NEUQUEN, 28 de julio de 2008
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “NUÑEZ URRA HECTOR HERNAN CONTRA CENCOSUD
S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 296568/3), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala III integrada por
los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 14 de septiembre del 2.007(fs. 256/258), expresando agravios a fs.
284/290.-
Argumenta que la juez de grado incurre en errónea interpretación del derecho al
rechazar la acción de daños y perjuicios por aplicación del art. 1.113 del
Código Civil, cuando rige el artículo 42 de la Constitución Nacional y la ley de
defensa del consumidor n°24.240, que establece el derecho a la seguridad en la
relación de consumo, generando la responsabilidad del comercio frente a los
daños sufridos en su interior y resultando previsible la participación de un
cliente en la caída de cosas.-
Solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda con costas.-
Corrido el pertinente traslado la parte demandada contesta a fs. 294/296.-
Manifiesta que el hecho denunciado no ha sido suficientemente comprobado y que
en su caso ha sido ocasionado por un tercero por el cual el supermercado no debe
responder en los términos del art. 1.113 del Código Civil.-
Solicita se rechace la apelación con costas.-
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis rechaza la acción con fundamento en la intervención de un
tercero en la producción del hecho, por el cual no debe responder y que rompe el
nexo causal, excluyendo la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa en
los términos del art. 1.113 del Código Civil.-
Que el accionante inicialmente encuadra los hechos narrados en el art. 1.113 del
Código Civil, considerando a las botellas de cerveza cosa riesgosa y viciosa
productora del daño, en un contexto de falta de seguridad(fs. 15 y ss.), lo que
es rechazado por las accionadas que desconocen el hecho y subsidiariamente su
responsabilidad en virtud de la participación de un tercero(fs. 41 y 89).-
Que la propia actora describe el evento dañoso diciendo: “..en momentos en que
se encontraba mirando los precios de la carne vacuna que se encontraba en la
góndola situada en frente del sector carnicería y ubicada en el medio de la
góndola de lácteos y el surtido de botellas de cerveza, se produce el
desplazamiento de un carro o “changuito” que maniobraba una clienta sobre el
exhibidor de cervezas, que a raíz de dicho impacto caen en consecuencia dos
botellas de dicha bebida, explotando una de ellas en el piso, siendo alcanzado
nuestro instituyente por el cuello de la botella, la que impacta violentamente
sobre el rostro del actor, ..”(fs. 13 vta. y 14), lo que es parcialmente
confirmado por la declaración del testigo Espinoza(fs. 144).-
Que el artículo 1.113 del Código Civil expresamente estipula que: “La obligación
del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están
bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para
eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa;
pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se
eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido
usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será
responsable.”(cfme. arts. 19 y 42 de la Const. Nac.; 27 de la Const. Prov.;
1.109 y 1.198 del Cód. Civil; 1, 5 y 40 de la ley 24.240; 377 y 386 del Cód.
Procesal).-
Atento los elementos fácticos admitidos y comprobados, entiendo que, como bien
lo establece el a quo, cabe subsumirlos en la normativa transcripta, la que es
específica y se integra a los principios protectorios del consumidor, enunciados
en los agravios. Destacando la contradicción del recurrente con su postura
jurídica inicial, surge despejado de los propios dichos del demandante la
autoría de un tercero en la producción del daño, el que no ha sido citado en
autos.-
“Es claro que cuando se trata de alguien que daña a otro con una cosa, su
responsabilidad no varía por la circunstancia de ser dicha cosa propia o ajena
puesto que la razón de esa responsabilidad reside en lo reprensible de su
conducta y no en la titularidad del dominio que pueda o no tener sobre el
instrumento de su acción...”(p. 592, t.IV-A Obligaciones, Tratado de Derecho
Civil, Llambias).-
“Tratándose del dueño de la cosa, es de prever que los tribunales habrán de
admitir con facilidad la demostración de su ausencia de culpa en la realización
de un daño no influido por las características de la cosa sino derivado de la
culpa de una persona extraña. No es necesario, de ningún modo, llegar a
establecer que en el origen del daño ha intervenido un caso fortuito, o la culpa
de la víctima o de un tercero: basta “la mera prueba de la diligencia normal”,
que una vez establecida desvirtúa por incompatibilidad la presunción juris
tantum de culpa que la ley vierte..”(p. 599).-
“Finalmente, sea el dueño de la cosa instrumentada por otro para la causación
del daño, sea el agente, siempre cabe su exoneración por la prueba del caso
fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero. Pero todo ello hace a la
ausencia de causalidad más que a la ausencia de culpa del imputado”(p. 600).-
Con ello, se puede concluir que se ha evidenciado la relación de causalidad
directa entre el actuar de un tercero extraño y la producción del daño, siendo
la cosa un mero instrumento en el siniestro, configurándose en consecuencia el
supuesto de exoneración previsto en la norma. Cabe recalcar que en su caso
ninguna circunstancia indica la violación de normas de seguridad por parte de la
demandada o la naturaleza viciosa de la cosa.-
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “Si bien en materia contractual
el derecho del consumidor, amparado por la ley 24240, establece una serie de
pautas y directrices a fin de acentuar el resguardo de la parte mas débil de la
relación, no puede prescindirse de la teoría general del derecho, que en materia
de reparación, exige la acreditación de los daños (v. Cncom, sala a, 31.3.04, "Derderian,
Carlos c/ Vcc sa y otro", LL del 28.4.04), pues la especialidad de ese
ordenamiento, no lleva a prescindir de las normas del derecho común, ni altera
la unidad del orden jurídico (v. Vazquez, Adolfo, "Protección jurisdiccional del
consumidor", JA 1997-iii-917; Lopez Cabana, "Los daños al consumidor y la ley
24240", ja 1994-iii-859).”(Autos: DE PASCALE INES C/ LARDO DANIEL S/ ORDINARIO.
- Ref. Norm.: L. 24240. - Nº Sent.: 26119/97. - Mag.: SALA - RAMIREZ. - Fecha:
22/05/2006-LDT).-
“Más allá de que la ley 24240 regule mecanismos de protección de derechos con
rango constitucional (los del consumidor y usuario), lo cierto es que cuando
está en juego la responsabilidad civil el hecho de que se considere aplicable un
estatuto especial no provoca -por regla y salvo excepción legalmente
establecida- el desplazamiento del régimen genérico del Código
Civil.”(Referencia Normativa: Ley 24240, Scba, Ac 90501 S Fecha: 09/11/2005,
Juez: Pettigiani (sd), Caratula: Rigirozzi, Rolando Julio C/ Portofino
Automotores S.a., Fiat Auto Argentina S.a. Y Fiat Automotores S.a. S/
Cumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios, Mag. Votantes:Pettigiani-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-
LDT).-
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a cargo del
recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales
con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.-
Tal mi voto.-
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.256/258 en todo lo que ha sido materia de
recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente perdidosa.-
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, en
las siguientes sumas: para el Dr. Facundo L. Malloni, letrado apoderado de la
demandada, de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS ($4.200) y para el Dr. Ruben Lino
Olivieri, letrado apoderado de la actora, de PESOS TRES MIL ($3.000) art.15 LA.-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al juzgado de
origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori Dr. Fernando Marcelo Ghisini
JUEZ JUEZ
Dra. Audelina Torrez
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__85_____ Tº_II_ Fº 364/366
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008
Dra. Audelina Torrez
SECRETARIA