NEUQUEN, 28 de julio de 2008.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARTINEZ TELMA CONTRA SUPERMERCADO NORTE
S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (EXP Nº 294711/3), venidos en apelación del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la citada en garantía interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 14 de septiembre del 2.007(fs. 625/642), expresando agravios a fs.
679/685.-
Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al acoger la demanda
cuando no se ha probado la peligrosidad de la cosa inerte ni la relación causal
entre su estado y el daño ocasionado, siendo la madre de la víctima responsable
por incumplimiento de las obligaciones de vigilancia.-
Transcribe la sentencia, reserva el caso federal, apela la cuantificación del
daño, la desestimación de inconstitucionalidad y la regulación honoraria y
solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la acción con costas.-
Que la parte demandada interpone recurso de apelación, expresando agravios a fs.
687/693.-
Dice que la conducta desaprensiva de la menor y de su custodia han intervenido
en forma determinante en el nexo causal de producción del daño, habiéndose
acreditado que la niña estaba subida a la baranda de la escalera y que se ha
introducido el lugar de caída por el auxiliar de justicia, siendo de aplicación
lo previsto en el art. 1.111 del Cód. Civil o en su caso una declaración de
concurrencia.-
Apela la cuantificación del daño y solicita se revoque el fallo recurrido,
rechazando la acción con costas.-
Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 695/700.-
Manifiesta que es de aplicación el art. 1.113 del Cód. Civil, que presume la
responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, y no habiéndose
comprobado concluyentemente causales de eximisión, las accionadas deberán
responder por el perjuicio ocasionado a la menor.-
Solicita se rechace las apelaciones con costas.-
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis acoge la demanda de daños y perjuicios con fundamento en los
dispuesto en el art. 1.113 del Cód. Civil, no habiéndose acreditado supuestos de
eximente de responsabilidad, condenando a la demandada y a su aseguradora, a
pagar la suma de $65.000, en concepto de incapacidad sobreviniente, daño
psicológico y daño moral, fijando la pesificación del monto de la franquicia con
más el CER correspondiente, de conformidad a la ley 25.820.-
Atento el principal agravio vertido, destinado a cuestionar la resolución de
responsabilidad, observo en principio de la versión de cada una de las partes,
la accionante refiere que “..el día 21 de Abril del año 2001, la Sra. Martinez
concurrió con sus cuatro hijos menores de edad al Patio de Comidas del local
ubicado en el segundo piso del hipermercado. Al retirarse, con una beba de meses
en brazos y sus otros hijos, siendo aproximadamente las 21:45 horas, su hija
Paola por intentar eludir a otras personas que también bajaban, trastabilló y
cayó de boca desde el piso superior a la playa de estacionamiento, desde una
altura aproximada de tres metros y medio. Es de destacar que el espacio desde el
que cayó la menor NO TIENE BARANDAS NI CONTENCIÓN DE NINGÚN TIPO. ..”(demanda fs.
13/14).-
La perseguida manifiesta que “..La niña- reitero- se venía deslizando por la
baranda de la escalera, hacia abajo, oportunidad en la cual perdió el equilibrio
y cayó, perdiendo en la emergencia dos piezas dentarias. ..”(contestación fs.
234).-
Las medidas probatorias dan cuenta de que “..No existen en las escaleras ni en
el descanso enrejado, existiendo un total de 15 escalones hasta el descanso.
Siendo 2 escaleras de salida del patio de comida al descanso. Luego se
transforma en 1 sola escalera con 10 escalones manteniendo la modalidad de no
tener enrejado estas escaleras solo las barandas. A continuación existe una
rampa que da a la salida del local ..Esta tiene barandas con rejas es de caño de
1 metro de largo aproximadamente. ..Se agrega que la reja no está cerrada en su
ingreso bajando desde el patio de comidas y el lugar donde está la rampa de
goma. ..Se agrega que bajando de la escalera no existe baranda en 2 metros
aproximadamente debajo de la escalera en altura descendente de medio metro el
lugar más alto”.(acta de constatación del lugar del accidente fs. 241).-
“Fui a hacer las compras, bajaba con el changuito, en la baranda había una nena
la cual en un momento dado la vi que cayó boca abajo..baranda, una de treinta
centímetros del piso y otra de unos setenta y ochenta centímetros. ..está la
escalera y en ese entonces estaba el hueco, no recuerdo bien. Creo que ahora han
modificado han puesto unos comercios allí. ..Bajaba con mi changuito por la
rampa cuando vi a la nena apoyada sobre la baranda. ..Estaba sola.”(testigo Juan
Francisco Villarroel fs. 409/410).-
“..existen barandas, entre escaleras y rampas formadas por dos caños a 1 mt. de
altura dividida en el medio por otro caño,.. Las mismas no se continúan en el
espacio existente entre el fin de la escalera y el comienzo de la rampa, ..cabe
señalar que las mismas(las barandas) no poseen barreras que puedan impedir que
una persona menuda o un niño caiga hacia el vacío. ..Las barandas y/o pasamanos
descriptos son de uso habitual pero no suficiente para impedir accidentes. De
igual modo falta una contención en el lugar indicado en la foto n°2 con flechas
y es recomendable colocar alguna barrera del tipo de la que se puso en el Patio
de Juegos Infantiles(foto n°5). ..Indudablemente, de contar con las barreras de
contención adecuadas no se habría producido el accidente.“(pericia técnica fs.
