NEUQUEN, 19 de agosto de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “AGUIRRE ANGEL FRANCISCO CONTRA FERNANDEZ
LEAL PEDRO JUAN S/ ACCION REIVINDICATORIA” (EXP Nº 263281/1) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO.4 a esta Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de
acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.464/469 se alza la parte actora, expresando sus
agravios a fs.481/3, cuyo traslado fue contestado por la parte contraria a fs.488/490.-
Tras reseñar los argumentos del pronunciamiento de grado en virtud de los cuales
la a quo ha considerado que la declaración de nulidad de la transmisión dominial
en cabeza de su parte, declarada en sede contencioso-administrativa, privó a su
representado del derecho a recuperar la posesión, controvierte tal conclusión.-
Sostiene que el derecho a la posesión surge del titulo acompañado, que lo
acredita como propietario del inmueble descrito, en tanto que en la acción
administrativa el TSJ se limitó a dejar sin efecto la adjudicación al actor,
pero sin atribuir el dominio al demandado en estos autos, a quien califica de
“intruso”.-
Cita los arts. 2601, sgtes. y cctes. del código civil referidos a la tradición
dominial y el requisito de la idoneidad del título, para concluir en que el
título esgrimido por su parte determina la existencia del derecho de propiedad
hasta tanto sea redargüido de falsedad (art.993 cód.civ.).-
Por ello, afirma que la anulación de los antecedentes que dieron lugar al
reconocimiento de la propiedad en cabeza del actor, por obra del Acuerdo TSJ
1252, no importa entender que se dejó sin efecto el derecho de propiedad
otorgado por la provincia.-
II.- Al abordar el análisis de la causa, es dable colegir que la relación
personal entre las partes se remonta a larga data, habiendo derivado del acuerdo
con el actor la tenencia del inmueble en litigio por parte del demandado
Fernández Leal, consistente en la realización de las obras necesarias para
obtener el dominio del predio en el marco de la ley 263, con el compromiso de
compartirlo a razón del 50% para cada uno.-
Al iniciarse la presente acción real -21/5/2001-, se encontraba en trámite desde
el año 1998 la acción procesal administrativa incoada por el demandado,
enderezada a obtener la nulidad de la adjudicación en venta del predio a favor
del reivindicante, que a las postres prosperó en los términos que se exponen en
el Acuerdo TSJ nº 1252/06 copia de fs.415 y sgtes.-, pronunciamiento que quedó
firme.-
Se trató de un supuesto de dominio revocable otorgado por la Provincia con
ajuste a las previsiones de la ley 263, que en lo pertinente dispone:
Artículo 7º Los adjudicatarios de tierras en venta tendrán desde la fecha de
toma de posesión del predio, las obligaciones siguientes, que deberán ser
cumplimentadas dentro del plazo de diez (10) años, salvo para el pago del precio
de venta, que podrá ser de hasta veinticinco (25) años:
a) Realizar una explotación por cuenta propia y residir en el predio o en la
zona que establezca la reglamentación cuando se trate de adjudicaciones en
tierras destinadas a la ganadería;
b) Introducir todas las mejoras necesarias para una racional explotación;
c) Efectuar los pagos correspondientes en la forma que estipule la
reglamentación;
d) Cumplir con todas las obligaciones exigidas por la presente Ley y su
reglamentación.
Artículo 8º Los adjudicatarios no podrán hacer transferencias de su concesión
sin autorización previa del Poder Ejecutivo.
Artículo 9º Cumplimentados los requisitos que fija el artículo 7°, el Poder
Ejecutivo deberá otorgar el correspondiente título de propiedad, quien también
podrá otorgarlo cumplidos dos (2) años de adjudicación, con prohibición absoluta
de venta por diez (10) años.Si se trata de pobladores con más de diez (10) años
de explotación del predio -a quienes se les adjudique en venta la tierra- el
Poder Ejecutivo podrá otorgarles el título de propiedad, estableciéndose en el
mismo las obligaciones a cumplir y sus plazos respectivos. Artículo 10
Comprobado el incumplimiento de obligaciones establecidas en la presente Ley y
su reglamentación, el Poder Ejecutivo declarará su caducidad, con o sin pérdida
de mejoras y sumas abonadas a favor del Estado provincial.
