NEUQUEN, 12 de Agosto de 2008
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "A K A S/ GUARDA" (EXP Nº 30521/7) venidos en
apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 3 a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia del Secretario
actuante, Dr. José Oscar SQUETINO y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen los presentes con motivo de la interposición del recurso de
apelación de la Defensora Oficial contra la resolución del 26 de diciembre de
2.007 (fs. 33/35 vta.), presentando memorial de agravios a fs. 36/37.-
II.- En sus agravios cuestiona la aplicación de la Ley Nacional Nº 26.061
alegando que nuestra Provincia no ha adherido a la misma, conforme lo determina
su reglamentación (Decreto Nº 415/06), por lo tanto dice que no puede ser
constreñida a asumir una representación que no le es propia.-
Sostiene que en el ámbito de la Provincia es de plena aplicación la Ley Nº 2.302
y esta no prevé la asistencia legal que determina el art. 27 de la Ley 26.061, y
en su lugar le asigna entre sus funciones a la Defensora de los Derechos del
Niño, Niña y Adolescentes, interponer acciones para la protección de los
derechos individuales, amparos, etc., de conformidad con el art. 49 inc. 5 de la
norma provincial citada.-
Aduce que la asistencia legal que solicita la Defensora del Niño para la menor M
A B, frente a la posible existencia de intereses contradictorios con su hija K
no solo debe ser asumida por ésta a través de los funcionarios que componen
dicho organismo, sino que en los hechos se plasma esa asistencia en el dictamen
de fs. 12, cuya parte pertinente transcribe.-
En ese orden, dice que dicha funcionaria manifiesta la voluntad de la menor M A
con relación a la guarda de su hija K y peticiona un régimen de visitas, pero
lamentablemente no expresa formalmente su opinión como Defensora de los Derechos
del Niño en cuanto al objeto de la acción, por esgrimir que ambas son menores, y
que debe velar por el interés superior de ambas.-
Finalmente menciona que si la resolución fuera adversa para M A B, podrá ésta si
la señora Defensora del Niño decide no apelar, peticionar a través de su
representante legal, ello sin perjuicio del abandono que hiciera la madre de M
A, tal lo afirmado por la funcionaria, iniciar las acciones legales para
privarla de la patria potestad a la madre de ésta última y determinar legalmente
un representante legal o decidir sobre un tutor ad-litem para el caso.-
Corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 39/40 solicitando el rechazo
del recurso.-
III.- Al analizar la causa se observa que mediante la resolución recurrida se ha
dispuesto en virtud de lo preceptuado por el art. 27 inc. c de la Ley Nº 26.061,
que la Defensora Oficial asuma el patrocinio letrado de la joven M A B y le
brinde asistencia técnica en la defensa de sus intereses particulares en autos.-
Esto se sostuvo en virtud de la cuestión suscitada entre las Defensoras de los
Derechos del Niño y Adolescente y la oficial de la primera Circunscripción
Judicial, entorno a la participación de la segunda en este caso concreto, ante
la eventualidad de surgir intereses contrapuestos entre dos menores: a) M A B
progenitora menor de edad; y b) K, hija de la anterior, cuya guarda se persigue
en este expediente por sus abuelos paternos.-
En la primera instancia, se consideró que la defensa de los intereses estatales
en materia de Niño y Adolescencia se debe mantener en el organismo que
específica y originariamente, fue previsto para ello, esto es la Defensoría del
Niño y Adolescente, y que la defensa técnica permanente, oportuna y eficaz de la
progenitora, también menor de edad, la ejerza la defensoría oficial.-
IV.- Adelantamos que la resolución recurrida debe ser confirmada. En efecto, si
bien es cierto que la Provincia del Neuquén no ha brindado vigencia explícita a
la Ley Nacional 26.061, al no haberla ratificado, cierto es también, que la
misma resulta aplicable a este caso concreto, no solo por lo previsto en sus
artículos 1 y 2, sino además por analogía, y sobre todo, por imperio del texto
constitucional y de los Tratados incorporados al mismo.-
En este caso en particular, se da un supuesto de excepción, ya que no está en
discusión el rol protagónico de la Defensoría del Niño en representación de
éstos como sujetos de derecho, pero como aquí pueden colisionar los intereses de
dos menores, cuando en la actualidad en la primera circunscripción judicial
existe un solo organismo en la materia, resulta atinado lo resuelto en la
instancia anterior, donde se le da participación a la defensoría oficial. Esta
solución garantiza aún más el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las
partes, al brindar mayor transparencia al proceso en salvaguarda del interés
superior del niño. Ello sin perjuicio de aclarar que la honorabilidad del resto
de los integrantes de la Defensoría del niño no se discute, sino que,
simplemente lo propuesto por la recurrente no resulta atinado, en especial para
garantizar la independencia de criterios, que se logrará mejor con la solución
que ahora se confirma.-
Además compartimos las observaciones que formula la defensora al responder el
recurso, en cuanto a que la apelante, modifica su planteo, puesto que a fs. 26
Afirma:”..No es necesaria la intervención de este Ministerio para brindar
asistencia jurídica a M A B; y por ende podré asumir como Ministerio Pupilar de
la menor K..”, y en el recurso da otros supuestos donde ni siquiera menciona su
posible participación, por lo que resulta a todas luces más efectiva la solución
propuesta en la resolución en crisis, cuya confirmación se impone.-
Por todo lo expuesto, corresponde la confirmación de la resolución recurrida.-
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 33/35 vta.-
2.- Regístrese y vuelvan los autos al juzgado de origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori Dr. Fernando Marcelo Ghisini
JUEZ JUEZ
Dr. José Oscar Squetino
SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº__201____ Tº_III Fº 424/426
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2008
Dr. José Oscar Squetino
SECRETARIO