NEUQUEN, 19 de agosto de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LECUONA GISELLA CECILIA Y OTRO CONTRA TOYOS
DE GULA QUINTINA S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, (Expte. Nº 310.432/4), venidos en
apelación del JUZGADO CIVIL NRO. 1 a esta SALA III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el
Dr. Ghisini dijo:
I.- Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora a fs. 195 contra la sentencia de fs. 190/192.-
A fs. 201/202 luce expresión de agravios, cuyo traslado no fue contestado por la
contraria.-
II.- La parte que recurre critica la sentencia en cuanto no tiene por
debidamente acreditada la unión de posesiones, en base a la negativa de la
defensora de ausentes, quien al contestar la demanda por la parte accionada
niega los hechos invocados por los actores y a la prueba documental agregada.-
Aduce que, de esta manera, la resolución hace caer la transmisión de la posesión
entre Pedro Lima por una parte, y por la otra, José Vidal y Frida Aranda,
exigida para la acción impetrada, de conformidad con el artículo 4.006 del
Código Civil.-
Señala que, por el contrario, tal extremo se encuentra debidamente probado con
recibos de impuestos inmobiliarios y retributivos que fueron incorporados al
expediente.-
Agrega que en los años 1969/1976 los impuestos estaban a cargo de su titular
Pedro Lima, posteriormente en ellos figura como nuevo titular el Señor Vidal, y
desde el 2.003 a la actualidad están a nombre de los aquí accionantes.-
A su entender, con estos comprobantes de pago de impuestos se ha logrado
acreditar la posesión continua y pacífica entre los antecesores de los actores.-
Expresa que la posesión de los recibos constituye una prueba fehaciente del
animus toda vez que resulta poco factible que quien no se considere poseedor de
la cosa, se allane a pagar contribuciones impuestas por el Estado.-
Afirma que, prueba de tal extremo son los recibos de pagos obrantes a fs. 103,
105 y 107, que efectúa el Sr. Vidal a favor del Sr. Lima, en concepto de pago de
terreno.-
III.- Al considerar la cuestión planteada, adelanto mi opinión favorable a la
confirmación de la sentencia recurrida.-
En el caso en estudio, debo resaltar que no solo se trata de una forma
excepcional de adquisición del dominio, sino que además el juicio es promovido
contra una persona ausente, lo cual amerita que analice las pruebas aportadas
con suma prudencia, para verificar si se probó plenamente la posesión “animus
domini” actual, la anterior y la que se tuviera al inicio de la ocupación, como
único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal.-
Esta acción de prescripción tiende a prevalecer sobre el título de propiedad,
importa la pérdida del derecho de dominio de quien figura como titular por el
transcurso del tiempo, correspondiendo en tal caso la cancelación de la
inscripción vigente y el reconocimiento de un nuevo titular de dominio, de
conformidad con el artículo 4.015 del código Civil.-
De allí que, si no se ha probado la posesión con los caracteres que la Ley exige
respecto de las personas que los actores indicaron como sus necesarios
antecesores en el derecho, debe rechazarse la demanda de usucapión.-
En ese orden, lo relevante a fin de resolver correctamente el litigio es sin
lugar a dudas, la prueba rendida en el expediente.-
Sentado lo anterior, de las constancias de la causa se desprende que la parte
actora para acreditar la continuidad de la posesión de su antecesor: José Ulises
Vidal adjuntó un boleto de compraventa (fs. 86/87).-
La resolución en crisis consideró a dicho instrumento como ineficaz para probar
la transmisión de la posesión anterior entre el Señor Pedro Lima y los Sres.
