NEUQUEN, 12 de agosto de 2008

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “TURINOVA S.A. CONTRA CONTRERAS HNOS. S.A.I.C.I.F.A.G. Y M. S/INCID. ART.533 C.P.C. Y C. E/A: 333976/06”, (Expte. ICC Nº 2420/7), venidos en apelación del JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 -SEC.2- a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Sandra ANDRADE y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:

I.- A fs.186/88, obra resolución rechazando la nulidad articulada, por la demandada con costas a su cargo.-

Contra dicho fallo apela la accionada expresando agravios a fs.193/98, los que no son contestados por la contraria.-

II.- Se agravia la apelante, por entender que habiéndose desestimado la nulidad articulada en autos se afecta su derecho de defensa.-

Sostiene que si bien la cédula de fs. 218, no fue diligenciada, el A-quo así lo consideró, ya que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la misma, sin que la cédula llegara a manos del destinatario y por tal razón su parte dedujo nulidad, entendiendo que el trámite debía retrotraerse a ese punto y despacharse la cédula, mediante el procedimiento de la ley 22172, a Buenos Aires.-

Dice que se ha omitido en el fallo evaluar el contenido de la cédula de fs.218, en la que se requería una certificación contable, acerca de los pagos efectuados por la empresa al demandado en el proceso principal. Tampoco se evaluó que su parte había pedido prorroga en el principal a fs. 207, no obstante lo cual la actora insiste en la promoción del incidente, denunciando el domicilio del obrador y oficina, pero no el de la sede de la empresa.-

Manifiesta que se ha violentado el art.90 inc. 3 del C.Civ. Cita jurisprudencia y pide se haga lugar al recurso interpuesto con costas, haciendo además, reserva del Caso Federal.-

III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por la apelante, adelanto mi opinión en el sentido de que los mismos no pueden prosperar.-

Respecto del contendido de la cédula de fs.218 del principal, cabe desestimar la queja teniendo en cuenta que dicha cédula se devolvió “sin diligenciar”, por lo que, a mi juicio no ha producido efecto alguno.-

En cuanto a la cédula de fs.176 y vta., de éste incidente, si bien la apelante sostiene que su libramiento se debió a una omisión en la evaluación del contenido de la cédula de fs.218 y a una omisión al no haberse tenido en cuenta su pedido de prorroga a fs.207 del principal, lo cierto es que si bien elípticamente cuestiona el contenido de la cédula de fs.176, lo cierto es que de manera alguna plantea, ni por vía de revocatoria ni de apelación, el cuestionamiento de la resolución de fs.150, que es la notificada mediante la diligencia cuya nulidad pretende, razón que me inhibe de entrar en su consideración, debiendo limitarme sólo al análisis de los planteos concretos de la demandada, que lo han sido respecto sólo de la cédula de fs.218 del principal y 176 de este incidente.-

Volviendo a la cédula de fs.176, debo manifestar que esta Cámara y ésta Sala ya tienen posición tomada al respecto y en tal sentido ha expresado: “La instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar allí su actividad, implica ipso iure -de ahí el carácter de domicilio legal-, avecindarse en ese lugar para el solo cumplimiento de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.” (CC01 SE, C 10295 S12-8-96, v.PI-2001-III-524/525-Sala II).-

Es decir, no se ha vulnerado en el presente ninguna de las formas sustanciales del procedimiento que conlleven a que dicho acto pierda su entidad, pues se efectuó en el domicilio de la empresa en Neuquén y por tanto, resultó totalmente eficaz produciendo el emplazamiento perseguido, y por el plazo en la cédula señalado, no pudiendo importar ello una vulneración de la garantía del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, como se alega (v.PI-1990-I-195/196-Sala I; PI-2000-I-52/54- Sala II).-

Además también hemos sostenido: “La radicación de sucursales, situación prevista por el art.90 inc.4 del Código Civil, crea una excepción al principio de unidad de domicilio, aplicable a aquellas compañías que tienen diversos centros de operaciones, importando no solo un privilegio para éstas, sino un beneficio para los terceros que ha contratado con sus representantes en establecimientos distantes de la casa central. De este modo pueden optar por demandar en cualquiera de dichos domicilios. (PS 1983-TºII Fº346/47, PI 1987 TºIII Fº386/88.-

“El domicilio que resulta de la sucursal está establecido a favor de los terceros, por lo que éstos pueden optar por demandar a la compañía en ese domicilio o en su asiento principal..”(CC01 SE, C 10295 S12-8-96).-

También es conteste la jurisprudencia de que: “La regla del artículo 11 inciso 2 in fine de la ley 19.550 reformada por la ley 22.903, que admite válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, no es en absoluto excluyente -como lo insinúa la inteligencia del agravio-, de las efectuadas en las sucursales o establecimientos donde efectivamente se realicen negocios sociales. Es criterio del más alto tribunal de la República que si la S.A. tiene su domicilio en una jurisdicción desplegando su actividad en otra, debe entenderse que en el lugar donde se ejerce dicha actividad se tiene domicilio especial a los efectos del cumplimiento de las obligaciones allí contraídas -artículo 90 inciso 4 del Código Civil (ver LL-113-01)”.-(Referencia Normativa: Cci Art. 90 Inc. Inciso 4 ; Ley 19550 Art. 11 Inc. Inciso 2 Ccco02 Co 2114 I, Fecha: 02/12/1996 Carátula: Municipalidad De Federal C/ Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.a. S/ Apremio Fiscal- Incidente De Nulidad, LDT).-

Además: “Conforme lo establece el art. 90 inc. 4 del Código Civil, las compañías que tengan numerosos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos a los fines de la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad; y a los efectos del fuero se reputan vecinos de una provincia las corporaciones anónimas que hacen sus negocios en ellas.” Referencia Normativa: Ley 340 Art. 90 Inc. 4, Obs. Del Sumario: C.S.N. "Toum, Fuad C/compañía Argentina De Teléfonos"-fallos 22:225. Cc01 Se, C 10295 S, Fecha: 12/08/1996, Caratula: Bumaguin Elena Dina C/ Cantore S.s. Y/u Otro Y/o Resp. S/ Resolución De Contrato; LDT).-

Por otra parte es de público y notorio que la instalación de Contreras Hnos. S.A. en el Bo. Parque Industrial, Manz. E Lote 1 de ésta ciudad, no se trata simplemente de un “obrador” como pretende la apelante, sino de una verdadera sucursal o filial, diferencia que en el caso carece de relevancia jurídica, por cuanto resultan igualmente de aplicación los fallos citados.-

Por las razones expuestas propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado con costas a cargo de la apelante vencida. Debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.-

Tal mi voto.-

El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

Por ello, esta Sala II

RESUELVE:

I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 186/188 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 69 C.P.C.C.).-

III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Gabriel Alcides Zanona, patrocinante de la demandada, de PESOS CIENTO VEINTE ($120) y para la Dra. Ana María Barahona, apoderado, de PESOS CUARENTA Y OCHO ($48). (art. 15 L.A.).-

IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

ln.-


Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel

JUEZ JUEZ


Dra. Sandra Andrade

SECRETARIA


REGISTRADO AL Nº__220___ Tº_III_ Fº__522/524___


Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008


Dra. Sandra Andrade

SECRETARIA