NEUQUEN, 28 de julio de 2008.-

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “MARTINEZ TELMA CONTRA SUPERMERCADO NORTE S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (EXP Nº 294711/3), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:

I.- Que la citada en garantía interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 14 de septiembre del 2.007(fs. 625/642), expresando agravios a fs. 679/685.-

Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al acoger la demanda cuando no se ha probado la peligrosidad de la cosa inerte ni la relación causal entre su estado y el daño ocasionado, siendo la madre de la víctima responsable por incumplimiento de las obligaciones de vigilancia.-

Transcribe la sentencia, reserva el caso federal, apela la cuantificación del daño, la desestimación de inconstitucionalidad y la regulación honoraria y solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la acción con costas.-

Que la parte demandada interpone recurso de apelación, expresando agravios a fs. 687/693.-

Dice que la conducta desaprensiva de la menor y de su custodia han intervenido en forma determinante en el nexo causal de producción del daño, habiéndose acreditado que la niña estaba subida a la baranda de la escalera y que se ha introducido el lugar de caída por el auxiliar de justicia, siendo de aplicación lo previsto en el art. 1.111 del Cód. Civil o en su caso una declaración de concurrencia.-

Apela la cuantificación del daño y solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la acción con costas.-

Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 695/700.-

Manifiesta que es de aplicación el art. 1.113 del Cód. Civil, que presume la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, y no habiéndose comprobado concluyentemente causales de eximisión, las accionadas deberán responder por el perjuicio ocasionado a la menor.-

Solicita se rechace las apelaciones con costas.-

II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis acoge la demanda de daños y perjuicios con fundamento en los dispuesto en el art. 1.113 del Cód. Civil, no habiéndose acreditado supuestos de eximente de responsabilidad, condenando a la demandada y a su aseguradora, a pagar la suma de $65.000, en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral, fijando la pesificación del monto de la franquicia con más el CER correspondiente, de conformidad a la ley 25.820.-

Atento el principal agravio vertido, destinado a cuestionar la resolución de responsabilidad, observo en principio de la versión de cada una de las partes, la accionante refiere que “..el día 21 de Abril del año 2001, la Sra. Martinez concurrió con sus cuatro hijos menores de edad al Patio de Comidas del local ubicado en el segundo piso del hipermercado. Al retirarse, con una beba de meses en brazos y sus otros hijos, siendo aproximadamente las 21:45 horas, su hija Paola por intentar eludir a otras personas que también bajaban, trastabilló y cayó de boca desde el piso superior a la playa de estacionamiento, desde una altura aproximada de tres metros y medio. Es de destacar que el espacio desde el que cayó la menor NO TIENE BARANDAS NI CONTENCIÓN DE NINGÚN TIPO. ..”(demanda fs. 13/14).-

La perseguida manifiesta que “..La niña- reitero- se venía deslizando por la baranda de la escalera, hacia abajo, oportunidad en la cual perdió el equilibrio y cayó, perdiendo en la emergencia dos piezas dentarias. ..”(contestación fs. 234).-

Las medidas probatorias dan cuenta de que “..No existen en las escaleras ni en el descanso enrejado, existiendo un total de 15 escalones hasta el descanso. Siendo 2 escaleras de salida del patio de comida al descanso. Luego se transforma en 1 sola escalera con 10 escalones manteniendo la modalidad de no tener enrejado estas escaleras solo las barandas. A continuación existe una rampa que da a la salida del local ..Esta tiene barandas con rejas es de caño de 1 metro de largo aproximadamente. ..Se agrega que la reja no está cerrada en su ingreso bajando desde el patio de comidas y el lugar donde está la rampa de goma. ..Se agrega que bajando de la escalera no existe baranda en 2 metros aproximadamente debajo de la escalera en altura descendente de medio metro el lugar más alto”.(acta de constatación del lugar del accidente fs. 241).-

“Fui a hacer las compras, bajaba con el changuito, en la baranda había una nena la cual en un momento dado la vi que cayó boca abajo..baranda, una de treinta centímetros del piso y otra de unos setenta y ochenta centímetros. ..está la escalera y en ese entonces estaba el hueco, no recuerdo bien. Creo que ahora han modificado han puesto unos comercios allí. ..Bajaba con mi changuito por la rampa cuando vi a la nena apoyada sobre la baranda. ..Estaba sola.”(testigo Juan Francisco Villarroel fs. 409/410).-

