NEUQUEN, 19 de agosto de 2008
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ARISMENDI MARIO HECTOR CONTRA EXPRESO OLIVA
HNOS. SRL S/DESPIDO” (EXP Nº 329021/5) venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres.
Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.245/249 apela la demandada, expresando sus
agravios a fs.254/257, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.259/262.-
Se agravia la recurrente por el rechazo de la defensa de prescripción
oportunamente opuesta respecto de los reclamos por horas extras, diferencia por
kilometraje y demás items reclamados, debiendo computarse el plazo a partir del
cuarto día posterior al devengamiento del crédito pretendido, por lo que estaría
prescripto todo reclamo posterior al 2 de julio de 2002.-
Que la intimación fehaciente cursada por el actor implicó interrupción no
suspensión- ya que el plazo fijado por el art.3986 es de gracia, por lo que
sostiene que hubo un “desfasaje” de 17 días respecto de la fecha de
interposición de la demanda.-
Controvierte, asimismo, la imposición de las costas por el rechazo de la
excepción de prescripción.-
Como segundo agravio se queja por haberse admitido como fecha de ingreso del
actor el 1º de junio de 1994, en vez del 1º de mayo de 2005, pese a que el actor
reconoció las firmas puestas al pie de los recibos de sueldo en que se consigna
la fecha controvertida, y que la diferencia en la fecha de ingreso no fue motivo
de reclamo previo al distracto.-
En tercer término se agravia por haberse reconocido diferencia a su favor en
concepto de horas extras, kilometraje recorrido y demás ítem reclamados, pese a
no haberse acreditado tales extremos, destacando que los testigos fueron
compañeros de trabajo del actor y no declararon en forma conteste.-
El cuarto agravio sostiene que el actor no ha logrado acreditar ninguna de las
causales que invoca como justificación del despido indirecto.-
En el quinto acápite controvierte la admisión de la sentencia de no haberse
abonado determinados incrementos dispuestos por decretos, sin explicitar si
tales aumentos salariales fueron incorporados al básico y sin que se precisara
concretamente el monto de las diferencias salariales pretendidas.-
II.- Prescripción: Sostiene el recurrente que los rubros reclamados a partir del
año 2002 prescribieron el 3 de septiembre de 2005, por lo que habiéndose
interpuesto la presente demanda el 20 de ese mes, los mismos habrían
prescripto.-
Analizando la cuestión planteada, se advierte que habiéndose puesto en mora al
empleador mediante intimación del 2/7/04, el plazo bianual de prescripción se
suspendió durante un año por aplicación del art.3986 del cód.civ. y, por ende,
habiéndose interpuesto la demanda en el presente juicio con fecha 20/9/05,
procede retrotraer el “dies a quo” a partir del cual no se operó la prescripción
prevista por el art.256 LCT a partir de las obligaciones devengadas desde el 20
de septiembre de 2002, por lo que el “desfasaje” invocado por el recurrente no
adquiere virtualidad por aplicación del art.128 LCT invocado por la a quo.-
Bien ha dicho la jurisprudencia que:
“El artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que prescriben a los
dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo, y el artículo 257 establece que, sin perjuicio de la
aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad
administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el
trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses. El reclamo del
trabajador ante la autoridad administrativa tiene eficacia interruptiva de la
prescripción exclusivamente respecto de aquellos rubros que integraron la
petición allí formulada. El requerimiento debe ser determinado, concluyente y
consistir en la exigencia expresa del pago de la obligación. No surge que la
demandada haya sido intimada en forma expresa, clara y precisa, sin dejar lugar
a dudas. Además, se deduce por lo expuesto que ya había transcurrido con exceso
el plazo que establece del artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; en
consecuencia, la acción se encuentra prescripta.” Ccpa03 Pa, L301 5025 S.
