NEUQUEN, 19 de agosto de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "CUMBRE MAYOR S.A. CONTRA G.E.C. SRL
BLACKHALL UTE Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO" (EXP Nº 351460/7) venidos en apelación
del JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 -SEC.1- a esta Sala I integrada por los
Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de
votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La actora apela contra la sentencia de fs. 67/70 que rechazó la ejecución
contra la UTE co-demandada, fundando sus agravios a fs.75/80, cuyo traslado fue
respondido por la contraria a fs.90/92.-
Controvierte la recurrente el acogimiento por el a quo de la defensa de falta de
legitimación pasiva por considerar inexistente a la UTE como persona jurídica,
sosteniendo que su parte demandó a la titular de una cuenta corriente bancaria y
suscriptora de la cartular, en el marco de una acción ejecutiva, sin que la
excepcionante hubiese negado ser titular de la cuenta, ni haber librado el
cheque ni la deuda que se reclama.-
Razona que si la co-demandada fuese un ente inexistente, no sería posible que
cuente con CUIT, sea titular de una cuenta corriente bancaria y disponga de
fondos propios, actuando como sociedad de hecho y, en cuanto tal, sujeto de
derecho.-
Cita abundante jurisprudencia en abono de su postura y concluye en que, en
cuanto sociedad de hecho, la demandada es responsable del pago de la cartular en
virtud de lo dispuesto por los arts.10, 11 sgtes. y concordantes de la ley
24452.-
II.- Abordando el tratamiento del recurso, he de admitir que no resulta
sustentable que un cheque librado por quienes aparecen como titulares de la
cuenta corriente bancaria abierta por sendas empresas vinculadas en una UTE,
pueda rechazarse sin más con el argumento de que tales formas asociativas
carecen de personalidad jurídica.-
Ello menos aún teniendo en cuenta que el instrumento se encuentra suscripto por
ambos gerentes, incluyendo a quien según el contrato respectivo (fs.26) en su
cláusula 6ª., se le asignaron “los poderes suficientes de todos y cada uno de
los miembros para ejercer y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo
de la Unión Transitoria” (fs.26/27), y se encuentran abarcados con sus
representadas en el ámbito de responsabilidad solidaria prevista por el art.40
ley 24452.-
Mas allá de la carencia de personalidad jurídica autónoma que el régimen legal
asigna a las UTE, del claro tenor del art. 379 LS se desprende que el
representante tiene los poderes suficientes para ejercer los derechos y contraer
las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, vale decir,
para comprometer a las sociedades representadas vinculadas en la unión
transitoria.-
Así ha entendido la jurisprudencia que:
“Demandándose ejecutivamente el cobro de un pagaré, resulta improcedente que
mediante la oposición de la excepción de inhabilidad de título, una sociedad
integrante de una unión transitoria de empresas, pretenda desentenderse de la
obligación asumida por el firmante del título en representación de la misma, con
fundamento en que el citado representante carecía de facultades suficientes para
obligar cambiariamente a la entidad sin el consentimiento unánime de sus
miembros, de acuerdo a cierta exigencia estatutaria. Ello así cuando -como en el
caso- en el instrumento se verifica que la rúbrica se encuentra aclarada con un
sello que justifica la representación del firmante, siendo tal circunstancia
suficiente en orden a crear la apariencia de asunción de la obligación cambiaria
por parte de las sociedades constitutivas del ente, sin ser menester exigir otro
tipo de diligencia al acreedor, habida cuenta la dinámica propia del tráfico
mercantil. A más, el requerimiento estatutario de unanimidad para la "emisión de
pagarés o letras de cambio" ostenta vigencia jurídica en las relaciones internas
entre los miembros de la U.T.E.. Mas importaría una extrapolación improcedente
extenderlo a los terceros contratantes de buena fe, quienes, en principio, sólo
deben atender a la efectiva representación de la entidad. (En igual sentido:
sala B, 9.11.00, "Banco Francés SA c/Four Seasons SA y otro s/ejecutivo"; sala
D, 21.3.05, "Mocchegiani, Enrique c/Hostal de Areco SA s/ ejecutivo"). PETROLERA
CENTAURO FUEGUINA SRL C/EDIVIAL SA.- Mag.: PIAGGI - DIAZ CORDERO - BUTTY -
11/08/1994.
