NEUQUEN, 19 de agosto de 2008.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “AGUIRRE ANGEL FRANCISCO CONTRA FERNANDEZ LEAL PEDRO JUAN S/ ACCION REIVINDICATORIA” (EXP Nº 263281/1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO.4 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

I.- Contra la sentencia de fs.464/469 se alza la parte actora, expresando sus agravios a fs.481/3, cuyo traslado fue contestado por la parte contraria a fs.488/490.-

Tras reseñar los argumentos del pronunciamiento de grado en virtud de los cuales la a quo ha considerado que la declaración de nulidad de la transmisión dominial en cabeza de su parte, declarada en sede contencioso-administrativa, privó a su representado del derecho a recuperar la posesión, controvierte tal conclusión.-

Sostiene que el derecho a la posesión surge del titulo acompañado, que lo acredita como propietario del inmueble descrito, en tanto que en la acción administrativa el TSJ se limitó a dejar sin efecto la adjudicación al actor, pero sin atribuir el dominio al demandado en estos autos, a quien califica de “intruso”.-

Cita los arts. 2601, sgtes. y cctes. del código civil referidos a la tradición dominial y el requisito de la idoneidad del título, para concluir en que el título esgrimido por su parte determina la existencia del derecho de propiedad hasta tanto sea redargüido de falsedad (art.993 cód.civ.).-

Por ello, afirma que la anulación de los antecedentes que dieron lugar al reconocimiento de la propiedad en cabeza del actor, por obra del Acuerdo TSJ 1252, no importa entender que se dejó sin efecto el derecho de propiedad otorgado por la provincia.-

II.- Al abordar el análisis de la causa, es dable colegir que la relación personal entre las partes se remonta a larga data, habiendo derivado del acuerdo con el actor la tenencia del inmueble en litigio por parte del demandado Fernández Leal, consistente en la realización de las obras necesarias para obtener el dominio del predio en el marco de la ley 263, con el compromiso de compartirlo a razón del 50% para cada uno.-

Al iniciarse la presente acción real -21/5/2001-, se encontraba en trámite desde el año 1998 la acción procesal administrativa incoada por el demandado, enderezada a obtener la nulidad de la adjudicación en venta del predio a favor del reivindicante, que a las postres prosperó en los términos que se exponen en el Acuerdo TSJ nº 1252/06 copia de fs.415 y sgtes.-, pronunciamiento que quedó firme.-

Se trató de un supuesto de dominio revocable otorgado por la Provincia con ajuste a las previsiones de la ley 263, que en lo pertinente dispone:

Artículo 7º Los adjudicatarios de tierras en venta tendrán desde la fecha de toma de posesión del predio, las obligaciones siguientes, que deberán ser cumplimentadas dentro del plazo de diez (10) años, salvo para el pago del precio de venta, que podrá ser de hasta veinticinco (25) años:

a) Realizar una explotación por cuenta propia y residir en el predio o en la zona que establezca la reglamentación cuando se trate de adjudicaciones en tierras destinadas a la ganadería;

b) Introducir todas las mejoras necesarias para una racional explotación;

c) Efectuar los pagos correspondientes en la forma que estipule la reglamentación;

d) Cumplir con todas las obligaciones exigidas por la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 8º Los adjudicatarios no podrán hacer transferencias de su concesión sin autorización previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 9º Cumplimentados los requisitos que fija el artículo 7°, el Poder Ejecutivo deberá otorgar el correspondiente título de propiedad, quien también podrá otorgarlo cumplidos dos (2) años de adjudicación, con prohibición absoluta de venta por diez (10) años.Si se trata de pobladores con más de diez (10) años de explotación del predio -a quienes se les adjudique en venta la tierra- el Poder Ejecutivo podrá otorgarles el título de propiedad, estableciéndose en el mismo las obligaciones a cumplir y sus plazos respectivos. Artículo 10 Comprobado el incumplimiento de obligaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación, el Poder Ejecutivo declarará su caducidad, con o sin pérdida de mejoras y sumas abonadas a favor del Estado provincial.

