NEUQUEN, 12 de Agosto de 2008

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados "A K A S/ GUARDA" (EXP Nº 30521/7) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 3 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia del Secretario actuante, Dr. José Oscar SQUETINO y

CONSIDERANDO:

I.- Que vienen los presentes con motivo de la interposición del recurso de apelación de la Defensora Oficial contra la resolución del 26 de diciembre de 2.007 (fs. 33/35 vta.), presentando memorial de agravios a fs. 36/37.-

II.- En sus agravios cuestiona la aplicación de la Ley Nacional Nº 26.061 alegando que nuestra Provincia no ha adherido a la misma, conforme lo determina su reglamentación (Decreto Nº 415/06), por lo tanto dice que no puede ser constreñida a asumir una representación que no le es propia.-

Sostiene que en el ámbito de la Provincia es de plena aplicación la Ley Nº 2.302 y esta no prevé la asistencia legal que determina el art. 27 de la Ley 26.061, y en su lugar le asigna entre sus funciones a la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, interponer acciones para la protección de los derechos individuales, amparos, etc., de conformidad con el art. 49 inc. 5 de la norma provincial citada.-

Aduce que la asistencia legal que solicita la Defensora del Niño para la menor M A B, frente a la posible existencia de intereses contradictorios con su hija K no solo debe ser asumida por ésta a través de los funcionarios que componen dicho organismo, sino que en los hechos se plasma esa asistencia en el dictamen de fs. 12, cuya parte pertinente transcribe.-

En ese orden, dice que dicha funcionaria manifiesta la voluntad de la menor M A con relación a la guarda de su hija K y peticiona un régimen de visitas, pero lamentablemente no expresa formalmente su opinión como Defensora de los Derechos del Niño en cuanto al objeto de la acción, por esgrimir que ambas son menores, y que debe velar por el interés superior de ambas.-

Finalmente menciona que si la resolución fuera adversa para M A B, podrá ésta si la señora Defensora del Niño decide no apelar, peticionar a través de su representante legal, ello sin perjuicio del abandono que hiciera la madre de M A, tal lo afirmado por la funcionaria, iniciar las acciones legales para privarla de la patria potestad a la madre de ésta última y determinar legalmente un representante legal o decidir sobre un tutor ad-litem para el caso.-

Corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 39/40 solicitando el rechazo del recurso.-

III.- Al analizar la causa se observa que mediante la resolución recurrida se ha dispuesto en virtud de lo preceptuado por el art. 27 inc. c de la Ley Nº 26.061, que la Defensora Oficial asuma el patrocinio letrado de la joven M A B y le brinde asistencia técnica en la defensa de sus intereses particulares en autos.-

Esto se sostuvo en virtud de la cuestión suscitada entre las Defensoras de los Derechos del Niño y Adolescente y la oficial de la primera Circunscripción Judicial, entorno a la participación de la segunda en este caso concreto, ante la eventualidad de surgir intereses contrapuestos entre dos menores: a) M A B progenitora menor de edad; y b) K, hija de la anterior, cuya guarda se persigue en este expediente por sus abuelos paternos.-

En la primera instancia, se consideró que la defensa de los intereses estatales en materia de Niño y Adolescencia se debe mantener en el organismo que específica y originariamente, fue previsto para ello, esto es la Defensoría del Niño y Adolescente, y que la defensa técnica permanente, oportuna y eficaz de la progenitora, también menor de edad, la ejerza la defensoría oficial.-

IV.- Adelantamos que la resolución recurrida debe ser confirmada. En efecto, si bien es cierto que la Provincia del Neuquén no ha brindado vigencia explícita a la Ley Nacional 26.061, al no haberla ratificado, cierto es también, que la misma resulta aplicable a este caso concreto, no solo por lo previsto en sus artículos 1 y 2, sino además por analogía, y sobre todo, por imperio del texto constitucional y de los Tratados incorporados al mismo.-

En este caso en particular, se da un supuesto de excepción, ya que no está en discusión el rol protagónico de la Defensoría del Niño en representación de éstos como sujetos de derecho, pero como aquí pueden colisionar los intereses de dos menores, cuando en la actualidad en la primera circunscripción judicial existe un solo organismo en la materia, resulta atinado lo resuelto en la instancia anterior, donde se le da participación a la defensoría oficial. Esta solución garantiza aún más el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes, al brindar mayor transparencia al proceso en salvaguarda del interés superior del niño. Ello sin perjuicio de aclarar que la honorabilidad del resto de los integrantes de la Defensoría del niño no se discute, sino que, simplemente lo propuesto por la recurrente no resulta atinado, en especial para garantizar la independencia de criterios, que se logrará mejor con la solución que ahora se confirma.-

Además compartimos las observaciones que formula la defensora al responder el recurso, en cuanto a que la apelante, modifica su planteo, puesto que a fs. 26 Afirma:”..No es necesaria la intervención de este Ministerio para brindar asistencia jurídica a M A B; y por ende podré asumir como Ministerio Pupilar de la menor K..”, y en el recurso da otros supuestos donde ni siquiera menciona su posible participación, por lo que resulta a todas luces más efectiva la solución propuesta en la resolución en crisis, cuya confirmación se impone.-

Por todo lo expuesto, corresponde la confirmación de la resolución recurrida.-

Por ello, esta Sala III

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución de fs. 33/35 vta.-

2.- Regístrese y vuelvan los autos al juzgado de origen.-



Dr. Marcelo Juan Medori Dr. Fernando Marcelo Ghisini

JUEZ JUEZ


Dr. José Oscar Squetino

SECRETARIO


REGISTRADO AL Nº__201____ Tº_III Fº 424/426


Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2008


Dr. José Oscar Squetino

SECRETARIO