539/545). Obran sendas fotografías del lugar de la caída para mayor
ilustración(fs. 195/196, 222 y 540/541).-
Indudablemente, el marco legal lo aporta el artículo 1.113 del Código Civil que
prescribe expresamente: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a
los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que
se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las
cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar
que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el
riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de
responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no
debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o
presunta del dueño o guardián, no será responsable.” (cfme. arts. 19 de la
Const. Nac.; 27 de la Const. Prov.; 1.068 y 1.111 del Cód. Civil; 377 y 386 del
Cód. Procesal).-
La doctrina explica que “En cualquiera de estos casos, al demandante le basta
con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de que proviene aquél. Es
al demandado a quien le compete probar que de su parte no hubo culpa(si la cosa
no es viciosa o riesgosa) o bien la culpa de la víctima o de un tercero(si lo
es).”(p.329, Trabajo de Dcho. Civil, Obligaciones II, Borda).-
“(para la)..doctrina, hoy prevaleciente en la jurisprudencia, no basta con la
simple prueba de la diligencia: es menester que se pruebe que el daño se produjo
por culpa de la propia víctima o de un tercero o que resultó de un caso fortuito
o el dueño es inimputable. Adherimos a esta doctrina que es la que mejor se
adecua con nuestra opinión de que la responsabilidad del dueño se funda en el
riesgo creado. Basta que haya relación de causalidad entre la acción de la cosa
y el daño para que el propietario responda, a menos que se prueben las aludidas
circunstancias eximentes, porque ellas probarían que el daño no resultó del
riesgo sino de otras causas.”(ídem, p. 351).-
“Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa(art. 1.113, segunda parte
segundo párrafo). Comprende, en principio, supuestos de daños causados por el
hecho de la cosa, en donde ésta interviene activamente en la producción del
resultado. Pero, a diferencia del supuesto anterior, además de estar presente la
intervención activa de la cosa(hecho de la cosa), el daño proviene del riesgo o
vicio de esta última. El daño se considera causado por el riesgo o vicio de la
cosa cuando haya sido producido mediante el empleo de una cosa que por su
naturaleza, estado o modo de utilización engendra riesgos a terceros; por tal
razón, quedan indudablemente incluidas dentro del último párrafo del artículo
1.113 los daños causados por ciertas actividades riesgosas que se realizan
mediante el empleo de cosas riesgosas”.(Accidentes con cosas riesgosas(La
mutación interpretativa del artículo 1.113 del Código Civil), Ramón Daniel
Pizarro, Rev. Dcho. Privado y Comunitario, 15 Accidentes, Rubinzal-Culzoni,
p.104).-
Teniendo en cuenta el estudio fáctico-jurídico enunciado, considero que le
asiste razón al a quo en cuanto a la carga de responsabilidad que formula,
encuadrada en el segundo párrafo de la norma transcripta, es decir, asumida la
guarda sobre la cosa inerte que pudiera ser catalogada inclusive de riesgosa- la
escalera-, se ha comprobado efectivamente su vicio en la construcción, dado el
dictamen técnico que establece la falta de barandas o contención suficiente en
parte de la misma, con lo cual se presume la obligación de resarcimiento de las
demandadas sobre el daño ocasionado a la menor que cayera por la misma.-
Puntualmente, en cuanto a la referencia del lugar de la caída, entiendo que la
actora denuncia concretamente el sitio sin barandas que ha sido individualizado
tanto en las fotografías presentadas como en el dictamen pericial, a más de
surgir de la narración de los hechos efectuada por las partes y por el único
testigo del momento, que manifiestan expresamente que la niña se precipitó al
piso del estacionamiento y no sobre la rampa, lo cual hace inferir desde donde
se desplomó(ver fotos).-
De ninguna manera se ha logrado siquiera esbozar alguna de las eximentes de
responsabilidad, más allá de la severidad con que deben ser apreciadas,
especialmente, teniendo en cuenta que se alega que la niña estaba subida a la
baranda, lo cual no ha sido acreditado en forma alguna, por el contrario el
único declarante manifiesta que sólo estaba apoyada sobre la misma al iniciar la
rampa, lugar de inicio de aquella que fuera determinado como el sitio sin
medidas de seguridad.-
La doctrina ha sostenido en tal sentido que: “..en los daños derivados del
riesgo o vicio de la cosa(art. 1.113) compete al dueño o guardián la prueba de
la causa extraña al riesgo o vicio en la producción del daño: “..la culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe responder..”(y, para la mayoría de la
doctrina, también la operatividad de un caso fortuito ajeno). En consecuencia se
presume allí la relación causal: no pesa sobre el damnificado la prueba de un
“estricto” vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Es
suficiente, en cambio, que demuestre un nexo de causalidad “aparente”: la
intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso dañoso, a partir
de lo cual se traslada al dueño o guardían demandado la carga de probar que, en
realidad, el perjuicio proviene de un factor distinto y ajeno al riesgo o
vicio.”(p.211, t.3 Resarcimiento de daños, el proceso de daños, Matilde Zabala
de Gonzalez).-
A su vez, la jurisprudencia ha dicho: “Probado que la cosa presentaba un vicio
que la convertía en fuente potencial de riesgo y la relación causal con el
evento dañoso no puede excluirse la responsabilidad del dueño si no se logró
probar que ello se produjo por la conducta excluyente de la víctima.”(Scba, Ac
33743 S, Fecha: 14/10/1986, Juez: Mercader (sd), Caratula: Dominguez De Tevez,
Felisa C/ Ochoa, Miguel Angel S/ Daños Y Perjuicios, Publicaciones: Ays 1986-iii-442
- Djba 1987-132, 221 - Ll 1987 D, 635, Mag. Votantes: Mercader - Cavagna
Martínez - San Martín - Negri Salas-LDT).-
“Demostrada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño, dable
es suponer que el detrimento se ha generado por el riesgo de aquella, existiendo
al respecto una presunción de causalidad (doctr.art. 1113 segunda parte "in
fine" C.C.).”(Referencia Normativa: Cci Art. 1113, Cc0000 Tl 8726 Rsd-17-25 S,
Fecha: 22/03/1988, Juez: Lettieri (sd), Caratula: Puppo, Juan Angel C/ Manrique
Soto, Enrique S. S/ Daños Y Perjuicios, Mag. Votantes: Casarini - Lettieri
Macaya-LDT).-
Ahora, en cuanto a los demás planteos recursivos, ambas apelantes manifiestan su
disconformidad con lo resuelto, habiendo concentrando la mayor atención en la
cuestión resuelta, omiten argumentos de fundamento y precisión que impliquen una
verdadera refutación lógico-jurídica, con lo cual incumplen los recaudos legales
exigidos por el art. 265 del C.P.C.C., impidiendo cualquier revisión de esta
alzada.-
En punto a los honorarios objetados, efectuados los pertinentes cálculos
matemáticos, de conformidad a lo previsto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 39
de la ley 1.594 y teniendo en cuenta el trabajo realizado, considero que han
sido adecuadamente regulados.-
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la Alzada a cargo de los
recurrentes vencidos, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios
profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.-
Tal mi voto.-
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.-
Por ello esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007 (fs. 625/642vta.)
en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
2.- Costas de Alzada, a los recurrentes.-
3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia
en las siguientes sumas: para el Dr. Martín Zerbola, apoderado de la actora, de
PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($1.250), para la Dra. Elsa Beatriz Rios,
patrocinante de la misma parte, de PESOS TRES MIL CIENTO VEINTE ($3.120), para
el Dr. Hugo Daniel del Pin, apoderado y patrocinante de la Citada en Garantía,
de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($1.400), para los Dres. Costanza B. Ramidan y
Rafael Orlando Del Pin, patrocinantes de la misma parte, de PESOS UN MIL
DOSCIENTOS SETENTA ($1.270), en conjunto, y para el Dr. Rodolfo Rivarola,
letrado apoderado de la demandada Supermercados Norte S.A., de PESOS TRES MIL
($3.000) (art.15 L.A.).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan las actuaciones al Juzgado
de origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori Dr. Fernando Marcelo Ghisini
JUEZ JUEZ
Dra. Audelina Torrez
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__83_____ Tº_II_ Fº 358/362
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008
Dra. Audelina Torrez
SECRETARIA