NEUQUEN, 19 de agosto de 2008

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “ANDRES LUIS ENRIQUE CONTRA VALDEBENITO ALBERTO Y OTROS S/PRESCRIPCION” (EXP Nº 286432/2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

I.- Contra la sentencia de fs.252/7 apela la actora, a tenor de los agravios vertidos a fs.272/282.-

Aduce el recurrente que a pesar de haber admitido la sentenciante que en virtud de los allanamientos incondicionales de los transmitentes no existe controversia alguna, debe analizarse si en la usucapión se encuentra comprometido el orden público, sin reflejar motivación alguna en tal sentido.-

Describe el planteo postulado en la propia sentencia, del que la a quo concluyó que debía analizarse en el caso la fecha en que se tomó la posesión, la existencia del ánimo de poseer para sí, su continuidad y extensión.-

Luego afirma que su mandante entró en posesión del inmueble en virtud del contrato de permuta glosado a autos, en el año 1994, reconociendo la existencia de intrusos en una franja que describe ese convenio.-

Con cita de Borda señala que basta con que la posesión se ejerza sobre alguna de las partes del inmueble, a los efectos previstos por los arts.2379 y 2384 cód.civ.-

También se agravia por la forma en que hizo mérito de la unión de posesiones entre el actor y los anteriores poseedores, tales como la de Leocadio Valdebenito (propietario y poseedor del inmueble desde 1952), fallecido en el año 1972 y sucedido por sus tres hijos y su cónyuge supérstite, quienes a su vez se lo transmitieron a Oscar Antonio Elisetche el 19 de septiembre de 1986, quien cedió sus derechos y posesión a favor del actor mediante el contrato de permuta del 13 de abril de 1994.-

Si bien coincide en la existencia de un error registral al inscribir las cuotas partes de los herederos, sostiene que ello no tiene relación directa ni indirecta con esta litis.-

Explica que optó por la alternativa de la prescripción adquisitiva, pese a haber dispuesto también de la acción de escrituración por las dificultades que señala en la eventual traba de la litis en la opción alternativa.-

Controvierte el razonamiento de la a quo en cuanto considera incongruente la pretensión de acceder las posesiones de quienes fueron demandados, ya que éstos se allanaron incondicionalmente a la acción.-

Hace lo propio con la afirmación de la a quo de que no habiéndose demostrado que la posesión de la octava parte que correspondió a Adelia Valdebenito como heredera de su hermana Luisa, haya sido transmitida a Elisetche ni al actor, sería imposible afirmar que medió accesión de posesiones y el consiguiente cumplimiento del requisito de posesión veinteñal ininterrumpida.-

II.- Abordando el tratamiento de los agravios resumidos precedentemente, adelanto mi opinión en el sentido de que si bien la cuestión involucrada en la prescripción adquisitiva comprende elementos de orden público, en su mayor extensión se refiere a derechos patrimoniales disponibles y que, por ende, el allanamiento liso y llano del titular registral debe normalmente derivar en el acogimiento de la demanda (conf. Jose Levitán, ”Prescripción Adquisitiva de Dominio”, 2ª.ed., Págs.222 y sgtes.).-

Cierta jurisprudencia ha compartido en alguna medida- el criterio limitativo de la señora juez a quo, sosteniendo:

“En el juicio de usucapión entra en juego el derecho de propiedad y sus modos de adquisición, el que interesa al orden público, por lo que, en principio, tanto el allanamiento como la confesión del demandado son insuficientes para dar por probado el animus domini del actor. Sin embargo, si la posesión del actor no deviene de un contrato encubierto, sino que inicialmente deriva de la convivencia familiar, y con el correr de los años ha demostrado mediante la ocupación pública y pacífica y el pago de los impuestos un emplazamiento que exterioriza el carácter de poseedor exclusivo, ante la inacción de los otros sucesores de los titulares registrales, el allanamiento viene a corroborar la existencia de un animus, se infiere inequívocamente de la actitud de los propios sucesores. Y la inferencia es legítima cuando la abdicación se corresponde con la actividad positiva, que como poseedor exclusivo, ha desplegado el actor respecto del bien. (Sumario N°16630 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°17/2005). ”PRECE José Alberto c/PRECE Nicolás Sabato s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- Magistrados: ZANNONI, HIGHTON DE NOLASCO, POSSE SAGUIER.- Sala F. - 18/06/2002 - Nro. Exp.: L.323123.