Artículo 17 Las transmisiones de dominio o los contratos de arrendamiento hechos
en violación de lo dispuesto precedentemente, estarán viciados de nulidad
absoluta y producirán -de pleno derecho- la retrocesión de dominio al Estado
provincial, el que podrá abonar al propietario hasta el precio de venta
originario o el importe de valuación fiscal. Los demás efectos legales se
regirán por las normas del derecho común. “El propietario no podrá transferir ni
subdividir el predio, ni hacer partícipes en su explotación a quienes no sean
miembros de su familia, sin autorización previa. Solamente se autorizará la
enajenación a terceros cuando éstos sean capaces de vender y adquirir de
conformidad con los requisitos exigidos por esta Ley. La autorización deberá
resolverse por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta (180) días, a
contar de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.-
En relación con el “dominio revocable”, el art. 2663 del cód.civ. lo define:
”Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un título
revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario
puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título.” y
bien ha dicho la jurisprudencia que:
“La doctrina es uniforme en cuanto a que el "permiso de uso" -o de ocupación del
dominio público- es esencialmente precario, sujeto a la actividad discrecional
de la administración pública, y por eso mismo revocable cuando ella lo juzgue
conveniente para los intereses públicos (confr. B. Villegas Basalvilbaso, D.
Administrativo, t. IV, n° 429, p. 219; R. Bielsa, "Derecho Administrativo", t.
III, n° 653, ps. 503/505, 6A. Ed., Bs. As. 1964; M. S. Marienhoff, Tratado de
Derecho Administrativo, t. V, p. 394 y nota 89; y su artículo en El Derecho, t.
166, Cap. XVI -Conclusiones- punto f), p. 1024; E. Mertehikian, "Permiso de uso
de bienes del dominio público. Lo atinente a la discrecionalidad de su
otorgamiento, renovación y/o revocación", diario La Ley, suplemento de
jurisprudencia del derecho administrativo, 24.8.98, Etc.); principios que, desde
antiguo, admitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. Fallos:
165:412 y ss.). En análogo sentido, sala II, causa 21.990/96 "El arca S.C.A.
C/Administración General de Puertos (A.G.P.) S/nulidad de acto administrativo".
del 6.4.00. ESTADO NACIONAL SECR. CULTURA PRES. NACION BIBLIOTECA NAC. C/LIBARONA
JORGE Y OTRO S/DESALOJO. CAUSA N° 4178/97.- Magistrados: VOCOS CONESA - MARIANI
DE VIDAL - 29/12/1998.-
Y bien, habiéndose dispuesto la anulación al acto administrativo que otorgó el
dominio del inmueble fiscal al actor con posterioridad a la iniciación del
petitorio pero con anterioridad al dictado de la sentencia, resulta aplicable lo
dispuesto por el art. 2774 del cód.civ., conforme cuya norma no procede la
acción de reivindicación a quien no tenga derecho a poseer “al tiempo de la
sentencia, aunque lo hubiese tenido al comenzar la acción”.-
No se trata en la presente de interdicto u acción posesoria, en que pudiera
invocarse la legitimación que otorga el art.2467 y cctes. del cód.civ. contra el
mero tenedor de la cosa, sino de una acción real “que nace del dominio” de que
deriva el derecho a recuperar la posesión legítima (art.2758 cód.civ.).
Surge en la especie del tenor de la demanda fs.7- el conocimiento por parte del
recurrente de la radicación de la acción procesal administrativa en sede del TSJ
enderezada a la declaración de nulidad de la adjudicación del inmueble fiscal
por incumplimiento imputable a su parte de las condiciones impuestas por la ley
263, por lo que debió prever que la suerte de la presente acción se supeditó al
resultado de la anterior, en la que se le dio participación.-
Siendo ello así, mal puede pretender el recurrente hacer valer el derecho real
que le reconoce el Título de Propiedad nº 006/97 -fs.447 y sgtes.-, ignorando la
revocación del acto constitutivo dispuesta por sentencia firme cuya cosa juzgada
le es oponible.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se rechace la apelación del
actor, confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de
agravios, con costas, supeditando la regulación de los honorarios de Alzada a la
previa de primera instancia (art.15 LA).-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo
expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.464/467 vta. en cuanto fue materia de recursos
y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-
3.- Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta Instancia hasta
tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr.Luis SILVA ZAMBRANO Dr. Lorenzo W. GARCIA
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 94 Tº III Fº 512/514
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2008