
situación que se agrava por su embarazo, solventándose con la ayuda de sus
padres. Además le niega el certifiado del sueldo el cual le es exigido en la
Obra Social IAPOS para obtener las órdenes y controlar su embarazo y comprar los
medicamentos. Pide se fije una cuota no inferior al 30% del sueldo e intimación
para que presente el recibo de sueldo. . Ofrece pruebas documental, confesional
(fs. 2/3).
Brindado el trámite pertinente (fs.9), se acompaña recibo de sueldo del
demandado (fs. 12), dictamina la Sra. Defensora General (fs. 16.), solicitada la
habilitación de feria (fs.17) y denegada la misma (fs. 18), se encuentran los
presentes en estado de resolver;
CONSIDERANDO: Que se trata del reclamo alimentario de característica provisional
impetrado por la progenitora y en representación de su hijo por nacer contra su
marido el cual abandonó el hogar conyugal estando embarazada aquélla.
Que la legitimación activa de la actora se encuentra probada conforme constancia
certificada de la libreta matrimonial (fs. 5), el certificado de su embarazo
obrante a fs. 6.- y la propia declaración de la presentante que se halla encinta
(conf. art. 65 del Código Civil). La titularidad de la patria potestad existe
sin que medie reconocimiento, no deriva de la ley sino que ésta se limita a
constatarla como preexistente.
En cuanto a la legitimación pasiva el marido de la madre es quien la ley presume
el padre del hijo (conf. art. 243 Cód. Civil) y de acuerdo a la constancia
instrumental citada ut supra, ello también se encuentra acreditado.
Conforme el art. 70 Código Civil la adquisición de derechos está subordinado al
resultado del nacimiento. No existe norma expresa que contemple las necesidades
alimentarias del ser humano en gestación a diferencia de la apropiación de
bienes por donación o herencia -art. 64 Código Civil- como tampoco mención de la
pretensión alimentaria pendiente el juicio filiatorio, a diferencia de
legislaciones que la recepcionan (Francia, España).
La demanda intenta la fijación de alimentos provisionales en forma previa al
nacimiento y por ende al título de estado respectivo. Si bien el por nacer es un
incapaz -art. 54 C. Civil-, puede adquirir derechos por medio de sus
representantes -art. 56 del mismo ordenamiento- teniendo sus padres -para el
caso de autos sólo la madre- ese carácter legal -art. 57 inc. 1° C Civil-
La circunstancia de la incapacidad no puede ser tomada como excusa para no
reconocérsele sus derechos por la propia existencia como persona que le reconoce
el codificador desde la concepción en el seno materno -art. 63 C. Civil. El
pedido de que se fije una cuota de alimentos provisoria no requiere
necesariamente sustanciación, en atención a su provisoriedad y naturaleza
cautelar pues tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de la persona por
nacer e indirectamente a la madre durante el curso del juicio, hasta tanto se
arrimen otros elementos que permitan establecer el importe de la pensión
definitiva.
La presentación enmarcaría dentro de la medida cautelar innovativa pues se
impone un hacer nuevo, distinto al estado de cosas imperante, innovando en la
situación, no existe otra medida apta, siendo su nota característica su
provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia
sobre el mérito que confirme o ratifique lo que se haya avanzado desde la
perspectiva precautoria, debiendo concederse con la mayor flexibilidad para que
cumpla sus fines en forma satisfactoria.
La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía
jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo
reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad
En relación a los requisitos:
1.- La verosimilitid del derecho, surge de la existencia del vínculo matrimonial
entre la madre y su marido. A ello cabe agregar el estado de embarazada de la
primera y la presunción legal del art. 246 C Civil respecto de su marido
2.- La necesidad de quien los solicita ya que el titular es la persona por nacer
solo puede hacerlo efectivo a través de su madre, sin que en el caso pueda
exigirse la demostración que la madre esté imposibilitada de obtrener alimentos
por sí misma.
3.- También se ha demostrado la posiblidad del demandado como empleado de la
Provincia de Santa Fe de suministrar los alimentos en cuestión. De la constancia
de su recibo de haberes surge que se desempeña dentro del Ministerio de
Seguridad de la Provincia en carácter de agente de la Policía y en funciones
dentro del Comando Radioeléctrico (fs. 12)
4.- El peligro en la demora está ínsito en la situación excepcional de gravidez
de la madre y abandono del marido y padre del nasciturus, con lo cual el
despacho favorable de la medida resulta necesaria para llevar adelante el
embarazo, contar con la Obra Social para afrontar los gastos que el mismo
demanda y todos los atinentes al parto.
A su vez, para establecer la suma a fijar en concepto de provisoria y a efectos
de no desnaturalizar la finalidad asistencial del instituto, corresponde tener
en cuenta que la misma sea suficiente para cubrir las necesidades impostergables
del beneficiario.
Que bajo esas premisas, es razonable establecer una cuota alimentaria
provisional equivalente al 20% de de los haberes deducidos los descuentos
obligatorios y beneficios sociales con más salario familiar, subsidio prenatal,
y toda otra bonificación que perciba el demandado, oficiándose a la empleadora
para que retenga el importe respectivo de cada liquidación de haberes y lo
deposite en el Banco Provincia de Santa Fe -ag Tribunales- a la orden de éste
Tribunal y para estos autos, la cual regirá desde junio de 2008 -mes que se
certificaron las copias de la demanda (fs.8)-, debiéndose retener por junio y
julio un 10% adicional a lo ordenado precedentemente por dos meses consecutivos
a partir de agosto de éste año.
Que, de acuerdo a lo expuesto, dictamen favorable de la Sra. Defensora General
arts. 265, 270, 274, 375 y concs. Del Código Civil, art. 531 del Código Procesal
Civil y Comercial de Santa Fe y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
RESUELVO: 1.- Admitir la presente y en carácter de medida cautelar innovativa:
1.- Fijar como cuota alimentaria provisional a favor de la persona por nacer y
en su carácter de representante legal lo percibirá su madre, la Sra. GBP DNI
NXXXX y a cargo de MHH, DNI N° XXXXX, el equivalente al 20% de de los haberes
deducidos los descuentos obligatorios y beneficios sociales con más salario
familiar, subsidio prenatal, y toda otra bonificación que perciba el demandado,
oficiándose a la empleadora para que retenga el importe respectivo de cada
liquidación de haberes y lo deposite en el Banco Provincia de Santa Fe -ag
Tribunales- a la orden de éste Tribunal y para estos autos, 2.- La cuota
alimentaria regirá desde junio de 2008;, 3.- Ordenar que se retenga por junio y
julio un 10% adicional a lo ordenado precedentemente por dos meses consecutivos
a partir de agosto de 2008; 4.- Diferir la regulación de honorarios para cuando
se conozca el importe retenido . Insértese y hágase saber. JUEZ: Ricardo J.
Dutto. Secretaria: Tania Camila Roimeser.
Fuente: Diario Judicial