“En el condominio las cuotas partes son ideales y no materiales; los condóminos constituyen una pluralidad de sujetos cuyos derechos recaen sobre una unidad de objeto, que es una cosa cierta y determinada; si son varias cosas, todas pertenecen simultáneamente a los distintos condóminos sin que pueda deslindarse la parte material de cada uno. El dominio está fraccionado entre varios titulares, pero en ausencia de una cosa material específica de cada uno. La cuota es ideal, abstracta y está expresada por una cifra. De ahí que es difícil entender que un propietario de partes indivisas provenientes de distinto origen haya hecho tal distinción al allanarse en una demanda por prescripción adquisitiva cuando no lo dijo expresamente.

1- Pese al allanamiento, el órgano judicial debe dictar sentencia en su mérito; y aunque otorga elementos, el allanamiento no vincula al juez de modo necesario, con el alcance de que venga obligado a dictarla en el sentido de que ha de acordar lo que se pide en la demanda y tendrá que rechazarla no obstante, si hay ausencia de alguna de las condiciones de la acción o pretensión, o su objeto es indisponible. 2- En el juicio de usucapión se ve afectado el orden público como que está en juego el derecho de propiedad inmueble y su forma de transmisión, por lo que el allanamiento no adquiere la virtualidad decisoria que puede tener en otros procesos en los que se discuten derechos privados eminentemente subjetivos y patrimoniales, que por ello, no basta el allanamiento ni la rebeldía para la admisión de la demanda. 3- La prescripción adquisitiva de dominio es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. La adquisición se produce por la posesión continua, con los elementos característicos que marca la ley y por el plazo que la misma exige. La adquisición, por ende, surge de la ley cuando se dan las condiciones de su nacencia. La intervención judicial mediante el proceso de usucapión lleva a la comprobación de aquellas condiciones y, en su caso, al dictado de una sentencia meramente declarativa que da fehaciencia de tales antecedentes y logra la publicidad de la situación adquirida mediante la inscripción registral. De ahí que el allanamiento no puede nunca ir acompañado del cumplimiento de la pretensión, sino que la falta de controversia meramente facilita -debiéndose de todos modos producir la prueba- el dictado de una sentencia favorable. (Sumario N°15424 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°13/2003). ARNAUDO Fernando c/GENARO OLIVA(S/SUC. HERENCIA VACANTE)y otros s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA.- Magistrados: HIGHTON DE NOLASCO, ZANNONI, POSSE SAGUIER.- Sala F.- 10/04/2003 Nro. Exp.: L.388517

“El tránsito por los carriles de este especial modo de adquirir el dominio, tendiente a la acreditación de los recaudos legales (arts. 679, 681 del C.P.C. y 24 de la ley 14.159), deviene imperativo para el pretenso poseedor, ya que ni el allanamiento expreso del propio titular alcanzaría para eximirlo de tal carga. El juicio de usucapión posee particulares características. En él no cabe el allanamiento con efectos conclusivos del proceso (art. 307, 2do. párrafo del cod. cit.), ya que en los intereses socioeconómicos en juego se encuentra comprometido el orden público. En tal sentido, por tratarse, como dije, de una peculiar forma de adquisición del dominio, debe acreditarse en forma insoslayable el cumplimiento de los requisitos que la ley impone para ello, lo que excluye el acuerdo de partes.” Cc0202 Lp 100657 Rsd-245-3 S. 09/10/2003. Juez: Suarez (sd) Agrofarm S.A. C Instituto Agrario de la Provincia de Buenos Aires y Otros S/Prescripción Adquisitiva. Mag. Votantes: Suárez-Ferrer.