Artículo 17 Las transmisiones de dominio o los contratos de arrendamiento hechos en violación de lo dispuesto precedentemente, estarán viciados de nulidad absoluta y producirán -de pleno derecho- la retrocesión de dominio al Estado provincial, el que podrá abonar al propietario hasta el precio de venta originario o el importe de valuación fiscal. Los demás efectos legales se regirán por las normas del derecho común. “El propietario no podrá transferir ni subdividir el predio, ni hacer partícipes en su explotación a quienes no sean miembros de su familia, sin autorización previa. Solamente se autorizará la enajenación a terceros cuando éstos sean capaces de vender y adquirir de conformidad con los requisitos exigidos por esta Ley. La autorización deberá resolverse por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta (180) días, a contar de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.-

En relación con el “dominio revocable”, el art. 2663 del cód.civ. lo define: ”Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título.” y bien ha dicho la jurisprudencia que:

“La doctrina es uniforme en cuanto a que el "permiso de uso" -o de ocupación del dominio público- es esencialmente precario, sujeto a la actividad discrecional de la administración pública, y por eso mismo revocable cuando ella lo juzgue conveniente para los intereses públicos (confr. B. Villegas Basalvilbaso, D. Administrativo, t. IV, n° 429, p. 219; R. Bielsa, "Derecho Administrativo", t. III, n° 653, ps. 503/505, 6A. Ed., Bs. As. 1964; M. S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. V, p. 394 y nota 89; y su artículo en El Derecho, t. 166, Cap. XVI -Conclusiones- punto f), p. 1024; E. Mertehikian, "Permiso de uso de bienes del dominio público. Lo atinente a la discrecionalidad de su otorgamiento, renovación y/o revocación", diario La Ley, suplemento de jurisprudencia del derecho administrativo, 24.8.98, Etc.); principios que, desde antiguo, admitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. Fallos: 165:412 y ss.). En análogo sentido, sala II, causa 21.990/96 "El arca S.C.A. C/Administración General de Puertos (A.G.P.) S/nulidad de acto administrativo". del 6.4.00. ESTADO NACIONAL SECR. CULTURA PRES. NACION BIBLIOTECA NAC. C/LIBARONA JORGE Y OTRO S/DESALOJO. CAUSA N° 4178/97.- Magistrados: VOCOS CONESA - MARIANI DE VIDAL - 29/12/1998.-

Y bien, habiéndose dispuesto la anulación al acto administrativo que otorgó el dominio del inmueble fiscal al actor con posterioridad a la iniciación del petitorio pero con anterioridad al dictado de la sentencia, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 2774 del cód.civ., conforme cuya norma no procede la acción de reivindicación a quien no tenga derecho a poseer “al tiempo de la sentencia, aunque lo hubiese tenido al comenzar la acción”.-

No se trata en la presente de interdicto u acción posesoria, en que pudiera invocarse la legitimación que otorga el art.2467 y cctes. del cód.civ. contra el mero tenedor de la cosa, sino de una acción real “que nace del dominio” de que deriva el derecho a recuperar la posesión legítima (art.2758 cód.civ.).

Surge en la especie del tenor de la demanda fs.7- el conocimiento por parte del recurrente de la radicación de la acción procesal administrativa en sede del TSJ enderezada a la declaración de nulidad de la adjudicación del inmueble fiscal por incumplimiento imputable a su parte de las condiciones impuestas por la ley 263, por lo que debió prever que la suerte de la presente acción se supeditó al resultado de la anterior, en la que se le dio participación.-

Siendo ello así, mal puede pretender el recurrente hacer valer el derecho real que le reconoce el Título de Propiedad nº 006/97 -fs.447 y sgtes.-, ignorando la revocación del acto constitutivo dispuesta por sentencia firme cuya cosa juzgada le es oponible.-

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se rechace la apelación del actor, confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas, supeditando la regulación de los honorarios de Alzada a la previa de primera instancia (art.15 LA).-

Tal mi voto.-

El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-

Por lo expuesto:

SE RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia de fs.464/467 vta. en cuanto fue materia de recursos y agravios.-

2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-

3.- Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta Instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-

4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



Dr.Luis SILVA ZAMBRANO Dr. Lorenzo W. GARCIA

JUEZ JUEZ


Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 94 Tº III Fº 512/514



Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2008