José Vidal y Frida Aranda de Vidal, toda vez que las firmas allí insertas no han
sido reconocidas y era el actor, en función de la carga prevista por el art. 377
del Código Procesal, quién tenía que demostrar en forma fehaciente lo
manifestado en el escrito inicial, es decir, la autenticidad del instrumento.-
En función de expuesto diré que si bien sobre el punto el apelante sostiene que
tal circunstancia ha quedado debidamente corroborada con la agregación de los
comprobantes de pago de impuestos inmobiliarios y retributivos, a mi criterio no
resulta suficiente.-
En primer lugar la autenticidad del boleto de compraventa no puede acreditarse
de manera fehaciente solo con la adjunción de recibos de pago de impuestos, si
no mediante el reconocimiento de firma o en todo caso, a través de la pericial
caligráfica, los cuales no fueron ofrecidos como prueba por el apelante.-
Además, el boleto carece de fecha cierta (falta sellado renta) y de
certificación de firmas, esto junto a lo expuesto en el párrafo anterior, lo
torna inhábil como instrumento idóneo para la acreditación de la posesión
invocada.-
A idéntica consideración habré de arribar en lo que respecta a los recibos de
pago adjuntados a fs. 103/108.-
En segundo lugar, los recibos de impuestos a los que hace referencia el
recurrente para probar la posesión de su antecesor, José Ulises Vidal, son de
fecha posterior no solo al boleto de compraventa sino también al período que
según los dichos del actor, el Señor Vidal comenzara su posesión.-
Así, se observa que tanto el informe de deuda de fs. 102 (impuesto inmobiliario
desde el año 1.999), como los comprobantes de servicios retributivos Municipales
(fs. 126, 127, 128 a 157) correspondientes al período que abarca desde
1.994/1.997, son posteriores al comienzo del inicio de la posesión de José
Ulises Vidal, según lo denunciado por el actor.-
En relación a los impuestos inmobiliarios adjuntados a fs. 158/174, se arriba a
la misma conclusión, pues el más antiguo es del año 1.992, posterior al boleto
(1/11/1980) e insuficiente en la actualidad para acreditar la continuación de
una posesión continua e ininterrumpida de 20 años.-
En cuanto a las referencias efectuadas por el recurrente en relación a los
impuestos y contribuciones a nombre del Señor Pedro Raúl Lima, no logran
acreditar la posesión de su antecesor Ulises Vidal, en función del análisis
efectuado precedentemente.-
Por otra parte habré de compartir la valoración efectuada por el A-quo en
relación a los testimonios de fs. 27 y 28.-
De lo expuesto se colige que la carga de la prueba de sus afirmaciones estaba a
cargo del accionante, el que en función de los escasos medios probatorios
aportados no ha logrado acreditar fehacientemente la unión de posesiones
pretendida a los fines de la usucapión.-
En tal sentido la Jurisprudencia ha dicho que:
“Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda a fin de que se
declarara la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva sobre un
inmueble pues aunque la recurrente indica que los actos posesorios se hallaban
suficientemente probados con las escasas pruebas que produjo, no refuta las
razones dadas para restar eficacia probatoria concluyente a esas pruebas y sobre
la ausencia de otros elementos de juicio que pudiesen haber corroborado sus
dichos, circunstancia que responde a la omisión de no disponer o requerir la
producción de otros medios probatorios adecuados para sustentar su pretensión”.
(L.D.T: Autos: Aero Club Salta c/ Estado Nacional s/ ordinario -posesión
veinteañal - medida cautelar. Tomo: 326 Folio: 2048 Ref.: Posesión. Mayoría:
Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Vázquez, Maqueda.
Disidencia: Fayt. Abstención: - Fecha: 04/07/2003).-
Y también que:
“No habiéndose probado la posesión con los caracteres que la ley exige respecto
de las personas que los actores indicaron como sus necesarios antecesores en los
derechos, debe rechazarse la demanda de usucapión”. (L.D.T: Scba, Ac 34411 S
Fecha: 29/07/1986 Juez: San Martin (sd) Caratula: Proietto, Héctor Y Otra C/
Raffo, Delia Y Otros S/ Prescripción Veinteañal Publicaciones: Ays 1986-ii-231
Mag. Votantes: San Martín - Mercader - Negri - Cavagna Martínez Salas).-
Por último que: Desprovista de eficacia probatoria la prueba testimonial
producida a fin de acreditar la ejecución de actos posesorios en las condiciones
impuestas por las leyes procesales y de fondo -dicha prueba es base y
denominador común en esta clase de procesos-, los restantes elementos de juicio
traídos por los prescribientes quedan privados del poder corroborante que,
eventualmente, pudo asignárseles, por imposibilidad de operar al margen del eje
que constituye el fundamento o base de la estructura probatoria.- (L.D.T: Cc0000
Tl 8351 Rsd-16-16 S Fecha: 07/04/1987 Juez: Casarini (sd) Caratula: Magni,
Harold Omar Y Otro C/ Bordieu De Salazar, M. Y Otros S/ Posesión Veinteañal Mag.
Votantes: Suares - Casarini Macaya).-
IV.- Por las consideraciones expuestas, compartiendo los fundamentos en la
instancia de Grado, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de Primera
Instancia en todas sus partes, con costas de Alzada a cargo de la parte apelante
vencida, difiriendo la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.-
Tal mi voto.-
El Dr. Medori dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome en el mismo sentido.-
Por ello, esta Sala III,
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007 (fs. 190/192), en
todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
2.- Costas de Alzada a la actora.-
3.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello.-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori Dr. Fernando Marcelo Ghisini
JUEZ JUEZ
Dra. Audelina Torrez
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº __94_____ Tº _III Fº 407/410
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008
Dra. Audelina Torrez
SECRETARIA