“El allanamiento resulta aplicable a los procesos por usucapión, salvo que estuviere comprometido el orden público y por lo tanto, nada obsta a que el demandado se allane a la demanda, siempre y cuando actúe por sí o por medio de representante legal o convencional. Aún así, el juez debe abrir el juicio a prueba, pues en materia de derechos reales está comprometido el orden público.” Autos: Lucero De Martinez, Blanca P/prescripcion Adquisitiva - Nº Fallo: 06190106 - Ubicación: S167-202 - Nº Expediente: 38313. Mag.: CATAPANO MOSSO-BOULIN-VIOTTI - PRIMERA CÁMARA CIVIL - Circ.1 - 20/09/2006.

“Siendo que la usucapión es una forma de adquisición del dominio sobre inmuebles, siempre que se cumplan con las condiciones contempladas expresamente por la ley, las que hacen esencialmente a la posesión que sobre el bien debe tener el usucapiente (pública, pacífica, ininterrumpida, durante el tiempo legal requerido, con ánimo de dueño), el allanamiento de los adjudicatarios por sí solo no tiene la relevancia que la accionante pretende otorgarle, puesto que en esta clase de acciones, en consideración a la trascendencia dominial que tienen las mismas, la acreditación de la posesión en la forma mentada aparece como un requisito ineludible.” DRES: BRITO - GALLO CAINZO. PAUNERO DE REYES ANTONIA ADELA C/ s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 10/09/1991, Cámara Civil y Comercial Común.

“Sea cual fuere la actitud del demandado (allanamiento, silencio, etc.) en el proceso de prescripción adquisitiva es imprescindible la prueba fehaciente de los hechos en que se funda. Para que la usucapión produzca su efecto adquisitivo la ley exige actos posesorios, y para la procedencia de la acción declarativa es menester exigir la prueba de estos actos y no el reconocimiento (o silencio) del titular inscripto -que puede no ser el perjudicado directo- que se despoja de su derecho bajo la forma del allanamiento o el silencio, de modo que el poseedor accionante tiene en el proceso, junto a la carga de afirmación, la de la prueba, no sólo en razón de su particular interés sino del interés general comprometido. Los efectos que el allanamiento (o silencio) del demandado produce respecto de la prueba (acreditación de los hechos invocados en la demanda), sólo pueden admitirse en los casos en que el derecho cuya declaración o satisfacción se pretende, compromete únicamente los intereses privados de las partes en litigio, pero de ningún modo cuando la cuestión controvertida interesa al poder público o la sentencia puede afectar a terceros. Y este es, precisamente, el caso de la usucapión. Por un lado, porque todo régimen de los derechos reales interesa de manera directa o inmediata al orden público, especialmente tratándose del dominio, estructurado legalmente con criterio institucional (arts. 2.513 y 2.514 C.C.); y por otro, porque la sentencia -que puede llegar a adquirir la autoridad y eficacia de res judicata erga omnes, puede afectar los derechos de terceros (Conforme; Lapalma Bouvier, Néstor D. "El proceso de usucapión", páginas 152/153; Arean de Díaz de Vivar "Juicio de usucapión", página 259; Fenochietto - Arazi "Código Procesal Comentado", tomo III, página 641: CCCC Sala Ia., Tucumán, in re: "Paunero de Reyes, Antonia Adela s/Prescripción Adquisitiva", del 10/06/91). En conclusión: procede que en el presente caso la parte actora acredite los presupuestos de hecho a que hace referencia en la demanda, como así también todos los requisitos legales indispensables para la procedencia de la acción que pretende, sin que sea pertinente la aplicación de los arts. 299 inciso 2do. y 300 del C.P.C.C., de la manera realizada por el Inferior.” DRES.: GONZALEZ DE PONSSA - ROBINSON.-DUMIT JOSE LUIS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA, 28/11/1999, Sent. Nº478, Cámara civil y Comercial Común, Sala 2.-

