NEUQUEN, 28 de julio de 2008

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “ANTONOWICZ MIGUEL JUAN CONTRA GIMENEZ ANOLLES ARNOLDO S/POSESION VEINTEAÑAL”, (Expte. Nº 325485/5), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:

I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 1 de febrero del 2.008(fs. 798/800), expresando agravios a fs. 817/824.-

Argumenta que el juez de grado incurre en errónea apreciación de las circunstancias del caso al imponer las costas al actor vencedor cuando el accionado opuso defensa dilatoria condicionando su posterior allanamiento y manifestando su conducta obstruccionistas, no reuniéndose los requisitos exigidos por el art. 70 inc. 1 del C.P.C.C., de interpretación restrictiva.-

Reserva recursos y solicita se revoque el fallo recurrido, imponiendo las costas al vencido.-

Corrido el pertinente traslado la parte demandada no contesta.-

II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis hace lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, imponiendo las costas al actor en virtud del allanamiento total, incondicionado y oportuno formulado por el demandado y ante el silencio del actor respecto de la solicitud de eximición planteada.-

Que el accionante solicita inicialmente el acogimiento de la acción entablada con expresa imposición de costas al perseguido(fs. 189 vta.), en su primera presentación este último plantea excepción de defecto legal(fs. 210) y luego se allana, solicitando imposición de las costas al demandante(fs. 215). La defensa dilatoria fue declarada abstracta(fs. 225), con confirmación de esta alzada(fs. 247), respondiendo a la apelación demandada que:”..pretender supeditar el tratamiento del allanamiento a las resultas de una defensa dilatoria como lo es la de defecto legal, desvirtuaría el carácter de incondicional que reviste el primero, sobre todo cuando con la excepción lo que en realidad pudo haberse pretendido fue que el Juez otorgue un plazo para subsanar las omisiones”.-

Que la actora se notifica espontáneamente del allanamiento y solicita pase a despacho sin salvedad alguna sobre la petición referida a las costas(fs. 257), teniendo en cuenta que no existen constancias de la notificación formal de la providencia pertinente(tercer párrafo fs. 223) , y que reitera la imposición de costas a la demandada en el alegato(fs. 797).-

Que el artículo 70 del Código Procesal estipula expresamente que: ”Excepciones. No se impondrán costas al vencido: 1° Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2° Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”.-

Que, asimismo, el artículo 76 prescribe: ”Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas”. (arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 20 del Cód. Civil; 68 y 76 del Código Procesal).-

Que la exención del cargo de las costas al vencido conlleva la imposición de las mismas por su orden, es decir, que no se libera al vencido de la totalidad de las costas, sino sólo de las correspondientes al vencedor; debe soportar las propias y la mitad de las comunes en su caso.(p.416, t.1, C.P.C.C.Com. Fassi-Yañez).-

Atento las premisas fácticas y jurídicas enunciadas, considero que las costas deben ser impuestas por su orden en virtud del allanamiento formulado y la falta de oposición oportuna de la parte actora, por aplicación de la normativa transcripta.-

En principio, cabe tener presente que el a quo si bien se expide en virtud del art. 70 inc. 1 del C.P.C.C., condena al actor al pago de la totalidad de las costas. Luego, entiendo que cabe otorgar validez en los términos de la disposición citada al allanamiento efectuado teniendo en cuenta los términos del escrito de responde y lo resuelto por esta misma sala, quitando relevancia a la defensa dilatoria declarada abstracta y siendo consecuente con lo actuado por las partes y los tribunales en la presente causa. Finalmente, destaco que el apelante omite objetar oportuna y expresamente la petición de exención de costas, al punto que el sentenciante se encuentra con la sola petición en contrario del alegato.-

Así, reunidos los recaudos legales del allanamiento y pedida la eximición de las costas, sin oposición de la contraria, es de rigor lo estipulado en el artículo 70 inc. 1 del C.P.C.C., es decir, no se impondrán las costas al vencido, correspondiendo que corran por el orden causado. Punto en el que no coincido con el juzgador de primera instancia que impone todas las costas a cargo del actor vencedor, no reunidos ni invocados los supuestos del artículo 76 del cuerpo legal referido, máxime ante la especialidad del presente proceso.-

La jurisprudencia ha sostenido en tal sentido que: “Las razones de equidad no resultan valederas para apartarse del principio de estricta objetividad con que debe resolverse lo concerniente a la imposición de las costas del proceso. Aún mediando allanamiento las costas del proceso se rigen por los principios generales que gobiernan el instituto. La regla es pues, quien se allana, es vencido (art. 68 CPCC); sólo circunstancias excepcionales (art. 70 in fine CPCC), posibilitan dispensar a quien se allana de la imposición de las costas.”(Referencia Normativa: Cpcb Art. 68 ; Cpcb Art. 70, Cc0103 Lp 225182 Rsd-377-96 S, Fecha: 28/11/1996 Juez: Perez Crocco (sd), Caratula: Mosqueda GonzáLez, Ramón C/ Rosso De Bozzini, María Luisa S/ Posesión Veinteañal, Mag. Votantes: Perez Crocco-Roncoroni-LDT).-

“La exención prevista en el art. 70 del Código Procesal, consiste en imponer las costas en el orden causado, mas no liberar al demandado que se allana de soportar las concernientes a su necesaria intervención, conforme así se desprende de elementales principios de hermenéutica. Lo contrario, sería reconocer operatividad a lo preceptuado por el art. 76 de dicho cuerpo legal, supuesto muy distinto al referido. Es que cuando el citado artículo 70 dispone que no se impondrán costas al vencido, no está significando que deban serlo a la contraria sino que lo serán en el orden causado.”(Referencia Normativa: Cpcb Art. 70 ; Cpcb Art. 76, Cc0101 Mp 113569 Rsd-178-1 S, Fecha: 16/08/2001, Juez: Cazeaux (sd), Caratula: Romano, Francisco Javier C/ Baquero Eduardo S/ Incidente De Ejecución De Sentencia, Mag. Votantes: Cazeaux-font-de Carli-LDT).-

Igualmente, lo ha entendido esta Cámara de Apelaciones in re “TAUX ADALBERTO C/ALMARAZ LUENGO NATIVIDAD S/ACCION DE NULIDAD”, Expte. Nº 298 -CA-98, sala I, Dr. Silva Zambrano.-

Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio hacer lugar parcialmente a la apelación, modificando la condena en costas, las que se impondrán por su orden en ambas instancias, difiriendo la regulación honoraria para su oportunidad, conforme art. 24 de la ley arancelaria.-

Tal mi voto.-

El Dr. Ghisini dijo:

Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.-

Por ello, esta Sala III

RESUELVE:

1.- Hacer lugar parcialmente al recurso articulado por la actora, modificando la condena en costas que se impondrán por su orden en ambas instancias.-

2.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para ello.-

3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



Dr. Marcelo Juan Medori Dr. Fernando Marcelo Ghisini

JUEZ JUEZ


Dra. Audelina Torrez

SECRETARIA


REGISTRADO AL Nº_80_____ Tº_II__ Fº 349/351


Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008


Dra. Audelina Torrez

SECRETARIA