07/03/2000. Juez: Pannuto (sd) Rodriguez Olga C/ Ronconi de Aschkar y/o Lavadero
Marva S/Laboral por Cobro de Pesos. Mag. Votantes: Pannuto-Muzio-Reviriego.-
Procedencia de los rubros reclamados: Tal como bien sintetizan Valentín Rubio y
Graciela Piatti (“Manual de Remuneraciones”, págs.283 y sgtes.), los alcances
del orden público laboral en relación con la disminución de las remuneraciones
del trabajador han sido interpretados por la doctrina y la jurisprudencia con
distintos grados de rigidez, partiendo del único límite de los mínimos de
convenio o legales, o cuando la voluntad del trabajador estuviese afectada por
algún vicio de la voluntad -art. 954 cód.civ.- (Vazquez Vialard) y abarcando a
toda disminución o renuncia de derechos “cualquiera sea el negocio bilateral que
se utilice” (de la Fuente), o salvando los casos en que la renuncia estuviese
justificada por compensaciones adecuadas, manteniendo la equivalencia de las
prestaciones (Fernández Madrid).-
Pero lo que no se discute es que, por encima de los mínimos de convenio, las
remuneraciones están sujetas a la autonomía de la voluntad y, por ende, el
trabajador sólo puede aceptar o no, la ofrecida por el empleador.-
Pero aún en los supuestos en que pudiera objetarse la renuncia del trabajador a
un derecho remuneratorio adquirido, la CSJN in re “Zorzín, Víctor c/YPF SA”
-16/6/98- ha merituado que “si bien es cierto que el silencio del trabajador no
puede ser concebido como renuncia a sus derechos, también lo es que tal
principio cede a la exigencia de seguridad jurídica, por una parte, en relación
a las circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha
transcurrido un tiempo suficiente para entender que la situación ha sido
consentida” (Fallos: 255-117).-
En sentido congruente, se ha sostenido que:
“Todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida y de
modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el juzgador pueda
pronunciarse sobre la validez del pedimento; vale decir que incumbe al
interesado formular en su demanda un específico y detallado cálculo de los
importes reclamados, exigencia que obviamente queda incumplida con la simple
mención de un monto global.” SCBA, L 81462 S 7-9-5, Juez PETTIGIANI (SD) Decundo,
Claudio Marcelo c/Cattorini S.A.I.C. s/ Indemnización por despido. MAG.
VOTANTES: Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria.
“Aún para el caso de rebeldía en materia de horas extras y reclamos por
diferencias salariales, es constante doctrina de la Cámara que su prueba
corresponde a quien las invoca, debiendo ésta ser concluyente y apreciarse con
estrictez.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -V- 953/955, SALA I. NQ, Juez SILVA
ZAMBRANO (SD) SANTANA DOMINGO c/COPONI DAMIAN Y OTRO s/ DESPIDO. MAG. VOTANTES:
GARCIA-SILVA ZAMBRANO
“La jurisprudencia de manera uniforme viene rechazando los reclamos de
diferencias salariales genéricas, o que no indican de manera concreta las bases
para su determinación.” Fernández, Jorge Fernando c/Sur Paraná S.R.L. y Otra
s/Despido. 20-08-99 MA Jiménez, Fernández Madrid, "Tratado Práctico de Derecho
del Trabajo", t.II, pág. 1576, Ed. La Ley, 1990 Carnelutti, "La prueba civil",
Arayú, 1955, n° 11, nota 138 "Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación", t. II, Ed. Astrea, 1983, págs. 178-179.-
Y bien, en el caso que nos ocupa se trata de un trabajador que mantuvo relación
laboral en tareas uniformes (conductor de larga distancia) desde -cuanto menos-
el año 1995, percibiendo mensualmente su remuneración sin objeción alguna y de
conformidad con los recibos acompañados, hasta que se suscita el conflicto
motivado por un accidente “in itinere” que hizo cesar la prestación de tareas y
dio lugar a los reclamos que aquí se ventilan.-
Viene al caso citar algunos pronunciamientos referidos a la CC 40/89 en que se
basan las reclamaciones por diferencias salariales retroactivas:
“El Convenio Colectivo de Trabajo 47/75 vigente hasta febrero de 1989,
establecía el valor que por kilómetros recorridos debía abonarse y luego
establecía un monto mínimo que se obtenía de multiplicar el valor por kilómetro
recorrido por trescientos. El nuevo Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89
prescinde de establecer monto mínimo, estableciendo que él nunca podrá ser
inferior al resultante de la aplicación de trescientos cincuenta kilómetros por
día y por persona en viaje. "Permanencia fuera de residencia habitual" y "simple
presencia", ítem 4.2.5 del C.C.T. 40/89 contempla la situación del chofer que
debe permanecer en las cabeceras y/o fuera de su residencia habitual por razones
de servicio, una vez transcurridas las primeras doce horas de inactividad
forzosa como consecuencia del descanso parcial previsto en el ítem 4.2.12.”
Cccu03 Cu 556 S. 30/10/1992. Juez: Bazterrica (sd) Nichele Justo J. y Otros
C/Ruta Azul Cargas S.A. S/Diferencias Salariales y Otros. Mag. Votantes:
Bazterrica - Bugnone Rodríguez.
“Así como en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo y la ley 11.544, la
omisión patronal de presentar la planilla prescripta por el artículo 6 inciso c)
de la misma, hará nacer una presunción favorable a la cantidad de horas extras
reclamadas por el trabajador, en tanto el mismo realice en juicio un detalle
suficiente de las mismas -para el caso del chofer de transporte de carga de
larga distancia el incumplimiento patronal con la carga impuesta por el ítem
4.2.15- genera el derecho a percibir el complemento remuneratorio por horas
extras, siempre que el trabajador aporte a juicio los datos que, según la
planilla anexa al Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, estaba obligado a
consignar el empleador. Habiendo quedado establecido que el actor realizaba
viajes de larga distancia y que el demandado no llevaba la planilla prevista por
el ítem 4.2.15, el derecho del actor a percibir la compensación por horas
extraordinarias establecida por el ítem referenciado y por el ítem 4.2.3. estaba
supeditado a que el mismo aportara a juicio el detalle de kilómetros recorridos
en cada viaje, en razón que no puede determinarse el pago establecido por horas
extraordinarias si no se conoce mínimamente la real prestación.” Cccu03 Cu 2382
S. 11/07/2000. Juez: Bugnone (ma) Bolig, Juan Gerardo C/Miguel Angel García
S/Diferencias Salariales, Rubros Adeudados y Certificaciones. Mag. Votantes:
Cazzulino - Bugnone Pirovani.
“Voto del Dr. Pirovani: El pago de este ítem también requiere la determinación
de la cantidad de kilómetros recorridos por el trabajador, pero existe una
diferencia fundamental entre lo preceptuado en los ítems 4.2.4. y 4.2.3., la
cual está dada porque en el caso de los viáticos se establece una cantidad
mínima por día y por persona, lo que lleva a establecer que, acreditada la
prestación de servicios en viajes de larga distancia, el derecho a percibir los
viáticos es siempre procedente y no está sujeto a prueba alguna, en relación a
la cantidad de días laborables en cada período, teniendo presente el mínimo de
veintidos días de trabajo que se le aseguran a todo el personal comprendido en
el convenio, según prescribe el ítem 6.2.2. El reclamo de viáticos por mayor
cantidad de kilómetros que el mínimo convencionalmente fijado, presupone la
acreditación de tal hecho por lo que, también en el caso de los viáticos, se
requiere que el trabajador aporte a juicio los datos que el principal estaba
obligado a consignar en la planilla que impone llevar el ítem 4.2.15, entre los
que se encuentra la cantidad de kilómetros recorridos en cada viaje, requisito
que no puede ser suplido por una estimación global.” Cccu03 Cu 2382 S.
11/07/2000. Juez: Pirovani (ma) Bolig, Juan Gerardo C/Miguel Angel García S/
Diferencias Salariales, Rubros Adeudados Y Certificaciones. Mag. Votantes:
Cazzulino - Bugnone Pirovani.