En el caso que nos ocupa, tal como lo reseña la a quo en sendas sentencias desestimatorias, puede tenerse por acreditado en virtud de los allanamientos producidos en la causa y de las constancias del juicio sucesorio de Leocadio Valdebenito -agregado por cuerda- que el autor cuya posesión pretende acceder el demandante Sr.Oscar Elisetche-, la obtuvo de manos de sucesores del causante, titular registral, certificada en instrumentos públicos (escrituras) que instrumentan la cesión de los derechos hereditarios sobre el inmueble cuya usucapión se persigue, con fecha cierta que data del 29 de septiembre de 1986 (fs. 49/51 y 53/55, sucesión agregada por cuerda).-

Consta, asimismo, que en el año 1994 el actor pactó la cesión de los derechos adquiridos por Elisetche a través de un contrato de permuta, efectuando en el predio construcciones constitutivas de actos posesorios típicos (art.2384 cód.civ.), así como que la tradición efectuada por Elisetche a favor del actor reunió las condiciones que prevén los arts. 2377/2379 del cód.civ., y se fundó en un título (contrato de permuta) equiparable a la compraventa a los fines del art.2355 lex cit.-

En relación con la accesión de posesiones, bien se ha dicho que:

“Para acreditar la accesión de posesiones, constituye un presupuesto que medie un nexo jurídico de transmisión. Es decir que resulta indispensable la existencia del instrumento oneroso -venta o permuta- o gratuito -donación- que ligue al actor con el sucesor, de tal manera que procedan la una de la otra (arts. 2476, 4015 y 4016, C. Civil).” Cc0201 Lp, B 82681 Rsd-71-96 S. 23/04/1996. Juez: Sosa (sd) Pazos, Miguel Angel C/Rivolta de Cabanes, Rosa S/Usucapión. Mag. Votantes: Sosa-Crespi.

“El "vínculo de derecho" está dado por el título en virtud del cual se entregó la cosa, lo cual constituye un requisito para que opere la "accesión de posesiones", pues debe haber un nexo jurídico de transmisión, es decir que resulta indispensable que ya sea a título oneroso o gratuito se transmitan los derechos posesorios; por ende, para que se puedan unir dos posesiones distintas es indispensable un vínculo jurídico destinado a transmitir los derechos posesorios o sea una continuidad indisoluble entre los "tradens" anteriores, siendo bastante a esos efectos que medie una tradición traslativa de posesión, aunque este último vínculo jurídico sea defectuoso.” Cc0203 Lp 105303 Rsd-112-6 S. 04/07/2006. Juez: Billordo (sd) “Aquino, Horacio Daniel C/Pineda, Conrado (sucesión Vacante) S/Prescripción Adquisitiva. Mag. Votantes: Billordo-Mendivil.

“Nuestro sistema jurídico admite la unión de posesiones (arts. 2474, 2475, 2476 y 4005 Cód. Civ.), de modo tal que el actual poseedor pueda completar con la posesión de sus antecesores la anualidad para las acciones posesorias, o el tiempo requerido para que opere la prescripción adquisitiva, sea ésta corta o larga. Para que esta unión o accesión de posesiones en el caso del sucesor particular se configure, el ordenamiento sólo requiere que ellas no sean viciosas (art. 2475), que no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa y que procedan la una de la otra (art. 2476), lo que el art. 4005 sintetiza requiriendo que ambas posesiones sean legales, esto es carentes de vicios, a lo que debe agregarse la buena fe en la posesión corta (arts. 3999 y 4005), no siendo necesario este último requisito en la posesión larga (art. 4015).” Cc0002 Sm 58305 Rsd-280-6 S. 19/09/2006. Juez: Mares (sd) Back, Atilio Julio Y Otra C/Murray Prattent, Wilfred O Wilfrid Y Otro S/Posesión Veinteañal. Mag. Votantes: Mares-Scarpati-Occhiuzzi.