“Si bien la unión transitoria de empresas no constituye sociedad ni es sujeto de
derecho, configura una realidad juridizada, susceptible de dar origen a un
complejo concreto de obligaciones y derechos entre los participantes y, en
cierta forma, frente a terceros (ls: 377). Aun cuando carezca de la organicidad
jurídica inherente a las sociedades, no hay obstáculo legal para la aplicación
analógica del cuerpo normativo donde la propia estructura y el funcionamiento de
la U.T.E. se hallan regulados. En este sentido, es razonable acudir al régimen
general de representación previsto por la ls: 58, donde la inoponibilidad de la
actuación en infracción al régimen de representación plural halla excepción,
entre otros supuestos, en el caso de títulos valores. (En el caso una sociedad
integrante de una unión transitoria de empresas mediante la oposición de una
excepción de inhabilidad de título pretende desentenderse de la obligación
asumida por el firmante de pagarés en representación de la misma, con fundamento
en que el citado representante carecía de facultades suficientes para obligar
cambiariamente a la entidad sin el consentimiento unánime de sus miembros, de
acuerdo a cierta exigencia estatutaria). PETROLERA CENTAURO FUEGUINA SRL C/EDIVIAL
SA.- Mag.: PIAGGI - DIAZ CORDERO - BUTTY - 11/08/1994.
“La unión transitoria de empresas (ute) es una organización de miembros
coordinados (ls 377) quienes mediante un fondo común (ls 378) y la gestión común
procuran un resultado común interesado mediante el desarrollo o ejecución de una
obra, servicio o suministro concreto (ls 377). Tal caracterización coincide
sensiblemente con la sociedad accidental o en participación (ls 362) (Le Pera,
Sergio "Joint Venture y sociedad", pag. 160, Astrea, 1984). COTECAR SRL C/ LOGIS
SA S/ORD.- Mag.: MIGUEZ DE CANTORE - PEIRANO - JARAZO VEIRAS - 14/11/1997.
“Las partes han conformado una Unión Transitoria de Empresas prevista en el art.
377 de la ley 19550; se trata de un contrato plurilateral que organiza la
actividad de los coligados en la participación en un negocio de interés común.
Conforme dicha norma los derechos y obligaciones vinculados con su actividad se
rigen por lo dispuesto en el art. 379 de la ley en razón del cual la dirección y
administración se encuentra a cargo de un representante con los poderes
suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y
contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra,
servicio o suministro.” Cc0002 Si 82461 Rsd-9-4 S. 17/02/2004. Juez: Krause (sd)
Bosque Alegre S.A. C /Kota S.R.L. S/Rendición de Cuentas. Mag. Votantes: Krause-Malamud.-
“El tercero que contrata con la Unión Transitoria de Empresas no cuenta en caso
de incumplimiento con tantas acciones como sujetos partícipes haya en ella, sino
que existe una sola acción contra cuyo progreso están legitimados para oponerse
varias personas. Los miembros de la unión transitoria conforman un
litisconsorcio pasivo necesario que nace del acto o hecho que los vincula.”
Autos: Iriarte, Horacio Angel C/Empo S.R.L., Huemul S.A. e Impsa S.A. S/
Ordinario - Nº Fallo: 98190164 - Ubicación: A084-063 - Nº Expediente: 2678. Mag.:
CASO-MARZARI CESPEDES-VARELA DE ROURA - SEGUNDA CÁMARA CIVIL - Circ. 1 -
13/03/1998.-
Compartiendo la doctrina jurisprudencial citada precedentemente, procede hacer
lugar a la apelación de la actora, revocando la sentencia de fs.67/70 en cuanto
acogió la defensa de falta de personería en la ejecutada GEC SRL y Blackhall SRL
UTE Loncopue, contra cuyas sociedades integrantes se llevará también adelante la
ejecución, con costas, debiendo adecuarse los honorarios profesionales de la
instancia de grado al resultado final del pleito, y fijar los correspondientes a
la actuación en la Alzada de conformidad con el art.15 LA.-
Así lo voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo
expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar el Punto I de la sentencia de fs.67/70 por lo que se rechaza la
excepción de falta de personería opuesta por la codemandada, ampliando su Punto
III y, en consecuencia, hacer extensiva la condena a la codemandada GEC SRL Y
BLACKHALL SRL UTE LONCOPUE.-
2.- Imponer las costas de ambas instancias también a la citada codemandada
(art.68, Código Procesal).-
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia en el
Punto II y adecuar la regulación practicada al letrado apoderado de la
codemandada GEC SRL Y BLACKHALL SRL UTE LONCOPUE, Dr. ALEJANDRO DIEZ la que,
adecuada al nuevo pronunciamiento, se fija en la suma de pesos CUATROCIENTOS
OCHENTA ($480).-
4.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para la DRA. PAOLA
CERUTTI, de pesos DOSCIENTOS VEINTE ($220) y para el DR. ALEJANDRO DIEZ, DE
PESOS CIENTO SESENTA ($160)(art.,15 LA).-
5.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr.Luis SILVA ZAMBRANO Dr. Lorenzo W. GARCIA
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 90 Tº III Fº 489/491
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2008