“..existen barandas, entre escaleras y rampas formadas por dos caños a 1 mt. de altura dividida en el medio por otro caño,.. Las mismas no se continúan en el espacio existente entre el fin de la escalera y el comienzo de la rampa, ..cabe señalar que las mismas(las barandas) no poseen barreras que puedan impedir que una persona menuda o un niño caiga hacia el vacío. ..Las barandas y/o pasamanos descriptos son de uso habitual pero no suficiente para impedir accidentes. De igual modo falta una contención en el lugar indicado en la foto n°2 con flechas y es recomendable colocar alguna barrera del tipo de la que se puso en el Patio de Juegos Infantiles(foto n°5). ..Indudablemente, de contar con las barreras de contención adecuadas no se habría producido el accidente.“(pericia técnica fs. 539/545). Obran sendas fotografías del lugar de la caída para mayor ilustración(fs. 195/196, 222 y 540/541).-

Indudablemente, el marco legal lo aporta el artículo 1.113 del Código Civil que prescribe expresamente: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.” (cfme. arts. 19 de la Const. Nac.; 27 de la Const. Prov.; 1.068 y 1.111 del Cód. Civil; 377 y 386 del Cód. Procesal).-

La doctrina explica que “En cualquiera de estos casos, al demandante le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de que proviene aquél. Es al demandado a quien le compete probar que de su parte no hubo culpa(si la cosa no es viciosa o riesgosa) o bien la culpa de la víctima o de un tercero(si lo es).”(p.329, Trabajo de Dcho. Civil, Obligaciones II, Borda).-

“(para la)..doctrina, hoy prevaleciente en la jurisprudencia, no basta con la simple prueba de la diligencia: es menester que se pruebe que el daño se produjo por culpa de la propia víctima o de un tercero o que resultó de un caso fortuito o el dueño es inimputable. Adherimos a esta doctrina que es la que mejor se adecua con nuestra opinión de que la responsabilidad del dueño se funda en el riesgo creado. Basta que haya relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño para que el propietario responda, a menos que se prueben las aludidas circunstancias eximentes, porque ellas probarían que el daño no resultó del riesgo sino de otras causas.”(ídem, p. 351).-

“Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa(art. 1.113, segunda parte segundo párrafo). Comprende, en principio, supuestos de daños causados por el hecho de la cosa, en donde ésta interviene activamente en la producción del resultado. Pero, a diferencia del supuesto anterior, además de estar presente la intervención activa de la cosa(hecho de la cosa), el daño proviene del riesgo o vicio de esta última. El daño se considera causado por el riesgo o vicio de la cosa cuando haya sido producido mediante el empleo de una cosa que por su naturaleza, estado o modo de utilización engendra riesgos a terceros; por tal razón, quedan indudablemente incluidas dentro del último párrafo del artículo 1.113 los daños causados por ciertas actividades riesgosas que se realizan mediante el empleo de cosas riesgosas”.(Accidentes con cosas riesgosas(La mutación interpretativa del artículo 1.113 del Código Civil), Ramón Daniel Pizarro, Rev. Dcho. Privado y Comunitario, 15 Accidentes, Rubinzal-Culzoni, p.104).-

Teniendo en cuenta el estudio fáctico-jurídico enunciado, considero que le asiste razón al a quo en cuanto a la carga de responsabilidad que formula, encuadrada en el segundo párrafo de la norma transcripta, es decir, asumida la guarda sobre la cosa inerte que pudiera ser catalogada inclusive de riesgosa- la escalera-, se ha comprobado efectivamente su vicio en la construcción, dado el dictamen técnico que establece la falta de barandas o contención suficiente en parte de la misma, con lo cual se presume la obligación de resarcimiento de las demandadas sobre el daño ocasionado a la menor que cayera por la misma.-

Puntualmente, en cuanto a la referencia del lugar de la caída, entiendo que la actora denuncia concretamente el sitio sin barandas que ha sido individualizado tanto en las fotografías presentadas como en el dictamen pericial, a más de surgir de la narración de los hechos efectuada por las partes y por el único testigo del momento, que manifiestan expresamente que la niña se precipitó al piso del estacionamiento y no sobre la rampa, lo cual hace inferir desde donde se desplomó(ver fotos).-