“Del punto 4.2.18 del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89 surge la exigencia de
que se abonen las retribuciones por kilometraje cuando el empleador no cumple
con las formalidades que le son impuestas, entre las que se encuentra la de
llevar una planilla según el modelo que se incorpora como anexo al convenio, lo
que claramente está indicando que el juramento va a suplirla, salvo prueba en
contrario aportada por el empleador. Con lo cual surge palmariamente de esta
norma que para que nazca en cabeza de la patronal demandada la carga de producir
la prueba contraria a la reclamación remuneratoria del trabajador demandante, es
menester, como paso previo, acreditar que el litigante cumplió con la imposición
que esta normativa le exige. En la medida que no se aporte esa esencial
demostración, la relación de las partes debe considerarse de otra índole
jurídica, rigiendo en consecuencia el precepto del art. 377 CPCC, conforme al
cual toca al actor que alega la existencia de pagos insuficientes el justificar
ese hecho controvertido. Con lo cual, siguiendo esta directriz, así como en el
marco de otras normativas (LCT y ley 11544) la omisión patronal de presentar las
planillas pertinentes hará nacer una presunción favorable (a la cantidad de
horas extras reclamadas por el trabajador) siempre y cuando realice en juicio un
detalle suficiente de éstas, para el caso del chofer de transporte de carga de
larga distancia el incumplimiento patronal de la carga impuesta por el ítem
4.2.15 genera el derecho a percibir el complemento remuneratorio por horas
extras, siempre que el trabajador aporte a juicio los datos que, según la
planilla anexa al Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, estaba obligado a
consignar el empleador. Habiendo quedado establecido que el actor realizaba
viajes de larga distancia y que el demandado no llevaba la planilla prevista por
el ítem 4.2.15, el derecho del actor a percibir la compensación por horas
extraordinarias establecida por el ítem referenciado y por el ítem 4.2.3, estaba
supeditado a que aportara a juicio el detalle de kilómetros recorridos en cada
viaje, en razón de que no puede determinarse el pago establecido por horas
extraordinarias si no se conoce mínimamente la real prestación. En efecto: para
que el juramento sea eficaz, debe efectuarse detallando los viajes realizados y
los kilómetros recorridos, como si se estuvieran volcando estos datos en la
planilla de contralor, toda vez que la presunción, que para nacer requiere del
juramento en la forma ya indicada, es juris tantum y, por tanto, destruible por
prueba en contrario. (Voto del Dr. Lutz)”. STJRNSL: SE. 246/04 "C., P. C/ G., C.
F. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 15773/01 - STJ), (15-09-04).
LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS sumario nº 32411. Sumarios relacionados: 15433
01874.
“Teniendo en cuenta el Convenio Nacional -N° 40-89- para los trabajadores
ocupados en el transporte de cargas por automotor en el territorio nacional (e
internacional), resulta esencial el control del kilometraje recorrido, a los
fines de la compensación por horas extras en tal concepto, viáticos, y otros
ítems, que requieran dicho control, el mismo dispone la obligación de llevar por
duplicado una planilla rubricada por la autoridad de aplicación según un modelo
anexo, en la cual se asentarán los kilómetros recorridos en cada viaje, que para
conformidad firmarán las partes y mensualmente el principal entregará el o los
duplicados debidamente firmados. Por su parte (Item 4.2.18) dispone que ante
incumplimiento del convenio, (inobservancia de sus disposiciones, ausencia de
las formalidades prescriptas), harán pasible al empleador a abonar las
mensualidades y retribuciones por kilometraje y demás items previstos en la
"planilla anexa" con la sola prueba de su declaración jurada, salvo prueba en
contrario que deberá aportar el empleador. La declaración jurada prevista en el
convenio, vinculada al régimen probatorio, no es un juramento estimatorio por
cuanto indica expresamente su contenido, ni tampoco puede asimilarse al
juramento decisorio como "decisión del pleito", porque no constituye prueba
plena ni obliga al Juez si existen elementos de juicio suficientes para
demostrar la inexactitud de lo jurado. Dicha declaración jurada en su forma
documental se encuentra diseñada en la "planilla anexa" de dicho convenio y
contiene casilleros para asentar en columnas, fechas de salida, de llegada,
kilómetros recorridos, control de descarga, permanencia fuera, residencia y
simple presencia, cruce de frontera, y finalmente la discriminación de los
kilómetros recorridos según el coeficiente de zona. Para ser operativa dicha
declaración en juicio, debe contener, al menos, alguna individualización de
aquellas circunstancias de tiempo (fechas de salida y llegada), de cantidades
(kilómetros recorridos), control de cargas, cruce de frontera, etc, de modo
concreto, en razón de que significan situaciones de hecho individuales, que es
necesario destacar de modo particular; a fin de que refleje y cuantifique
aquellos datos que proporciona el actor, aún cuando no fuera bajo la forma de la
planilla que diagrama el convenio; es por ello que tal declaración jurada, para
que resulte efectiva, y tenga el efecto de la inversión probatoria, no puede ser
referida a un reclamo global, ni ser un simple juramento de "lo adeudado", es
necesario que quién lo preste individualice y concretice los hechos en que se
basa y de los que surge el reclamo; sin esas condiciones, la carga probatoria se
distribuye según los principios comunes.” DRES.: JEREZ - TEJEDA. MOVANE HECTOR
OSVALDO C/COTECSUD S.A.S.E. Y OTRO s/COBROS -INSTANCIA UNICA- 06/08/2004,
Sentencia Nº 99, Cámara Laboral Sala 2.
En el caso sub examen es dable admitir que los reclamos por diferencias
remuneratorias abarcativas de los dos años anteriores al distracto, adolecen de
notoria imprecisión respecto de los parámetros a tener en cuenta para la
liquidación de las sumas pagadas en menos en función del kilometraje recorrido
en forma normal y habitual, sin que medie coincidencia total en las referencias
testimoniales ni resultar éstas inobjetables en punto a la imparcialidad.-
Encuentro, sin embargo, que la sentencia recurrida ha efectuado una evaluación
ecuánime de las diferencias salariales verosímilmente devengadas durante el
período reclamado, teniendo en cuenta el incumplimiento de la carga registral
(planilla) impuesta convencionalmente a la empleadora y las referencias
contestes de los testigos en cuanto permiten inferir que el kilometraje
habitualmente recorrido por el actor ascendía al insumido por sendos viajes
semanales Neuquen-Buenos Aires ida y vuelta-, por lo que propicio la
confirmación de la sentencia en lo atinente al rubro, con deducción de los
montos reconocidamente percibidos “en negro”.-
Indemnización por despido: Discrepo con la sentencia en punto a la procedencia
del resarcimiento por despido injustificado por considerar que no se dan las
condiciones exigidas por los arts.242, 245 y ctes. LCT.-
Ello por cuanto se comparte el criterio de la a quo al desestimar la mayoría de
las causales oportunamente invocadas por el trabajador en el telegrama
respectivo (fs.7, 21/10/04), pero no el referido a las diferencias salariales
reclamadas, por no considerarla injuria suficiente.-
Si el trabajador consintió las liquidaciones de haberes en la forma impugnada,
desde el inicio de la relación entre los años 1994/5-, mal puede admitirse que
el conflicto suscitado a partir del mentado “accidente in itinere” la modalidad
remunerativa adquiera gravedad suficiente como para no consentir la continuidad
de la relación ni que reúna la condición de contemporaneidad o inmediatez a que
la doctrina supedita la regularidad del despido (Pose, Carlos, ”Ley de Contrato
de Trabajo”, pags.364 y sgtes.).-
Habida cuenta que durante el prolongado lapso de intercambio epistolar -fs.3/12-
la empleadora expresó su intención de mantener el vínculo laboral y emplazó al
actor a presentarse a trabajar, denunciar el accidente en debida forma y
regularizar su habilitación para conducir según las exigencias reglamentarias,
entiendo que en acatamiento del paradigma de la buena fe que debe presidir la
relación laboral hasta su extinción (art.63 LCT) impide tener por configurada la
injuria grave que se invoca.-
Así se ha dicho:
“Se ha sostenido que el dependiente que reclama el pago de una deuda por
salarios, adopta un proceder contrario a la buena fe si disuelve el contrato por
aquella causa, sin concurrir a la invitación que le formula la patronal para
zanjar las posibles diferencias existentes" (CNTrab. Sala I. Julio 6-94, L.L.
117-85; D.T. 965-221; J.A. 965-Y-269). También, que "la falta de pago de
salarios debidos configura injuria suficiente a los fines del despido indirecto,
pero no ocurre lo propio cuando media controversia sobre cuáles son los debidos
y la patronal paga los que considera adeudar" (TSCórdoba, Sala Trab., Diciembre
26-966). Este es precisamente el caso de autos.-46.063-E-649. "Escudero, Eduardo
D. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos s/Laboral -Ley 18.346". Juzgado Federal de
San Luis. Sala A. SENTENCIA. 23-06-83.-
“Resulta injustificado el despido indirecto dispuesto por la trabajadora cuya
conducta revela su predeterminación de poner fin al contrato de trabajo y un
proceder ajeno a la buena fe debida, entendida como un ingrediente de orden
moral indispensable para el adecuado cumplimiento del derecho.” Scba, L 40297 S.
27/09/1988. Juez: Cavagna Martinez (sd) “Lezcano, Roxana C/Sociedad Montero
Patroni y Otro S/ Indemnización.” Publicaciones: AyS 1988-III, 536. Mag.
Votantes: Cavagna Martinez - Rodriguez Villar - Negri - Vivanco Laborde.
“Corresponde rechazar la queja interpuesta por cuanto, respecto al planteo del
impugnante relativo a que en autos existió injuria suficiente para justificar la
ruptura de la relación laboral, invocando como causa la "falta de pago de las
diferencias salariales reclamadas", no reviste entidad suficiente para operar la
apertura de esta instancia, por cuanto evidencia el mero disenso para con lo
resuelto por el tribunal a quo, en ejercicio de funciones que le son privativas.
En el caso, la Cámara consideró injustificado el despido indirecto invocado por
el recurrente al verificar la inexistencia de diferencias a su favor, a la vez
que señaló que el atraso en el pago de una suma mínima, dentro del contexto en
que se desarrolló la relación laboral- dieciocho años-, no justificaba dicha
decisión, sobre todo si el empleador los puso siempre a su disposición
(circunstancia esta ratificada en la contestación de demanda), no mostrándose
tal situación como injuria con entidad suficiente para impedir la prosecución de
la relación laboral (artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo). Toma,
además, en consideración para arribar a tal conclusión que en el intercambio de
telegramas y cartas entre las partes, el actor recién invocó el convenio que
considera aplicable con posterioridad a su despido indirecto, pues con
anterioridad sólo había aludido a "haberes atrasados"..."diferencia de
haberes".. "diferencias salariales".. "diferencias salariales reclamadas", lo
que no resulta acorde a lo normado por el artículo 63 de la Ley de Contrato de
Trabajo, que consagra el principio de buena fe.” C.S.J. NRO. 103 AÑO 2001
27/03/02. Autos: DEMONTE, RAUL R.P. C/RAMONDELLI Y CIA. S.C.A. Mag. Vot.: Vigo -
Falistocco - Netri Spuler.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a
la apelación de la demandada, excluyendo los rubros correspondientes a la
indemnización por despido (preaviso $3771,60; art.245 LCT $15.760,80; art.16 ley
25561 $15.625,92 y art.1º ley 25323 $15.760,80), quedando reducida la condena a
la suma de $19.832,88, con más los intereses fijados en la sentencia de grado y
las costas de ambas instancias, debiendo adecuarse los honorarios al nuevo monto
de condena, regulándose los de Alzada de conformidad con lo dispuesto por el
art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo
expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Modificar el Punto I del fallo de fojas 245/249, reduciendo el monto de
condena a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA
Y OCHO CENTAVOS ($19.832,88), con más los intereses fijados en la sentencia de
grado.-
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada (art.68, Código Procesal).-
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que,
adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el
DR. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN, patrocinante del actor, de pesos TRES MIL
SEISCIENTOS ($3.600); para el DR. JULIO LEONARDO TARIFA, apoderado de dicha
parte, de pesos UN MIL QUINIENTOS ($1.500); para el DR. EDUARDO ROSELLI (H),
patrocinante del demandado, de pesos DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($2.550) y
para el DR. EDUARDO AVELINO ROSELLI, apoderado, de pesos UN MIL ($1.000).-
4.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: DR.MARCELO ANTONIO
ANGRIMAN, de pesos UN MIL CIEN ($1.100); para el DR. JULIO LEONARDO TARIFA, de
pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA ($450); para el DR. EDUARDO ROSELLI (H), de pesos
SETECIENTOS SETENTA ($770) y para el DR. EDUARDO AVELINO ROSELLI, de pesos
TRESCIENTOS DIEZ ($310).-
5.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr.Luis SILVA ZAMBRANO Dr. Lorenzo W. GARCIA
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 92 Tº III Fº 497/504
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2008
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA