NEUQUEN, 12 de agosto de 2008
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TURINOVA S.A. CONTRA CONTRERAS HNOS.
S.A.I.C.I.F.A.G. Y M. S/INCID. ART.533 C.P.C. Y C. E/A: 333976/06”, (Expte. ICC
Nº 2420/7), venidos en apelación del JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2
-SEC.2- a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e
Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Sandra
ANDRADE y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de
ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.186/88, obra resolución rechazando la nulidad articulada, por la
demandada con costas a su cargo.-
Contra dicho fallo apela la accionada expresando agravios a fs.193/98, los que
no son contestados por la contraria.-
II.- Se agravia la apelante, por entender que habiéndose desestimado la nulidad
articulada en autos se afecta su derecho de defensa.-
Sostiene que si bien la cédula de fs. 218, no fue diligenciada, el A-quo así lo
consideró, ya que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la misma, sin que
la cédula llegara a manos del destinatario y por tal razón su parte dedujo
nulidad, entendiendo que el trámite debía retrotraerse a ese punto y despacharse
la cédula, mediante el procedimiento de la ley 22172, a Buenos Aires.-
Dice que se ha omitido en el fallo evaluar el contenido de la cédula de fs.218,
en la que se requería una certificación contable, acerca de los pagos efectuados
por la empresa al demandado en el proceso principal. Tampoco se evaluó que su
parte había pedido prorroga en el principal a fs. 207, no obstante lo cual la
actora insiste en la promoción del incidente, denunciando el domicilio del
obrador y oficina, pero no el de la sede de la empresa.-
Manifiesta que se ha violentado el art.90 inc. 3 del C.Civ. Cita jurisprudencia
y pide se haga lugar al recurso interpuesto con costas, haciendo además, reserva
del Caso Federal.-
III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por la apelante,
adelanto mi opinión en el sentido de que los mismos no pueden prosperar.-
Respecto del contendido de la cédula de fs.218 del principal, cabe desestimar la
queja teniendo en cuenta que dicha cédula se devolvió “sin diligenciar”, por lo
que, a mi juicio no ha producido efecto alguno.-
En cuanto a la cédula de fs.176 y vta., de éste incidente, si bien la apelante
sostiene que su libramiento se debió a una omisión en la evaluación del
contenido de la cédula de fs.218 y a una omisión al no haberse tenido en cuenta
su pedido de prorroga a fs.207 del principal, lo cierto es que si bien
elípticamente cuestiona el contenido de la cédula de fs.176, lo cierto es que de
manera alguna plantea, ni por vía de revocatoria ni de apelación, el
cuestionamiento de la resolución de fs.150, que es la notificada mediante la
diligencia cuya nulidad pretende, razón que me inhibe de entrar en su
consideración, debiendo limitarme sólo al análisis de los planteos concretos de
la demandada, que lo han sido respecto sólo de la cédula de fs.218 del principal
y 176 de este incidente.-
Volviendo a la cédula de fs.176, debo manifestar que esta Cámara y ésta Sala ya
tienen posición tomada al respecto y en tal sentido ha expresado: “La
instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para
desarrollar allí su actividad, implica ipso iure -de ahí el carácter de
domicilio legal-, avecindarse en ese lugar para el solo cumplimiento de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.” (CC01 SE,
C 10295 S12-8-96, v.PI-2001-III-524/525-Sala II).-
Es decir, no se ha vulnerado en el presente ninguna de las formas sustanciales
del procedimiento que conlleven a que dicho acto pierda su entidad, pues se
efectuó en el domicilio de la empresa en Neuquén y por tanto, resultó totalmente
eficaz produciendo el emplazamiento perseguido, y por el plazo en la cédula
señalado, no pudiendo importar ello una vulneración de la garantía del derecho
de defensa en juicio de raigambre constitucional, como se alega (v.PI-1990-I-195/196-Sala
I; PI-2000-I-52/54- Sala II).-
Además también hemos sostenido: “La radicación de sucursales, situación prevista
por el art.90 inc.4 del Código Civil, crea una excepción al principio de unidad
de domicilio, aplicable a aquellas compañías que tienen diversos centros de
operaciones, importando no solo un privilegio para éstas, sino un beneficio para
los terceros que ha contratado con sus representantes en establecimientos
distantes de la casa central. De este modo pueden optar por demandar en
cualquiera de dichos domicilios. (PS 1983-TºII Fº346/47, PI 1987 TºIII Fº386/88.-
“El domicilio que resulta de la sucursal está establecido a favor de los
terceros, por lo que éstos pueden optar por demandar a la compañía en ese
domicilio o en su asiento principal..”(CC01 SE, C 10295 S12-8-96).-
También es conteste la jurisprudencia de que: “La regla del artículo 11 inciso 2
in fine de la ley 19.550 reformada por la ley 22.903, que admite válidas y
vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede
inscripta, no es en absoluto excluyente -como lo insinúa la inteligencia del
agravio-, de las efectuadas en las sucursales o establecimientos donde
efectivamente se realicen negocios sociales. Es criterio del más alto tribunal
de la República que si la S.A. tiene su domicilio en una jurisdicción
desplegando su actividad en otra, debe entenderse que en el lugar donde se
ejerce dicha actividad se tiene domicilio especial a los efectos del
cumplimiento de las obligaciones allí contraídas -artículo 90 inciso 4 del
Código Civil (ver LL-113-01)”.-(Referencia Normativa: Cci Art. 90 Inc. Inciso 4
; Ley 19550 Art. 11 Inc. Inciso 2 Ccco02 Co 2114 I, Fecha: 02/12/1996 Carátula:
Municipalidad De Federal C/ Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.a. S/
Apremio Fiscal- Incidente De Nulidad, LDT).-
Además: “Conforme lo establece el art. 90 inc. 4 del Código Civil, las compañías
que tengan numerosos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial
en el lugar de dichos establecimientos a los fines de la ejecución de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad; y a los
efectos del fuero se reputan vecinos de una provincia las corporaciones anónimas
que hacen sus negocios en ellas.” Referencia Normativa: Ley 340 Art. 90 Inc. 4,
Obs. Del Sumario: C.S.N. "Toum, Fuad C/compañía Argentina De Teléfonos"-fallos
22:225. Cc01 Se, C 10295 S, Fecha: 12/08/1996, Caratula: Bumaguin Elena Dina C/
Cantore S.s. Y/u Otro Y/o Resp. S/ Resolución De Contrato; LDT).-
Por otra parte es de público y notorio que la instalación de Contreras Hnos.
S.A. en el Bo. Parque Industrial, Manz. E Lote 1 de ésta ciudad, no se trata
simplemente de un “obrador” como pretende la apelante, sino de una verdadera
sucursal o filial, diferencia que en el caso carece de relevancia jurídica, por
cuanto resultan igualmente de aplicación los fallos citados.-
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado
con costas a cargo de la apelante vencida. Debiendo regularse los honorarios de
Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 186/188 en todo lo que ha sido materia
de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 69 C.P.C.C.).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes
sumas: para el Dr. Gabriel Alcides Zanona, patrocinante de la demandada, de
PESOS CIENTO VEINTE ($120) y para la Dra. Ana María Barahona, apoderado, de
PESOS CUARENTA Y OCHO ($48). (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Sandra Andrade
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__220___ Tº_III_ Fº__522/524___
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008
Dra. Sandra Andrade
SECRETARIA