NEUQUEN, 07 de agosto de 2008.-

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “SUAREZ HUMBERTO FLORENCIO Y OTRO CONTRA CITIBANK N.A. Y OTRO S/REPETICION”, (Expte. Nº 206932/98), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:

I.- A fs. 556/558 y vta., se dicta sentencia, rechazando la acción interpuesta por Humberto Florencio Sánchez y María angélica Luque Buteler, con costas a los actores.

A fs. 563, apelan los actores, expresando agravios a fs. 582/585, cuyo traslado ordenado a fs. 586, son contestados por la contraria a fs. 589/590 y vta.

II.- Se agravian los actores, aduciendo que si bien es cierto que en la prueba confesional reconocieron que contrató un seguro con la compañía Juncal, luego denominada Solvencia Compañía de Seguros, y que primeramente se realizó la autorización para el descuento automático por medio de la caja de ahorro en vinculación con la tarjeta de crédito para que realizaran los pagos de las primas, posteriormente esa quedó trunca al convenir nuevamente que se realizaran los pagos a la aseguradora Juncal S.A..

Expresa que la jueza yerra en sus fundamentos, cuando no considera que la demandada tenga que probar la autorización por escrito que dijo tenía, para proceder a los descuentos de la caja de ahorro vinculada a la tarjeta de crédito, ya que seguros Juncal desconoce a fs. 377 que haya contratado con los actores.

Manifiesta que al informe de fs. 377 le caben dos análisis, primero el que realiza el juez de grado al entender que no puede tenerse por probado el vínculo porque tanto la actora como la demandada lo reconocen, y el segundo, es que la jueza omitió considerar que el informe implicaba desconocer toda la autorización para realizar descuentos en la caja de ahorro vinculada a la tarjeta de crédito por pagos a la aseguradora mencionada.

Alega que resulta contrario a la sana crítica interpretar la prueba confesional como fundamento único de la sentencia, ya que la misma debe interpretarse armoniosamente con el resto de las pruebas, conforme el principio procesal de comunicación de la prueba, ya que la primera se contrasta totalmente con la prueba informativa, con lo cual permite inferir una duda razonable al alcance de la confesión.

III.- Entrando al estudio de los agravios, adelanto mi opinión en el sentido de que el recurso no habrá de prosperar.

En efecto, previo a abordar los agravios tendientes a la merituación sobre la prueba confesional que realiza la a-quo, considero menester efectuar algunas precisiones.

Ilustra Devís Echandía que “suele hablarse de confesión compuesta, pero, como hemos dicho, se trata de que la declaración contiene dos partes diferentes. Cuando el declarante acepta el hecho perjudicial pero alega otro hecho, distinto y separado, que no constituye una unidad jurídica con aquél, sino que es independiente, aunque pueda tener efecto jurídicos sobre él, su declaración contiene dos actos: una confesión (la de ese hecho perjudicial, con las calificaciones que le haya introducido) y una alegación (la de ese segundo hecho), que como tal, le impone la carga de su prueba. Esta es la norma contenida en el art. 424 del nuevo C. argentino de P.C.y Co para la Nación” (en Teoría General de la Prueba Judicial, T. I., p. 703).

El actor Suárez, al absolver posiciones sostuvo que “el seguro lo había contratado con la compañía Seguros Juncal y que había convenido los débitos en mi caja de ahorros del Citibank, a través de la tarjeta de crédito Mastercard, que tampoco se efectivizó porque en definitiva los pagos se los hacía directamente a la gente de seguro un señor Germán Martínez” (5° posición a fs. 290 y vta.)

Aplicando los conceptos señalados y la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, respecto de la confesional precedentemente apuntada, se advierte que ha existido confesión del hecho perjudicial, o sea, que el actor convino que se debitara de su caja de ahorro, a través de la tarjeta Mastercard, los importes de la póliza del seguro contratado con la compañía Juncal, sin que el otro hecho, distinto e independiente, cual es, el pago efectuado directamente al agente del seguro Sr. Martínez, modifique esa confesión, ya que este hecho favorable al actor, debió ser probado por éste, carga que omitió probar y ni siquiera fue denunciado en la demanda.

Pero más allá de eso, lo cierto es que de la lectura de la sentencia surge que la a-quo, no basa de ninguna manera su decisión solamente en la prueba confesional, prescindiendo de los restantes medios probatorios, sino que justamente merita también la prueba informativa y pericial contable, otorgándoles el respectivo valor probatorio y analizando en conjunto toda la prueba.

Efectuando una detenida lectura de las actuaciones, advierto que la pieza recursiva más que una crítica de los fundamentos de la sentencia, contiene una disconformidad en cuanto a la solución a la que arriba, ya que el apelante no se hace cargo del contenido del informe obrante a fs. 96, donde se explica que Solvencia S.A. de Seguros generales cambió su denominación social por Juncal Cía. de Seguros de autos y patrimoniales; resultando inadmisible que a través del de fs. 327 pretenda a esta altura del proceso que se tenga por cierto que no hubo un seguro contratado con Juncal Cía. de Seguros, cuando el Sr. Suárez es quien explica en la audiencia confesional el seguro contratado con la última compañía aseguradora mencionada.

Es por ello, que juzgo que la a-quo, ha valorado la prueba rendida en autos, conforme las reglas de la sana crítica y según lo establecido en el art. 386 del Código Procesal, razón por la cual, coincido con la solución adoptada para el caso, debiendo rechazarse los agravios.

Respecto de las restantes consideraciones englobadas en el pto. 3), destaco que no configuran agravios, sino consideraciones que no habiéndose planteado en la instancia de origen, y por lo tanto no habiendo sido materia de oportuno debate, no pueden considerarse en esta instancia, so pena de violentar el derecho de defensa.

Consecuentemente, propongo al Acuerdo, se rechace el recurso interpuesto por los actores, confirmándose la sentencia dictada a fs. 556/558 y vta., en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de alzada a los apelantes en su calidad de vencidos (conf. art. 68 del Código Procesal), debiendo regularse los honorarios profesionales bajo las pautas de lo dispuesto pro el art. 15 de la L.A.

Así lo voto.

El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

Por ello, esta Sala II

RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 556/558 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-

III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Manuel Andrada, patrocinante de la demandada, de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($275); para el Dr. Rodolfo Rivarola, apoderado, de PESOS CIENTO DIEZ ($110) y para la Dra. Yolanda Baldassarri, letrado apoderado de la actora, de PESOS DOSCIENTOS SETENTA ($270). (art. 15 L.A.).-

IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

ln.-


Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel

JUEZ JUEZ


Dra. Norma Azparren

SECRETARIA


REGISTRADO AL Nº___132____ Tº_IV_ Fº__750/752___

Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008

Dra. Norma Azparren

SECRETARIA