NEUQUEN, 28 de julio de 2008
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ANTONOWICZ MIGUEL JUAN CONTRA GIMENEZ
ANOLLES ARNOLDO S/POSESION VEINTEAÑAL”, (Expte. Nº 325485/5), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 1 de febrero del 2.008(fs. 798/800), expresando agravios a fs.
817/824.-
Argumenta que el juez de grado incurre en errónea apreciación de las
circunstancias del caso al imponer las costas al actor vencedor cuando el
accionado opuso defensa dilatoria condicionando su posterior allanamiento y
manifestando su conducta obstruccionistas, no reuniéndose los requisitos
exigidos por el art. 70 inc. 1 del C.P.C.C., de interpretación restrictiva.-
Reserva recursos y solicita se revoque el fallo recurrido, imponiendo las costas
al vencido.-
Corrido el pertinente traslado la parte demandada no contesta.-
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis hace lugar a la demanda de prescripción adquisitiva,
imponiendo las costas al actor en virtud del allanamiento total, incondicionado
y oportuno formulado por el demandado y ante el silencio del actor respecto de
la solicitud de eximición planteada.-
Que el accionante solicita inicialmente el acogimiento de la acción entablada
con expresa imposición de costas al perseguido(fs. 189 vta.), en su primera
presentación este último plantea excepción de defecto legal(fs. 210) y luego se
allana, solicitando imposición de las costas al demandante(fs. 215). La defensa
dilatoria fue declarada abstracta(fs. 225), con confirmación de esta alzada(fs.
247), respondiendo a la apelación demandada que:”..pretender supeditar el
tratamiento del allanamiento a las resultas de una defensa dilatoria como lo es
la de defecto legal, desvirtuaría el carácter de incondicional que reviste el
primero, sobre todo cuando con la excepción lo que en realidad pudo haberse
pretendido fue que el Juez otorgue un plazo para subsanar las omisiones”.-
Que la actora se notifica espontáneamente del allanamiento y solicita pase a
despacho sin salvedad alguna sobre la petición referida a las costas(fs. 257),
teniendo en cuenta que no existen constancias de la notificación formal de la
providencia pertinente(tercer párrafo fs. 223) , y que reitera la imposición de
costas a la demandada en el alegato(fs. 797).-
Que el artículo 70 del Código Procesal estipula expresamente que: ”Excepciones.
No se impondrán costas al vencido: 1° Cuando hubiese reconocido oportunamente
como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a
menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la
reclamación. 2° Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de
los títulos o instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención
de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y
efectivo”.-
Que, asimismo, el artículo 76 prescribe: ”Costas al vencedor. Cuando de los
antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la
interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el
actor será condenado en costas”. (arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const.
Prov.; 20 del Cód. Civil; 68 y 76 del Código Procesal).-
Que la exención del cargo de las costas al vencido conlleva la imposición de las
mismas por su orden, es decir, que no se libera al vencido de la totalidad de
las costas, sino sólo de las correspondientes al vencedor; debe soportar las
propias y la mitad de las comunes en su caso.(p.416, t.1, C.P.C.C.Com. Fassi-Yañez).-
Atento las premisas fácticas y jurídicas enunciadas, considero que las costas
deben ser impuestas por su orden en virtud del allanamiento formulado y la falta
de oposición oportuna de la parte actora, por aplicación de la normativa
transcripta.-
En principio, cabe tener presente que el a quo si bien se expide en virtud del
art. 70 inc. 1 del C.P.C.C., condena al actor al pago de la totalidad de las
costas. Luego, entiendo que cabe otorgar validez en los términos de la
disposición citada al allanamiento efectuado teniendo en cuenta los términos del
escrito de responde y lo resuelto por esta misma sala, quitando relevancia a la
defensa dilatoria declarada abstracta y siendo consecuente con lo actuado por
las partes y los tribunales en la presente causa. Finalmente, destaco que el
apelante omite objetar oportuna y expresamente la petición de exención de
costas, al punto que el sentenciante se encuentra con la sola petición en
contrario del alegato.-
Así, reunidos los recaudos legales del allanamiento y pedida la eximición de las
costas, sin oposición de la contraria, es de rigor lo estipulado en el artículo
70 inc. 1 del C.P.C.C., es decir, no se impondrán las costas al vencido,
correspondiendo que corran por el orden causado. Punto en el que no coincido con
el juzgador de primera instancia que impone todas las costas a cargo del actor
vencedor, no reunidos ni invocados los supuestos del artículo 76 del cuerpo
legal referido, máxime ante la especialidad del presente proceso.-
La jurisprudencia ha sostenido en tal sentido que: “Las razones de equidad no
resultan valederas para apartarse del principio de estricta objetividad con que
debe resolverse lo concerniente a la imposición de las costas del proceso. Aún
mediando allanamiento las costas del proceso se rigen por los principios
generales que gobiernan el instituto. La regla es pues, quien se allana, es
vencido (art. 68 CPCC); sólo circunstancias excepcionales (art. 70 in fine CPCC),
posibilitan dispensar a quien se allana de la imposición de las
costas.”(Referencia Normativa: Cpcb Art. 68 ; Cpcb Art. 70, Cc0103 Lp 225182 Rsd-377-96
S, Fecha: 28/11/1996 Juez: Perez Crocco (sd), Caratula: Mosqueda GonzáLez, Ramón
C/ Rosso De Bozzini, María Luisa S/ Posesión Veinteañal, Mag. Votantes: Perez
Crocco-Roncoroni-LDT).-
“La exención prevista en el art. 70 del Código Procesal, consiste en imponer las
costas en el orden causado, mas no liberar al demandado que se allana de
soportar las concernientes a su necesaria intervención, conforme así se
desprende de elementales principios de hermenéutica. Lo contrario, sería
reconocer operatividad a lo preceptuado por el art. 76 de dicho cuerpo legal,
supuesto muy distinto al referido. Es que cuando el citado artículo 70 dispone
que no se impondrán costas al vencido, no está significando que deban serlo a la
contraria sino que lo serán en el orden causado.”(Referencia Normativa: Cpcb
Art. 70 ; Cpcb Art. 76, Cc0101 Mp 113569 Rsd-178-1 S, Fecha: 16/08/2001, Juez:
Cazeaux (sd), Caratula: Romano, Francisco Javier C/ Baquero Eduardo S/ Incidente
De Ejecución De Sentencia, Mag. Votantes: Cazeaux-font-de Carli-LDT).-
Igualmente, lo ha entendido esta Cámara de Apelaciones in re “TAUX ADALBERTO C/ALMARAZ
LUENGO NATIVIDAD S/ACCION DE NULIDAD”, Expte. Nº 298 -CA-98, sala I, Dr. Silva
Zambrano.-
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio hacer lugar parcialmente a la apelación, modificando la
condena en costas, las que se impondrán por su orden en ambas instancias,
difiriendo la regulación honoraria para su oportunidad, conforme art. 24 de la
ley arancelaria.-
Tal mi voto.-
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Hacer lugar parcialmente al recurso articulado por la actora, modificando la
condena en costas que se impondrán por su orden en ambas instancias.-
2.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello.-
3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori Dr. Fernando Marcelo Ghisini
JUEZ JUEZ
Dra. Audelina Torrez
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº_80_____ Tº_II__ Fº 349/351
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008
Dra. Audelina Torrez
SECRETARIA