De ninguna manera se ha logrado siquiera esbozar alguna de las eximentes de responsabilidad, más allá de la severidad con que deben ser apreciadas, especialmente, teniendo en cuenta que se alega que la niña estaba subida a la baranda, lo cual no ha sido acreditado en forma alguna, por el contrario el único declarante manifiesta que sólo estaba apoyada sobre la misma al iniciar la rampa, lugar de inicio de aquella que fuera determinado como el sitio sin medidas de seguridad.-

La doctrina ha sostenido en tal sentido que: “..en los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa(art. 1.113) compete al dueño o guardián la prueba de la causa extraña al riesgo o vicio en la producción del daño: “..la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder..”(y, para la mayoría de la doctrina, también la operatividad de un caso fortuito ajeno). En consecuencia se presume allí la relación causal: no pesa sobre el damnificado la prueba de un “estricto” vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Es suficiente, en cambio, que demuestre un nexo de causalidad “aparente”: la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso dañoso, a partir de lo cual se traslada al dueño o guardían demandado la carga de probar que, en realidad, el perjuicio proviene de un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio.”(p.211, t.3 Resarcimiento de daños, el proceso de daños, Matilde Zabala de Gonzalez).-

A su vez, la jurisprudencia ha dicho: “Probado que la cosa presentaba un vicio que la convertía en fuente potencial de riesgo y la relación causal con el evento dañoso no puede excluirse la responsabilidad del dueño si no se logró probar que ello se produjo por la conducta excluyente de la víctima.”(Scba, Ac 33743 S, Fecha: 14/10/1986, Juez: Mercader (sd), Caratula: Dominguez De Tevez, Felisa C/ Ochoa, Miguel Angel S/ Daños Y Perjuicios, Publicaciones: Ays 1986-iii-442 - Djba 1987-132, 221 - Ll 1987 D, 635, Mag. Votantes: Mercader - Cavagna Martínez - San Martín - Negri Salas-LDT).-

“Demostrada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño, dable es suponer que el detrimento se ha generado por el riesgo de aquella, existiendo al respecto una presunción de causalidad (doctr.art. 1113 segunda parte "in fine" C.C.).”(Referencia Normativa: Cci Art. 1113, Cc0000 Tl 8726 Rsd-17-25 S, Fecha: 22/03/1988, Juez: Lettieri (sd), Caratula: Puppo, Juan Angel C/ Manrique Soto, Enrique S. S/ Daños Y Perjuicios, Mag. Votantes: Casarini - Lettieri Macaya-LDT).-

Ahora, en cuanto a los demás planteos recursivos, ambas apelantes manifiestan su disconformidad con lo resuelto, habiendo concentrando la mayor atención en la cuestión resuelta, omiten argumentos de fundamento y precisión que impliquen una verdadera refutación lógico-jurídica, con lo cual incumplen los recaudos legales exigidos por el art. 265 del C.P.C.C., impidiendo cualquier revisión de esta alzada.-

En punto a los honorarios objetados, efectuados los pertinentes cálculos matemáticos, de conformidad a lo previsto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 39 de la ley 1.594 y teniendo en cuenta el trabajo realizado, considero que han sido adecuadamente regulados.-

Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la Alzada a cargo de los recurrentes vencidos, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.-

Tal mi voto.-

El Dr. Ghisini dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.-

Por ello esta Sala III

RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007 (fs. 625/642vta.) en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

2.- Costas de Alzada, a los recurrentes.-

3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Martín Zerbola, apoderado de la actora, de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($1.250), para la Dra. Elsa Beatriz Rios, patrocinante de la misma parte, de PESOS TRES MIL CIENTO VEINTE ($3.120), para el Dr. Hugo Daniel del Pin, apoderado y patrocinante de la Citada en Garantía, de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($1.400), para los Dres. Costanza B. Ramidan y Rafael Orlando Del Pin, patrocinantes de la misma parte, de PESOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA ($1.270), en conjunto, y para el Dr. Rodolfo Rivarola, letrado apoderado de la demandada Supermercados Norte S.A., de PESOS TRES MIL ($3.000) (art.15 L.A.).-

4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.-


Dr. Marcelo Juan Medori Dr. Fernando Marcelo Ghisini

JUEZ JUEZ

Dra. Audelina Torrez

SECRETARIA


REGISTRADO AL Nº__83_____ Tº_II_ Fº 358/362

Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008

Dra. Audelina Torrez

SECRETARIA