La conclusión es, pues, que:

“Si la prueba reunida acredita una serie de posesiones sin solución de continuidad ejercida en forma pública, pacífica e ininterrumpida por distintos ocupantes y que unidas entre sí hasta llegar a la transferencia hecha a favor de los actores completan sobradamente, en virtud de lo dispuesto por los arts.2475 y 2470 del Cód.Civil, el tiempo requerido por el art.4051 para adquirir el dominio por usucapión, corresponde hacer lugar a la demanda en tal sentido.” FERNANDEZ, Armando Eduardo y otro C/NALLID, Jorge S/ Posesión Veinteañal - Trib. Orig.: JC1100ST (Nº Fallo 88170015)(SENTENCIA) Mag.: AMERISSE, ALFREDO- CASERMEIRO, LUIS - 29/06/88 - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL.-

Es el caso, pues, que si la tradición del inmueble a favor de Elisetche por parte de quienes detentaban la mayor proporción del dominio recibido por herencia del titular registral, tuvo lugar en el año 1986, y de las testimoniales e informativa rendidas se infiere que el actor realizó obras civiles y ejerció explotaciones comerciales en el predio, y que lo hizo en forma pública, pacífica y continua a partir de la cesión operada por vía de permuta, mediando además allanamiento por parte de los sucesores del titular registral originario, no encuentro óbice para declarar la procedencia de la demanda, toda vez que el plazo veinteñal se habría cumplido en el año 2006, durante el curso del proceso.-

No encuentro que medie incongruencia en la circunstancia de que se intenten valer las posesiones de los contradictores, habida cuenta que se invoca haber recibido la posesión de quien la hubo por contrato celebrado con aquellos, y en todo caso la conformidad o allanamiento de quienes hubiesen tenido derecho a oponerse, no puede sino interpretarse a favor del derecho invocado.-

Tampoco resulta dirimente en contra de la prosperidad de la acción, el hecho de no haberse acreditado el pago de impuestos, tasas y contribuciones desde el inicio de la posesión invocada, ya que la ley 14.159 -t.o.decreto 5756/58- establece que el pago de impuestos “será especialmente considerado” (art. 24, inc.c) como indicativo del animus domini, pero sin que la omisión de tal acreditación conlleve el rechazo de la usucapión en cuanto los extremos puedan ser acreditados por otros medios.-

Concluyo, pues, en que lleva razón el recurrente al sostener que de las constancias reseñadas surge acreditada la posesión de buena fe y animus domini del inmueble a partir de la adquisición por parte del cedente Elisetche por acto idóneo para la transferencia dominial celebrado en el año 1986, sin solución de continuidad y con el asentimiento de los herederos del titular registral manifestado a través del allanamiento liso y llano, y sin que a ello obste la omisión de acreditar la cesión del octavo que correspondió a Adelia Valdebenito en su condición de heredera de su hermana Luisa, circunstancia que entorpece seriamente la regularización registral del dominio y explica el recurso a la vía de la usucapión como arbitrio idóneo a tales fines.-

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la acción, declarando la adquisición del dominio del inmueble descrito en la demanda por prescripción adquisitiva, revocando la sentencia recurrida, aun cuando por las mismas razones expuestas por la a quo y los allanamientos formulados, se mantenga la imposición de costas de ambas instancias en el orden causado (arts.68 2ª.parte y 70 cód.proc.), a cuyo efecto se supeditará la regulación de los honorarios de Alzada a la previa de primera instancia (art.15 LA).-

Tal mi voto.-

El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-

Por lo expuesto:

SE RESUELVE:

1.- Revocar la sentencia de fs.252/257 y, en consecuencia, hacer lugar a la acción incoada por LUIS ENRIQUE ANDRES, declarando la adquisición del dominio del inmueble descripto en la demanda por prescripción adquisitiva.-

2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts.68 2ª parte y 70 Código Procesal).-

3.- Diferir los honorarios de Alzada hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-

4.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



Dr.Luis SILVA ZAMBRANO Dr. Lorenzo W. GARCIA

JUEZ JUEZ



Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 93 Tº III Fº 505/511


Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2008


Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA