NEUQUEN, 19 de agosto de 2008

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “ARISMENDI MARIO HECTOR CONTRA EXPRESO OLIVA HNOS. SRL S/DESPIDO” (EXP Nº 329021/5) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

I.- Contra la sentencia de fs.245/249 apela la demandada, expresando sus agravios a fs.254/257, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.259/262.-

Se agravia la recurrente por el rechazo de la defensa de prescripción oportunamente opuesta respecto de los reclamos por horas extras, diferencia por kilometraje y demás items reclamados, debiendo computarse el plazo a partir del cuarto día posterior al devengamiento del crédito pretendido, por lo que estaría prescripto todo reclamo posterior al 2 de julio de 2002.-

Que la intimación fehaciente cursada por el actor implicó interrupción no suspensión- ya que el plazo fijado por el art.3986 es de gracia, por lo que sostiene que hubo un “desfasaje” de 17 días respecto de la fecha de interposición de la demanda.-

Controvierte, asimismo, la imposición de las costas por el rechazo de la excepción de prescripción.-

Como segundo agravio se queja por haberse admitido como fecha de ingreso del actor el 1º de junio de 1994, en vez del 1º de mayo de 2005, pese a que el actor reconoció las firmas puestas al pie de los recibos de sueldo en que se consigna la fecha controvertida, y que la diferencia en la fecha de ingreso no fue motivo de reclamo previo al distracto.-

En tercer término se agravia por haberse reconocido diferencia a su favor en concepto de horas extras, kilometraje recorrido y demás ítem reclamados, pese a no haberse acreditado tales extremos, destacando que los testigos fueron compañeros de trabajo del actor y no declararon en forma conteste.-

El cuarto agravio sostiene que el actor no ha logrado acreditar ninguna de las causales que invoca como justificación del despido indirecto.-

En el quinto acápite controvierte la admisión de la sentencia de no haberse abonado determinados incrementos dispuestos por decretos, sin explicitar si tales aumentos salariales fueron incorporados al básico y sin que se precisara concretamente el monto de las diferencias salariales pretendidas.-

II.- Prescripción: Sostiene el recurrente que los rubros reclamados a partir del año 2002 prescribieron el 3 de septiembre de 2005, por lo que habiéndose interpuesto la presente demanda el 20 de ese mes, los mismos habrían prescripto.-

Analizando la cuestión planteada, se advierte que habiéndose puesto en mora al empleador mediante intimación del 2/7/04, el plazo bianual de prescripción se suspendió durante un año por aplicación del art.3986 del cód.civ. y, por ende, habiéndose interpuesto la demanda en el presente juicio con fecha 20/9/05, procede retrotraer el “dies a quo” a partir del cual no se operó la prescripción prevista por el art.256 LCT a partir de las obligaciones devengadas desde el 20 de septiembre de 2002, por lo que el “desfasaje” invocado por el recurrente no adquiere virtualidad por aplicación del art.128 LCT invocado por la a quo.-

Bien ha dicho la jurisprudencia que:

“El artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, y el artículo 257 establece que, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses. El reclamo del trabajador ante la autoridad administrativa tiene eficacia interruptiva de la prescripción exclusivamente respecto de aquellos rubros que integraron la petición allí formulada. El requerimiento debe ser determinado, concluyente y consistir en la exigencia expresa del pago de la obligación. No surge que la demandada haya sido intimada en forma expresa, clara y precisa, sin dejar lugar a dudas. Además, se deduce por lo expuesto que ya había transcurrido con exceso el plazo que establece del artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; en consecuencia, la acción se encuentra prescripta.” Ccpa03 Pa, L301 5025 S. 07/03/2000. Juez: Pannuto (sd) Rodriguez Olga C/ Ronconi de Aschkar y/o Lavadero Marva S/Laboral por Cobro de Pesos. Mag. Votantes: Pannuto-Muzio-Reviriego.-

Procedencia de los rubros reclamados: Tal como bien sintetizan Valentín Rubio y Graciela Piatti (“Manual de Remuneraciones”, págs.283 y sgtes.), los alcances del orden público laboral en relación con la disminución de las remuneraciones del trabajador han sido interpretados por la doctrina y la jurisprudencia con distintos grados de rigidez, partiendo del único límite de los mínimos de convenio o legales, o cuando la voluntad del trabajador estuviese afectada por algún vicio de la voluntad -art. 954 cód.civ.- (Vazquez Vialard) y abarcando a toda disminución o renuncia de derechos “cualquiera sea el negocio bilateral que se utilice” (de la Fuente), o salvando los casos en que la renuncia estuviese justificada por compensaciones adecuadas, manteniendo la equivalencia de las prestaciones (Fernández Madrid).-

Pero lo que no se discute es que, por encima de los mínimos de convenio, las remuneraciones están sujetas a la autonomía de la voluntad y, por ende, el trabajador sólo puede aceptar o no, la ofrecida por el empleador.-

Pero aún en los supuestos en que pudiera objetarse la renuncia del trabajador a un derecho remuneratorio adquirido, la CSJN in re “Zorzín, Víctor c/YPF SA” -16/6/98- ha merituado que “si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos, también lo es que tal principio cede a la exigencia de seguridad jurídica, por una parte, en relación a las circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que la situación ha sido consentida” (Fallos: 255-117).-

En sentido congruente, se ha sostenido que:

“Todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el juzgador pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento; vale decir que incumbe al interesado formular en su demanda un específico y detallado cálculo de los importes reclamados, exigencia que obviamente queda incumplida con la simple mención de un monto global.” SCBA, L 81462 S 7-9-5, Juez PETTIGIANI (SD) Decundo, Claudio Marcelo c/Cattorini S.A.I.C. s/ Indemnización por despido. MAG. VOTANTES: Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria.

“Aún para el caso de rebeldía en materia de horas extras y reclamos por diferencias salariales, es constante doctrina de la Cámara que su prueba corresponde a quien las invoca, debiendo ésta ser concluyente y apreciarse con estrictez.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -V- 953/955, SALA I. NQ, Juez SILVA ZAMBRANO (SD) SANTANA DOMINGO c/COPONI DAMIAN Y OTRO s/ DESPIDO. MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO

“La jurisprudencia de manera uniforme viene rechazando los reclamos de diferencias salariales genéricas, o que no indican de manera concreta las bases para su determinación.” Fernández, Jorge Fernando c/Sur Paraná S.R.L. y Otra s/Despido. 20-08-99 MA Jiménez, Fernández Madrid, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", t.II, pág. 1576, Ed. La Ley, 1990 Carnelutti, "La prueba civil", Arayú, 1955, n° 11, nota 138 "Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, Ed. Astrea, 1983, págs. 178-179.-

Y bien, en el caso que nos ocupa se trata de un trabajador que mantuvo relación laboral en tareas uniformes (conductor de larga distancia) desde -cuanto menos- el año 1995, percibiendo mensualmente su remuneración sin objeción alguna y de conformidad con los recibos acompañados, hasta que se suscita el conflicto motivado por un accidente “in itinere” que hizo cesar la prestación de tareas y dio lugar a los reclamos que aquí se ventilan.-

Viene al caso citar algunos pronunciamientos referidos a la CC 40/89 en que se basan las reclamaciones por diferencias salariales retroactivas:

“El Convenio Colectivo de Trabajo 47/75 vigente hasta febrero de 1989, establecía el valor que por kilómetros recorridos debía abonarse y luego establecía un monto mínimo que se obtenía de multiplicar el valor por kilómetro recorrido por trescientos. El nuevo Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89 prescinde de establecer monto mínimo, estableciendo que él nunca podrá ser inferior al resultante de la aplicación de trescientos cincuenta kilómetros por día y por persona en viaje. "Permanencia fuera de residencia habitual" y "simple presencia", ítem 4.2.5 del C.C.T. 40/89 contempla la situación del chofer que debe permanecer en las cabeceras y/o fuera de su residencia habitual por razones de servicio, una vez transcurridas las primeras doce horas de inactividad forzosa como consecuencia del descanso parcial previsto en el ítem 4.2.12.” Cccu03 Cu 556 S. 30/10/1992. Juez: Bazterrica (sd) Nichele Justo J. y Otros C/Ruta Azul Cargas S.A. S/Diferencias Salariales y Otros. Mag. Votantes: Bazterrica - Bugnone Rodríguez.

“Así como en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo y la ley 11.544, la omisión patronal de presentar la planilla prescripta por el artículo 6 inciso c) de la misma, hará nacer una presunción favorable a la cantidad de horas extras reclamadas por el trabajador, en tanto el mismo realice en juicio un detalle suficiente de las mismas -para el caso del chofer de transporte de carga de larga distancia el incumplimiento patronal con la carga impuesta por el ítem 4.2.15- genera el derecho a percibir el complemento remuneratorio por horas extras, siempre que el trabajador aporte a juicio los datos que, según la planilla anexa al Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, estaba obligado a consignar el empleador. Habiendo quedado establecido que el actor realizaba viajes de larga distancia y que el demandado no llevaba la planilla prevista por el ítem 4.2.15, el derecho del actor a percibir la compensación por horas extraordinarias establecida por el ítem referenciado y por el ítem 4.2.3. estaba supeditado a que el mismo aportara a juicio el detalle de kilómetros recorridos en cada viaje, en razón que no puede determinarse el pago establecido por horas extraordinarias si no se conoce mínimamente la real prestación.” Cccu03 Cu 2382 S. 11/07/2000. Juez: Bugnone (ma) Bolig, Juan Gerardo C/Miguel Angel García S/Diferencias Salariales, Rubros Adeudados y Certificaciones. Mag. Votantes: Cazzulino - Bugnone Pirovani.

“Voto del Dr. Pirovani: El pago de este ítem también requiere la determinación de la cantidad de kilómetros recorridos por el trabajador, pero existe una diferencia fundamental entre lo preceptuado en los ítems 4.2.4. y 4.2.3., la cual está dada porque en el caso de los viáticos se establece una cantidad mínima por día y por persona, lo que lleva a establecer que, acreditada la prestación de servicios en viajes de larga distancia, el derecho a percibir los viáticos es siempre procedente y no está sujeto a prueba alguna, en relación a la cantidad de días laborables en cada período, teniendo presente el mínimo de veintidos días de trabajo que se le aseguran a todo el personal comprendido en el convenio, según prescribe el ítem 6.2.2. El reclamo de viáticos por mayor cantidad de kilómetros que el mínimo convencionalmente fijado, presupone la acreditación de tal hecho por lo que, también en el caso de los viáticos, se requiere que el trabajador aporte a juicio los datos que el principal estaba obligado a consignar en la planilla que impone llevar el ítem 4.2.15, entre los que se encuentra la cantidad de kilómetros recorridos en cada viaje, requisito que no puede ser suplido por una estimación global.” Cccu03 Cu 2382 S. 11/07/2000. Juez: Pirovani (ma) Bolig, Juan Gerardo C/Miguel Angel García S/ Diferencias Salariales, Rubros Adeudados Y Certificaciones. Mag. Votantes: Cazzulino - Bugnone Pirovani.

“Del punto 4.2.18 del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89 surge la exigencia de que se abonen las retribuciones por kilometraje cuando el empleador no cumple con las formalidades que le son impuestas, entre las que se encuentra la de llevar una planilla según el modelo que se incorpora como anexo al convenio, lo que claramente está indicando que el juramento va a suplirla, salvo prueba en contrario aportada por el empleador. Con lo cual surge palmariamente de esta norma que para que nazca en cabeza de la patronal demandada la carga de producir la prueba contraria a la reclamación remuneratoria del trabajador demandante, es menester, como paso previo, acreditar que el litigante cumplió con la imposición que esta normativa le exige. En la medida que no se aporte esa esencial demostración, la relación de las partes debe considerarse de otra índole jurídica, rigiendo en consecuencia el precepto del art. 377 CPCC, conforme al cual toca al actor que alega la existencia de pagos insuficientes el justificar ese hecho controvertido. Con lo cual, siguiendo esta directriz, así como en el marco de otras normativas (LCT y ley 11544) la omisión patronal de presentar las planillas pertinentes hará nacer una presunción favorable (a la cantidad de horas extras reclamadas por el trabajador) siempre y cuando realice en juicio un detalle suficiente de éstas, para el caso del chofer de transporte de carga de larga distancia el incumplimiento patronal de la carga impuesta por el ítem 4.2.15 genera el derecho a percibir el complemento remuneratorio por horas extras, siempre que el trabajador aporte a juicio los datos que, según la planilla anexa al Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, estaba obligado a consignar el empleador. Habiendo quedado establecido que el actor realizaba viajes de larga distancia y que el demandado no llevaba la planilla prevista por el ítem 4.2.15, el derecho del actor a percibir la compensación por horas extraordinarias establecida por el ítem referenciado y por el ítem 4.2.3, estaba supeditado a que aportara a juicio el detalle de kilómetros recorridos en cada viaje, en razón de que no puede determinarse el pago establecido por horas extraordinarias si no se conoce mínimamente la real prestación. En efecto: para que el juramento sea eficaz, debe efectuarse detallando los viajes realizados y los kilómetros recorridos, como si se estuvieran volcando estos datos en la planilla de contralor, toda vez que la presunción, que para nacer requiere del juramento en la forma ya indicada, es juris tantum y, por tanto, destruible por prueba en contrario. (Voto del Dr. Lutz)”. STJRNSL: SE. 246/04 "C., P. C/ G., C. F. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 15773/01 - STJ), (15-09-04). LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS sumario nº 32411. Sumarios relacionados: 15433 01874.

“Teniendo en cuenta el Convenio Nacional -N° 40-89- para los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor en el territorio nacional (e internacional), resulta esencial el control del kilometraje recorrido, a los fines de la compensación por horas extras en tal concepto, viáticos, y otros ítems, que requieran dicho control, el mismo dispone la obligación de llevar por duplicado una planilla rubricada por la autoridad de aplicación según un modelo anexo, en la cual se asentarán los kilómetros recorridos en cada viaje, que para conformidad firmarán las partes y mensualmente el principal entregará el o los duplicados debidamente firmados. Por su parte (Item 4.2.18) dispone que ante incumplimiento del convenio, (inobservancia de sus disposiciones, ausencia de las formalidades prescriptas), harán pasible al empleador a abonar las mensualidades y retribuciones por kilometraje y demás items previstos en la "planilla anexa" con la sola prueba de su declaración jurada, salvo prueba en contrario que deberá aportar el empleador. La declaración jurada prevista en el convenio, vinculada al régimen probatorio, no es un juramento estimatorio por cuanto indica expresamente su contenido, ni tampoco puede asimilarse al juramento decisorio como "decisión del pleito", porque no constituye prueba plena ni obliga al Juez si existen elementos de juicio suficientes para demostrar la inexactitud de lo jurado. Dicha declaración jurada en su forma documental se encuentra diseñada en la "planilla anexa" de dicho convenio y contiene casilleros para asentar en columnas, fechas de salida, de llegada, kilómetros recorridos, control de descarga, permanencia fuera, residencia y simple presencia, cruce de frontera, y finalmente la discriminación de los kilómetros recorridos según el coeficiente de zona. Para ser operativa dicha declaración en juicio, debe contener, al menos, alguna individualización de aquellas circunstancias de tiempo (fechas de salida y llegada), de cantidades (kilómetros recorridos), control de cargas, cruce de frontera, etc, de modo concreto, en razón de que significan situaciones de hecho individuales, que es necesario destacar de modo particular; a fin de que refleje y cuantifique aquellos datos que proporciona el actor, aún cuando no fuera bajo la forma de la planilla que diagrama el convenio; es por ello que tal declaración jurada, para que resulte efectiva, y tenga el efecto de la inversión probatoria, no puede ser referida a un reclamo global, ni ser un simple juramento de "lo adeudado", es necesario que quién lo preste individualice y concretice los hechos en que se basa y de los que surge el reclamo; sin esas condiciones, la carga probatoria se distribuye según los principios comunes.” DRES.: JEREZ - TEJEDA. MOVANE HECTOR OSVALDO C/COTECSUD S.A.S.E. Y OTRO s/COBROS -INSTANCIA UNICA- 06/08/2004, Sentencia Nº 99, Cámara Laboral Sala 2.

En el caso sub examen es dable admitir que los reclamos por diferencias remuneratorias abarcativas de los dos años anteriores al distracto, adolecen de notoria imprecisión respecto de los parámetros a tener en cuenta para la liquidación de las sumas pagadas en menos en función del kilometraje recorrido en forma normal y habitual, sin que medie coincidencia total en las referencias testimoniales ni resultar éstas inobjetables en punto a la imparcialidad.-

Encuentro, sin embargo, que la sentencia recurrida ha efectuado una evaluación ecuánime de las diferencias salariales verosímilmente devengadas durante el período reclamado, teniendo en cuenta el incumplimiento de la carga registral (planilla) impuesta convencionalmente a la empleadora y las referencias contestes de los testigos en cuanto permiten inferir que el kilometraje habitualmente recorrido por el actor ascendía al insumido por sendos viajes semanales Neuquen-Buenos Aires ida y vuelta-, por lo que propicio la confirmación de la sentencia en lo atinente al rubro, con deducción de los montos reconocidamente percibidos “en negro”.-

Indemnización por despido: Discrepo con la sentencia en punto a la procedencia del resarcimiento por despido injustificado por considerar que no se dan las condiciones exigidas por los arts.242, 245 y ctes. LCT.-

Ello por cuanto se comparte el criterio de la a quo al desestimar la mayoría de las causales oportunamente invocadas por el trabajador en el telegrama respectivo (fs.7, 21/10/04), pero no el referido a las diferencias salariales reclamadas, por no considerarla injuria suficiente.-

Si el trabajador consintió las liquidaciones de haberes en la forma impugnada, desde el inicio de la relación entre los años 1994/5-, mal puede admitirse que el conflicto suscitado a partir del mentado “accidente in itinere” la modalidad remunerativa adquiera gravedad suficiente como para no consentir la continuidad de la relación ni que reúna la condición de contemporaneidad o inmediatez a que la doctrina supedita la regularidad del despido (Pose, Carlos, ”Ley de Contrato de Trabajo”, pags.364 y sgtes.).-

Habida cuenta que durante el prolongado lapso de intercambio epistolar -fs.3/12- la empleadora expresó su intención de mantener el vínculo laboral y emplazó al actor a presentarse a trabajar, denunciar el accidente en debida forma y regularizar su habilitación para conducir según las exigencias reglamentarias, entiendo que en acatamiento del paradigma de la buena fe que debe presidir la relación laboral hasta su extinción (art.63 LCT) impide tener por configurada la injuria grave que se invoca.-

Así se ha dicho:

“Se ha sostenido que el dependiente que reclama el pago de una deuda por salarios, adopta un proceder contrario a la buena fe si disuelve el contrato por aquella causa, sin concurrir a la invitación que le formula la patronal para zanjar las posibles diferencias existentes" (CNTrab. Sala I. Julio 6-94, L.L. 117-85; D.T. 965-221; J.A. 965-Y-269). También, que "la falta de pago de salarios debidos configura injuria suficiente a los fines del despido indirecto, pero no ocurre lo propio cuando media controversia sobre cuáles son los debidos y la patronal paga los que considera adeudar" (TSCórdoba, Sala Trab., Diciembre 26-966). Este es precisamente el caso de autos.-46.063-E-649. "Escudero, Eduardo D. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos s/Laboral -Ley 18.346". Juzgado Federal de San Luis. Sala A. SENTENCIA. 23-06-83.-

“Resulta injustificado el despido indirecto dispuesto por la trabajadora cuya conducta revela su predeterminación de poner fin al contrato de trabajo y un proceder ajeno a la buena fe debida, entendida como un ingrediente de orden moral indispensable para el adecuado cumplimiento del derecho.” Scba, L 40297 S. 27/09/1988. Juez: Cavagna Martinez (sd) “Lezcano, Roxana C/Sociedad Montero Patroni y Otro S/ Indemnización.” Publicaciones: AyS 1988-III, 536. Mag. Votantes: Cavagna Martinez - Rodriguez Villar - Negri - Vivanco Laborde.

“Corresponde rechazar la queja interpuesta por cuanto, respecto al planteo del impugnante relativo a que en autos existió injuria suficiente para justificar la ruptura de la relación laboral, invocando como causa la "falta de pago de las diferencias salariales reclamadas", no reviste entidad suficiente para operar la apertura de esta instancia, por cuanto evidencia el mero disenso para con lo resuelto por el tribunal a quo, en ejercicio de funciones que le son privativas. En el caso, la Cámara consideró injustificado el despido indirecto invocado por el recurrente al verificar la inexistencia de diferencias a su favor, a la vez que señaló que el atraso en el pago de una suma mínima, dentro del contexto en que se desarrolló la relación laboral- dieciocho años-, no justificaba dicha decisión, sobre todo si el empleador los puso siempre a su disposición (circunstancia esta ratificada en la contestación de demanda), no mostrándose tal situación como injuria con entidad suficiente para impedir la prosecución de la relación laboral (artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo). Toma, además, en consideración para arribar a tal conclusión que en el intercambio de telegramas y cartas entre las partes, el actor recién invocó el convenio que considera aplicable con posterioridad a su despido indirecto, pues con anterioridad sólo había aludido a "haberes atrasados"..."diferencia de haberes".. "diferencias salariales".. "diferencias salariales reclamadas", lo que no resulta acorde a lo normado por el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, que consagra el principio de buena fe.” C.S.J. NRO. 103 AÑO 2001 27/03/02. Autos: DEMONTE, RAUL R.P. C/RAMONDELLI Y CIA. S.C.A. Mag. Vot.: Vigo - Falistocco - Netri Spuler.-

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a la apelación de la demandada, excluyendo los rubros correspondientes a la indemnización por despido (preaviso $3771,60; art.245 LCT $15.760,80; art.16 ley 25561 $15.625,92 y art.1º ley 25323 $15.760,80), quedando reducida la condena a la suma de $19.832,88, con más los intereses fijados en la sentencia de grado y las costas de ambas instancias, debiendo adecuarse los honorarios al nuevo monto de condena, regulándose los de Alzada de conformidad con lo dispuesto por el art.15 LA.-

Tal mi voto.-

El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-

Por lo expuesto:



SE RESUELVE:

1.- Modificar el Punto I del fallo de fojas 245/249, reduciendo el monto de condena a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($19.832,88), con más los intereses fijados en la sentencia de grado.-

2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada (art.68, Código Procesal).-

3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que, adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el DR. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN, patrocinante del actor, de pesos TRES MIL SEISCIENTOS ($3.600); para el DR. JULIO LEONARDO TARIFA, apoderado de dicha parte, de pesos UN MIL QUINIENTOS ($1.500); para el DR. EDUARDO ROSELLI (H), patrocinante del demandado, de pesos DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($2.550) y para el DR. EDUARDO AVELINO ROSELLI, apoderado, de pesos UN MIL ($1.000).-

4.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: DR.MARCELO ANTONIO ANGRIMAN, de pesos UN MIL CIEN ($1.100); para el DR. JULIO LEONARDO TARIFA, de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA ($450); para el DR. EDUARDO ROSELLI (H), de pesos SETECIENTOS SETENTA ($770) y para el DR. EDUARDO AVELINO ROSELLI, de pesos TRESCIENTOS DIEZ ($310).-

5.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



Dr.Luis SILVA ZAMBRANO Dr. Lorenzo W. GARCIA

JUEZ JUEZ


Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 92 Tº III Fº 497/504



Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2008


Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA