NEUQUEN, 07 de agosto de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SUAREZ HUMBERTO FLORENCIO Y OTRO CONTRA
CITIBANK N.A. Y OTRO S/REPETICION”, (Expte. Nº 206932/98), venidos en apelación
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala II integrada por
los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia
de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- A fs. 556/558 y vta., se dicta sentencia, rechazando la acción interpuesta
por Humberto Florencio Sánchez y María angélica Luque Buteler, con costas a los
actores.
A fs. 563, apelan los actores, expresando agravios a fs. 582/585, cuyo traslado
ordenado a fs. 586, son contestados por la contraria a fs. 589/590 y vta.
II.- Se agravian los actores, aduciendo que si bien es cierto que en la prueba
confesional reconocieron que contrató un seguro con la compañía Juncal, luego
denominada Solvencia Compañía de Seguros, y que primeramente se realizó la
autorización para el descuento automático por medio de la caja de ahorro en
vinculación con la tarjeta de crédito para que realizaran los pagos de las
primas, posteriormente esa quedó trunca al convenir nuevamente que se realizaran
los pagos a la aseguradora Juncal S.A..
Expresa que la jueza yerra en sus fundamentos, cuando no considera que la
demandada tenga que probar la autorización por escrito que dijo tenía, para
proceder a los descuentos de la caja de ahorro vinculada a la tarjeta de
crédito, ya que seguros Juncal desconoce a fs. 377 que haya contratado con los
actores.
Manifiesta que al informe de fs. 377 le caben dos análisis, primero el que
realiza el juez de grado al entender que no puede tenerse por probado el vínculo
porque tanto la actora como la demandada lo reconocen, y el segundo, es que la
jueza omitió considerar que el informe implicaba desconocer toda la autorización
para realizar descuentos en la caja de ahorro vinculada a la tarjeta de crédito
por pagos a la aseguradora mencionada.
Alega que resulta contrario a la sana crítica interpretar la prueba confesional
como fundamento único de la sentencia, ya que la misma debe interpretarse
armoniosamente con el resto de las pruebas, conforme el principio procesal de
comunicación de la prueba, ya que la primera se contrasta totalmente con la
prueba informativa, con lo cual permite inferir una duda razonable al alcance de
la confesión.
III.- Entrando al estudio de los agravios, adelanto mi opinión en el sentido de
que el recurso no habrá de prosperar.
En efecto, previo a abordar los agravios tendientes a la merituación sobre la
prueba confesional que realiza la a-quo, considero menester efectuar algunas
precisiones.
Ilustra Devís Echandía que “suele hablarse de confesión compuesta, pero, como
hemos dicho, se trata de que la declaración contiene dos partes diferentes.
Cuando el declarante acepta el hecho perjudicial pero alega otro hecho, distinto
y separado, que no constituye una unidad jurídica con aquél, sino que es
independiente, aunque pueda tener efecto jurídicos sobre él, su declaración
contiene dos actos: una confesión (la de ese hecho perjudicial, con las
calificaciones que le haya introducido) y una alegación (la de ese segundo
hecho), que como tal, le impone la carga de su prueba. Esta es la norma
contenida en el art. 424 del nuevo C. argentino de P.C.y Co para la Nación” (en
Teoría General de la Prueba Judicial, T. I., p. 703).
El actor Suárez, al absolver posiciones sostuvo que “el seguro lo había
contratado con la compañía Seguros Juncal y que había convenido los débitos en
mi caja de ahorros del Citibank, a través de la tarjeta de crédito Mastercard,
que tampoco se efectivizó porque en definitiva los pagos se los hacía
directamente a la gente de seguro un señor Germán Martínez” (5° posición a fs.
290 y vta.)
Aplicando los conceptos señalados y la regla general sobre la distribución de la
carga de la prueba, respecto de la confesional precedentemente apuntada, se
advierte que ha existido confesión del hecho perjudicial, o sea, que el actor
convino que se debitara de su caja de ahorro, a través de la tarjeta Mastercard,
los importes de la póliza del seguro contratado con la compañía Juncal, sin que
el otro hecho, distinto e independiente, cual es, el pago efectuado directamente
al agente del seguro Sr. Martínez, modifique esa confesión, ya que este hecho
favorable al actor, debió ser probado por éste, carga que omitió probar y ni
siquiera fue denunciado en la demanda.
Pero más allá de eso, lo cierto es que de la lectura de la sentencia surge que
la a-quo, no basa de ninguna manera su decisión solamente en la prueba
confesional, prescindiendo de los restantes medios probatorios, sino que
justamente merita también la prueba informativa y pericial contable,
otorgándoles el respectivo valor probatorio y analizando en conjunto toda la
prueba.
Efectuando una detenida lectura de las actuaciones, advierto que la pieza
recursiva más que una crítica de los fundamentos de la sentencia, contiene una
disconformidad en cuanto a la solución a la que arriba, ya que el apelante no se
hace cargo del contenido del informe obrante a fs. 96, donde se explica que
Solvencia S.A. de Seguros generales cambió su denominación social por Juncal
Cía. de Seguros de autos y patrimoniales; resultando inadmisible que a través
del de fs. 327 pretenda a esta altura del proceso que se tenga por cierto que no
hubo un seguro contratado con Juncal Cía. de Seguros, cuando el Sr. Suárez es
quien explica en la audiencia confesional el seguro contratado con la última
compañía aseguradora mencionada.
Es por ello, que juzgo que la a-quo, ha valorado la prueba rendida en autos,
conforme las reglas de la sana crítica y según lo establecido en el art. 386 del
Código Procesal, razón por la cual, coincido con la solución adoptada para el
caso, debiendo rechazarse los agravios.
Respecto de las restantes consideraciones englobadas en el pto. 3), destaco que
no configuran agravios, sino consideraciones que no habiéndose planteado en la
instancia de origen, y por lo tanto no habiendo sido materia de oportuno debate,
no pueden considerarse en esta instancia, so pena de violentar el derecho de
defensa.
Consecuentemente, propongo al Acuerdo, se rechace el recurso interpuesto por los
actores, confirmándose la sentencia dictada a fs. 556/558 y vta., en todo lo que
ha sido materia de recurso y agravios. Costas de alzada a los apelantes en su
calidad de vencidos (conf. art. 68 del Código Procesal), debiendo regularse los
honorarios profesionales bajo las pautas de lo dispuesto pro el art. 15 de la
L.A.
Así lo voto.
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 556/558 vta. en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes
sumas: para el Dr. Manuel Andrada, patrocinante de la demandada, de PESOS
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($275); para el Dr. Rodolfo Rivarola, apoderado, de
PESOS CIENTO DIEZ ($110) y para la Dra. Yolanda Baldassarri, letrado apoderado
de la actora, de PESOS DOSCIENTOS SETENTA ($270). (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº___132____ Tº_IV_ Fº__750/752___
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA