NEUQUEN, 29 de julio de 2008
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CENTENO ADRIANA HERMINIA CONTRA DELL ALI
CESAR JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP Nº 261027/1) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº5 a esta Sala I integrada por los
Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SÁNCHEZ, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de
votación sorteado el Dr. VIDELA SÁNCHEZ dijo:
I.- Ambas partes tienen su domicilio real en viviendas contiguas del Barrio
Mercantiles de esta ciudad. La actora dice en su demanda que habita allí desde
1992, junto a su grupo familiar, su pareja, Darío Morán y cuatro hijos de ella,
de los que sólo uno permanece allí al inicio de éstos. Sostiene que desde
entonces debieron soportar los ladridos y aullidos del perro del demandado, cosa
que excede lo razonable y soportable. Dicho vecino no tuvo voluntad para una
solución, cuando la molestia le fue comunicada; desde ello la relación empeoró.
El accionado la denunció, y a su grupo familiar, por la muerte de su perro por
presunto envenenamiento. Desde 1996, un nuevo perro del vecino, azuzado por
éste, ladra permanentemente. Por ello realizó varias denuncias, que describe, en
diversos organismos. Ahora promueve la presente, solicitando indemnización tanto
por daño moral, como por daño psíquico y físico.
El demandado opuso excepción de prescripción, al tratarse de un supuesto de
responsabilidad extracontractual, siendo que la actora se retrotrae a 1992, con
lo que los supuestos daños se encuentran prescriptos. Tal articulación fue
diferida a la presente. Pretende a su vez la desestimación de la demanda, pues
niega todos los hechos afirmados al accionar.
Concluido el período probatorio, se dictó sentencia. En ella se analizó la
defensa de prescripción fundada en el art. 4037 del C.Civil, pero se arribó a
que el plazo aplicable es el del art. 4023 del mismo, diez años, el que no
estaba vencido a la presentación de la demanda, por lo que fue rechazada.
Sobre el tema de fondo, se resalta que está acreditado que el ruido producido
por el ladrido del can propiedad del demandado alcanzaba al dormitorio que ocupa
la actora que al ser medido fue considerado molesto- por lo que era susceptible
de generarle molestias. Respecto del daño sufrido por la misma, toma en cuenta
el a quo, a partir de la pericia médica, que resulta decisivo el trastorno de
adaptación que evidencia su personalidad, antecedente ajeno al conflicto de
vecindad ventilado; fue por la sensibilidad especial de la actora que los ruidos
provenientes del inmueble del accionado la llegaron a afectar y han actuado como
un factor concausal como consecuencia de la pérdida de horas de sueño y
desequilibrios en su salud.
Se toma en cuenta que no se ha probado que el demandado diera órdenes para que
los canes emitieran sus ladridos sólo hacia una de las viviendas linderas;
tampoco que estuviera atento a la presencia de la actora en su domicilio para
azuzar a sus animales; también, que a la pareja de la accionante le fuera
incoada causa penal por los daños por pedradas en los techos de la casa del
demandado, en la que se le impusiera abstenerse de realizar cualquier acto de
hostigamiento y/o perturbación hacia la víctima y/o su familia, amén de existir
otro proceso penal por daños semejantes que, no obstante haberse dictaminado que
existían elementos suficientes para elevar la causa a juicio correccional,
culminó con la declaración de la insubsistencia de la acción.
En conclusión, se rechazó la demanda.
II.- La parte actora apela el fallo que rechazara su demanda. Cuestiona que se
sostuviera que el soportar los ruidos molestos sea una carga impuesta por la
civilización moderna, y derive de los beneficios de la vida en común. La
contaminación sonora es uno de los problemas ambientales urbanos que tiene
consecuencias más directas y nocivas sobre la salud de la población. No
obstante, es deficiente la conciencia de la sociedad y de las autoridades
públicas sobre su gravedad, por lo que no se toman las medidas necesarias.
Señala los efectos de ese flagelo sobre la salud. El costo de vivir en sociedad
está dado por el deber de abstenerse de perjudicar al prójimo, y no el de
soportar los ruidos molestos.
En la sentencia se consideró no acreditada la existencia de daños y perjuicios,
en vez de señalar que los ruidos, más que ocasionarle molestias, dañaron su
salud y la pericia psicológica es clara y contundente.
Según los especialistas, una de las causas que más perturba el sueño, son los
ruidos que superan los 70 decibeles. La afirmación de que el ruido no es grave
porque no habían protestado otros, es una mera suposición; no está probada la
ausencia de efecto nocivo por el ruido generado. Es real y concreto que la
actora padece de estrés, aumento del ritmo cardíaco, etc.
Sobre la causa penal, cuestiona la ponderación realizada en la sentencia, donde
se sostiene que la agresión sonora tiene su causa generadora, no en el perro,
sino en la intervención de un tercero que convive con la actora, quien habría
provocado al perro. Debió ponderarse la actitud del demandado previa al juicio
en las instancias administrativas; la actora recurrió a ellas en búsqueda de un
acuerdo o conciliación, que naufragó por aquél.
La parte demandada entiende que no se está cumpliendo con la carga impuesta por
el artículo 265 del Ritual. Hace notar que no aborda la totalidad de los
elementos de la sentencia. La actora sustenta doctrina de derecho internacional
sin probar su existencia. Se remite la quejosa a la valoración de la prueba en
forma parcial, sin confrontar y valorarla integralmente. Pone de resalto que el
perito médico destacó que el cuadro que presenta la actora correspondería a un
Trastorno de Adaptación y que no se puede atribuir relación de causalidad plena
entre los hechos y el desarrollo vivencial anormal descripto en la actora, pues
ella ha reaccionado de acuerdo a la personalidad que porta. Y esto se
corresponde con el testimonio de Stoessel, quien respondiera que no solamente
por los perros tiene rechazo la Sra. Centeno y su pareja; lo mismo fue señalado
por el vecino Carrica.
III.- El Art. 2618 del Título 6 “De las restricciones y límites del dominio”,
Libro III del Código Civil, dice: “Las molestias que ocasionen el humo, calor,
olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de
actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo
en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa
para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la
indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de
esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el
respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la
prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente”.
En los autos: “CHANDIA DORA DEL CARMEN C/ BULGHERONI CARLOS P. Y OTRO S/DAÑOS Y
PERJUICIOS” (Expte. Nº 258673/1) tuve oportunidad de señalar que lo que allí se
tenía es el entorno de ciudad. En la nuestra, cientos de miles de personas
conviven en un área, lo que supone una infinidad de interrelaciones entre unos y
otros. Cotidianamente cada habitante de la ciudad contacta a un sinnúmero de
otros habitantes, muchas veces por estar ello previsto, por razones familiares,
laborales, recreativas, etc., algunas veces, absolutamente imprevistas, así por
ejemplo, el mero transitar por la ciudad; en otras firmemente estables, como la
vecindad. Propender a que tales interrelaciones no deriven en conflictos es una
tarea que compete a todos, pero que a algunos, en razón de estar en funciones
del gobierno, supone directamente una obligación. Traje a colación a Quiroga
Lavié, quien en su obra "Los derechos públicos subjetivos y la participación
social", pág. 193, expresa que la sociedad, en el ejercicio de sus derechos
públicos subjetivos, más que disponer, debe impedir, proteger, controlar.
Anteriormente en: “Muñoz Urrea, Luis Humberto c/Portela, Juan Carlos s/Cese de
molestias” (exp. N° 134228) -del Juzgado Civil N° 1- justamente un caso de
ruidos molestos, señalé que el análisis de la cuestión debía ser encarada
examinando la complejidad de las relaciones que se producen en la actual vida
urbana. El artículo 2618 del Código Civil, en referencia enunciativa menciona al
humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el
ejercicio de actividades en los inmuebles vecinos. Tal carácter no clauso se
desprende de la propia terminología del legislador al referirse a los "daños
similares" después de las circunstancias que enuncia. Resulta evidente que el
legislador de la reforma del dec-ley 17.711, tuvo en cuenta como razón para
modificar el mencionado artículo, la cada vez más compleja situación urbana,
donde la densidad poblacional aumenta, por lo que al estrecharse el territorio
citadino que cada persona posee, las probabilidades de conflicto aumentan a
niveles anteriormente insospechados.
Sobre lo apuntado se ha dicho que las molestias que ocasiona por lo general la
vecindad, especialmente en los tiempos actuales, con la abigarrada construcción
propia en ciudades como la nuestra, no deben exceder la normal tolerancia
teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización
administrativa para aquéllas como lo señala el art. 2618 del Cód. Civil y que
según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización
de los daños o la cesación de tales molestias, siendo fundamental poner fin a
éstas (cfr. C.N.Civ. B 4 de mayo de 1981 "Alvarez c. Consorcio Billinghurst 286"
LL, 1981-D, 569; C.Apel. Junín, 26 de marzo de 1980 "Echeto c. La Colonia Coop.
Agr. de J. B. Alberdi DJBA, 121-41).
Se entiende que para resolver las cuestiones vinculadas a los ruidos molestos,
debe tenerse en cuenta la calidad de los lugares y aun los distintos barrios de
la ciudad, ya que si el destino de un barrio es el establecimiento de
actividades industriales, los vecinos se verán limitados a restricciones mayores
que los de un barrio residencial.
Los tiempos que corren muestran infinidad de casos conflictivos generados dentro
de las relaciones vecinales. Lo muestra la experiencia cotidiana y hasta
devienen recurrentemente en noticias periodísticas.
La explicación a ello puede encontrarse en que las situaciones de violencia
soterradas o evidentes suelen ocurrir en las relaciones más o menos estables, la
vecindad una de ellas. Por su misma cercanía y persistencia, cualquier roce las
origina, realimentándose, royendo a esa misma vinculación, hasta que se produce
el estallido, pero sin que esto ultimo implique la terminación del conflicto,
encontrándose sus protagonistas en condiciones de continuarlo, pero ahora a un
grado de mayor rispidez, e incluso violencia. Las copias acompañadas a fs. 85/96
de una infracción labrada al actor, sin entrar a analizar su razón, es cabal
muestra del proceso de deterioro de la vinculación vecinal.
Esa particularidad, hoy cada vez más acrecentada, supone que, cuando genera un
requerimiento al órgano jurisdiccional, deba ser atendida esa complejidad como
único medio de aproximación al desideratum del proceso: paz con justicia.
Resulta otro dato de experiencia el que no siempre los organismos
administrativos tienen los recursos idóneos suficientes para contener el
desborde de la convivencia vecinal, lo que deriva en una apreciación del
administrado de desinterés o desidia de aquéllos, agregándose así mayores
condiciones para el agravamiento del conflicto.
El congestionamiento habitacional, que no atiende las conclusiones arribadas en
el ámbito mundial sobre la superficie mínima de vivienda, cubierta y no
cubierta, necesaria por habitante, genera condiciones propicias para que la
normal interferencia intersubjetiva se convierta en un entorpecimiento constante
de las actividades de los vecinos.
Cotidianamente se experimenta una mayor anomia en las distintas relaciones de
convivencia, justamente cuando la creciente complejidad de las mismas requiere
una más estricta sujeción a las normas. No son éstas exclusivamente las que
emanan de los órganos estatales legisferantes, sino, más extensamente, del plexo
de pautas que intentan regular el interactuar ciudadano; es informar las
conductas de un sentido ético, en el sentido lato del término (del griego ethos:
costumbre).
En autos: “COLOMBO ESTELA OLGA CONTRA ROMAY ESTELA SUSANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº 239826-CA-0) señalé aquel precedente.
La jurisprudencia sobre el tema es extensa.
La sala C de la Cámara Nacional Civil, el 26/09/2007, en autos: “Raffo, Pedro
Osvaldo c. Borrelli, Jorge Alberto” (LL 2008-B, 219), donde en la instancia
anterior se había rechazado la demanda que perseguía el cese de ruidos molestos
y el desalojo inmediato de la mascota de la propiedad que habita el accionado,
se revocó la misma, condenando a éste a cesar en la producción de los ruidos
molestos, a cuyo fin, debía proceder a excluir de su unidad al animal (perro)
objeto de los mismos, bajo apercibimiento de lo que en derecho correspondiera.
Previamente la Sala dejó sentado que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 15
de la ley 13.512, comprobada la infracción a la prohibición contenida en el
citado art. 6, debía imponerse al culpable una pena de arresto de hasta veinte
días o una multa en beneficio del Fisco. Si como sucedía en el caso, el
infractor no es propietario del inmueble, podrá también ser desalojado en caso
de reincidencia. Aunque no existía en ese caso disposición legal, o del
reglamento de copropiedad del edificio o el contrato de locación, sólo podían
tenerse mascotas en la medida que no ocasionaran molestias que excedieran la
normal tolerancia. Se concluyó que el perro de la parte demandada no provocaba
incomodidades nimias que la convivencia humana obligaba a tolerar, sino
molestias tales que perturbaban la tranquilidad del actor.
En el comentario a ese fallo, Lily R. Flah y Rosana I. Aguilar (“Límites y
limitaciones al dominio”, LL 2008-B, 218) expresan que las relaciones de
vecindad constituyen un límite del derecho de dominio, límite que dibuja un
marco de actuación del propietario, entendido de un modo especial en relación a
los derechos de propiedad iguales y paralelos que ostentan titulares de fundos
próximos o colindantes. La relación de vecindad se caracteriza por: a. ser una
relación jurídica; b. emanar de razones de vecindad entendida en su acepción
vulgar que se extiende a los fundos considerados en sí mismos y c. referirse al
mantenimiento de una coexistencia vecinal pacífica y productiva, conservando un
nivel óptimo de convivencia social. La abstención de determinadas conductas
importa una restricción al derecho de propiedad en razón del régimen especial al
que está sometido.
Las autoras citan a BUERES, A. y HIGHTON, E., "Código Civil", Hammurabi, Bs.
As., 1997, t. 5, p. 482: "No cualquier molestia puede ser impedida: deben
soportarse ciertas incomodidades menores, en tanto que éstas no excedan la
"normal tolerancia". Mientras no se colme la medida, hay entre vecinos un deber
de paciencia, ya que ciertas incomodidades deben aceptarse como un precio, a
veces duro, de la civilización moderna, pero si se demuestra que la molestia
excede lo razonable, hay que ponerle coto". Agregan que tampoco se puede
prescindir, para precisar los límites de la normal tolerancia, de su
articulación con el ejercicio regular del derecho impuesto por la norma del
artículo 2513 del Código Civil que consagra el derecho de poseer la cosa,
disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular,
en sincronía con el principio general del artículo 1071 del Código Civil.
Concluyen, en cuanto a la tenencia de animales, que el concepto de tranquilidad
es elástico, impreciso y depende de la situación y circunstancias del caso,
quedando reservado a la apreciación judicial determinar cuando una actividad la
perturba, fundándose para ello en el buen sentido, en los cánones ordinarios de
vida y en lo que dicta la ciencia y conciencia del juez.
Aunque sin referir precisamente a ruidos producidos por un animal, se ha
resaltado que están legitimados activamente quienes reclaman basándose en la
buena convivencia, en las relaciones de vecindad y el ejercicio regular de un
derecho (C.N.A.C., sala J “Aspiroz Costa, Francisco y otros c. PASA S.A. y
otro”, JA 2006-I, 455; idem sala G “Héller, Lidia E. c. Cooperativa Argentina de
Floricultores Ltda.”, JA 2006-I, 558; idem, sala A “Stracquadaini, Concepción c.
Elaboradora Argentina de Cereales S.A.” , LL 2002-A, 609; idem, sala B
“Irulegui, Rubén O. c. Pernas, Federico” LL 1997-F, 204; idem, sala H “Pérez,
Eduardo V. c. Lavadero Los Vascos” LL 1996-C, 719; idem, sala F “Scardigli, Vico
L. T. c. Frigorífico Guardia Nacional y otro” LL 1980-D, 200; C.N. C. y C.
Federal, sala II “P. de T. P., J. y otros c. Edenor S. A.” LL 2000-D, 726 ; C.
1a en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II “Pinto, Martha F. c.
Molinos Balcarce S. A.” LLBA 2000, 896; C. Civil y Comercial de 8a Nominación de
Córdoba "Monastersky de Dujovne, Rosalía c. Provincia de Córdoba” LLC 1999,
1494; Idem, de 7a Nominación “Roggero, Juan c. Bravi, Humberto V.” LLC,
1999-1230; C. en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I “Dalla, Nora D. y
otros c. Azul Empresa de Transportes, S. A. - Línea 41”; etc.
En un caso de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación: “Piaggi, Ana I. c. Embajada de la República Islámica de Irán” (LL
1998-C, 487), se dispuso hacer cesar los ruidos molestos que excedían la normal
tolerancia que la actora estaba obligada a soportar como consecuencia de las
relaciones de vecindad, producidos por equipos de aire acondicionado colocados
en una sede diplomática cuyo nivel de decibeles sobrepasaban lo permitido por
las ordenanzas municipales. Así decidió intimar a la República accionada y al
Encargado de Negocios de la representación diplomática de dicho Estado, a
reemplazar esos aparatos. Pero tuvo la particularidad de que su resolución
supuso desestimar la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, dado que
el Alto Tribunal optó, conforme con las amplias facultades otorgadas a los
jueces por el art. 2618 del Cód. Civil por la mencionada cesación de las
molestias.
IV.- Volviendo al caso de autos, parece razonable exponer brevemente sobre la
prescripción planteada al contestar la demanda, no obstante la ausencia de una
consideración específica a ella en la contestación de agravios, por supuesto
subsidiaria a la eventualidad de que se admitan los agravios que la actora
vertiera. Primeramente, no aparece claro el alcance de tal prescripción, pues
por su redacción podría entendérsela directamente opuesta a toda la pretensión
indemnizatoria y no a algún lapso en el que, según la actora, se fueron
generando los daños. De todos modos, claro está, la argumentación pretensora
alude a una fuente generadora de daños -el perro del demandado- que no ha
concluido su actividad dañosa. Por lo tanto no cabe entender que se haya
producido una circunstancia que haya posibilitado el inicio de un plazo
prescriptivo; cabe así respaldar los razonamientos al respecto de la sentencia
de primera instancia que desestimara la prescripción.
De los aportes probatorios, se tiene debidamente acreditado que los ladridos del
perro del accionado exceden el nivel normal de tolerancia, al menos para la
actora, vecina inmediata de aquél.
De la documentación, en copia fiel, remitida por el Municipio Local a fs.107, se
desprende, primeramente, que el Acta de Inspección (N° 4552) de fs. 88 señala
que se realizó una medición en el dormitorio de la vivienda de la actora para
calcular el ruido producido por un perro del vecino. A ese momento no se pudo
tomar ningún ladrido. El funcionario municipal estuvo presente desde la hora
18,10 a las 19,31 el 25 de enero de 2000.
El 11 de septiembre de 2001 se realiza Acta de Inspección N° 7695, que obra a fs.87,
por la cual se señala al demandado que se le otorgan 48 horas para solucionar el
problema planteado por una vecina, por ruidos molestos originado por los
ladridos. Se señala en la misma instrumental que con fecha 29-7-00 y 10-08-01 se
efectuaron mediciones de ruido, dando como resultado ruidos molestos (actas nº
454 y 455 ).
El informe de evaluación del nivel sonoro emitido, que consta a fs.89/90,
refiere a medición realizada el mismo día que el acta 4552, pero a la hora 21;
señala la descripción del ruido, de impulsos irregulares, varias veces por
minuto. Describe tanto las condiciones de medición, como el croquis de la
vivienda, con la ubicación del micrófono. Después de señalar cálculos
incomprensibles para el neófito, concluye que el ruido se clasifica dentro de la
denominación de NO MOLESTO, por cuanto, conforme a normas IRAM, debe superar en
8 decibeles al ruido de fondo preexistente, y tal excedente arrojó 3,97
decibeles. La nota está firmada por el Director de Saneamiento del Medio, de la
Dirección General de Calidad Ambiental.
El mismo funcionario firma un acta de inspección, N° 4541, de fs.92, el 29 de
julio de 2000, señalando haberse hecho presente en el domicilio de la actora
para medir el nivel sonoro emitido por constantes ladridos de perro, conforme
los horarios que señala, por un total de 1 hora, 4 minutos, 33 segundos. Las
mediciones fueron tomadas según la norma IRAM y los ruidos poseen variaciones
tonales irregulares, repitiéndose alternadamente durante todo el día.
Un nuevo informe de evaluación del nivel sonoro obra a fs. 93/6. Señala como
fecha de verificación el mismo día del acta anterior. Concluye que las
mediciones sobre el nivel de fondo preexistente dan 29,76 decibeles, por lo que
se trata de un ruido MOLESTO.
El mismo funcionario labra, el 10 de agosto de 2000 el acta nº 4505, de fs.98,
refiriéndose a la realización de una nueva medición de los ruidos emitidos por
ladridos de un perro de la vivienda vecina; el Informe que le sigue señala un
excedente al nivel de fondo preexistente de 20,8 decibeles, por lo que lo
considera un ruido MOLESTO.
Hay otro informe, a fs.103/06, relevado el 30 de noviembre de 2000, que menciona
un excedente del nivel de fondo de 21,1 y lo considera MOLESTO.
A su vez, la Juez de Paz suplente acompaña con oficio (fs.108) expediente
extrajudicial N°5, año 1998 "CENTENO ADRIANA HERMINIA CONTRA DELL ALI CESAR JOSE
S/situación”.
La Defensoría del Pueblo acompaña antecedentes obrantes en la actuación nº146/99
que tramitara ante ella (fs.112).
El Tribunal Municipal de Faltas acompaña expediente 11102 (fs.114).
Informa, a fs.116/20, la Subsecretaría de Gestión Ambiental sobre el uso del
decibelímetro y las fechas en que se han efectuado mediciones en la vivienda de
la actora.
El expediente 10170 de la Municipalidad de Neuquén ha sido agregado al presente,
a fs.140/151. Principia el mismo una denuncia de la actora sobre las mismas
circunstancias que se plantean en autos, de fecha 18 de diciembre de 1997,
finalmente derivado al Juzgado de Paz de esta ciudad por considerarlo una
situación de convivencia.
Las audiencias rendidas en autos evidencian en primer término que el actor
comparece a absolver posiciones, sin que la parte contraria las planteara (fs.
157). La absolución de posiciones de la demandada consta a fs.160, respondiendo
al pliego previo, sin incorporar elemento relevante alguno.
A fs.162 consta el testimonio de Carlos David Lima. Conoce a la actora desde
hace diez años y visita a la familia una o dos veces por semana en diferentes
horarios; considera muy notorio el ladrido constante de un perro que, por el
tipo de ladrido, supone grande.
Ariel Gabrielli, quien hiciera las mediciones de ruido de la Municipalidad,
referidas anteriormente, testimonia a fs.164. Señala que en la noche, y como el
nivel del fondo se hace más bajo, el ruido de fuente puede transformarse en
molesto, no habiéndolo sido en hora más temprana. Todas las mediciones fueron
tomadas con un decibelímetro.
Víctor Eduardo Willhuber (fs.166) conoce a la actora desde hace muchos años y
también le ha hecho trabajos de plomería; cuando instaló el riego por aspersión,
los ladridos de un perro de la casa vecina se hacían insoportables. Aclara que
en ese trabajo de riego no utilizó elementos que hicieran ruido.
Silvia Laura Pascuarelli (fs.168), en el verano de 1.998 cuidó la casa del
accionado, por quince días, encargándose de sacar al perro al patio de 17 a 20
horas, y nada le llamó la atención, salvo una noche cuando el perro ladró porque
tiraron una piedra .
Pedro Andrés Stossel (fs.169), vecino de las partes, dice que la pareja de la
actora le dejó una nota quejándose por los ladridos de su perro y fue al juzgado
de Paz donde presentó constancia. A raíz de la denuncia, la municipalidad hizo
una inspección. Señala que al perro del accionado no lo ha escuchado nunca.
Miriam Margarita Sanuy Jalil (fs.170) supo de los problemas de la actora,
originados por los ladridos y ruidos que hace un perro al lado de una pared del
dormitorio. Ella no indica haber ido a la casa de la actora sino que se refiere
a las condiciones en que llegaba la misma al trabajo.
Andrea Viviana Camporalini (fs.171) era secretaria de la actora, en un
consultorio, desde 1998 hasta mayo de 2001. Señala que la misma llegaba enojada
porque no podía dormir por los ladridos de un perro, tal como le contaba.
Mariel Elena Díaz (fs. 176) dijo visitar la casa del accionado cada diez o
quince días, oportunidad en que vio al perro de la familia, el cual tiene un
ladrido normal. Sabe del conflicto con la vecina, sin detalles. En una ocasión
sintieron dos ruidos muy fuertes y le manifestaron que eran piedrazos tirados
por la vecina; el perro que estaba adentro reaccionó ladrando fuerte.
Rita Alfonso (fs.177) vecina lindera al accionado, describe la vivienda. Dice no
escuchar al perro. La actora ha tenido problemas con todos los vecinos, siempre
por problemas con perros u otros ruidos. La testigo tiene dos perros grandes,
pero la actora no la molestó.
La casa de María de la Luz Azar (fs.178) linda con la parte de atrás de la
vivienda de la actora. Escucha el ladrido del perro pero no es molesto; no le
presta atención al ladrido de los perros; la perra de su vecina llora todo el
tiempo y no va a golpearle para decirle ello. En una oportunidad el marido de la
actora estaba tirando piedras al lote del accionado y le insultaba en vos baja;
ella avisó al accionado que le estaban tirando piedras.
A fs.192/3 consta la actuación en Fiscalía, iniciada con la denuncia de Silvia
María Mercedes Tosello, formalizada el 15 de septiembre de 1999, mencionando
problemas de convivencia con la actora desde 1.992; relata el envenenamiento de
un can de su propiedad y problemas con la pareja de aquélla, por arrojar
piedras, habiéndose reiterado recientemente. El Fiscal, no hallándose el caso
comprendido en un tipo penal, la archivó.
Diego Adolfo Carrica (fs.206) vivía enfrente a las viviendas de las partes. Hubo
incidentes a raíz de que la actora hacia exposiciones por ruidos molestos;
tiraba piedras contra el perro del testigo. Se realizó una medición en su
domicilio. Había comentarios en el barrio, de problemas con otros vecinos.
Cuando habitó su casa, lo primero que preguntó la actora fue si tenía perro.
En la sentencia puesta en crisis se admite que los ladridos del perro del
accionado exceden la normal tolerancia, pero también se tiene como elemento
generador del problema, la actitud -que se da por probada- de que quien convive
con la actora, habría tirado piedras al animal. Hay testigos que se refieren a
ello; pero es del caso que aún en tal supuesto corresponde precisar que, en lo
que puede atañer a la vivienda del accionado, y más precisamente al perro de
éste, no resulta en absoluto razonable pensar que dicha actitud -por supuesto
cuestionable- preceda, cause, que el perro ladre, y no sea en realidad el
piedrazo la reacción frente a ello. Se estaría entonces ante una alternativa de
diabólica resolución, pues implicaría que del grupo familiar de la actora parten
las piedras hacia la vivienda del demandado, y como consecuencia de ello el
perro propiedad del mismo, comenzaría a ladrar desaforadamente, produciendo a su
vez la reacción de la actora, que por ello concurre muchas veces a organismos
estatales para concluir los ruidos molestos que suponen los ladridos y
finalmente recae en autos.
No resultando una serie de acontecimientos que puedan explicarse, en su
encadenamiento, conforme acostumbra a suceder, según el curso natural y
ordinario de las cosas (artículo 901 del Código Civil), no responde receptar tal
explicación. Tampoco tendría explicación lo que resultaría una clara inacción
del demandado frente a una actitud de un vecino que generaría una conducta de su
animal que a él mismo debe afectarle; incluso supondría una actitud inclemente
de su parte para con su perro, al no procurar que no se le azuce de tal manera.
El nivel de ruidos, y sobre todo su modo de medición y evaluación, ha sido
abordado por la jurisprudencia. Así, en el citado caso “Héller, Lidia E. c.
Cooperativa Argentina de Floricultores Ltda.”, se dijo que era intrascendente
que las inmisiones toleradas sean inferiores al nivel continuo sonoro
equivalente fijado como máximo por las normas de seguridad e higiene del
trabajo. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, en “Y., J.
J. y otra c. Ibiza For Ever y Salinas, Hugo L.” refirió a la pericia técnica,
que concluyera que los ruidos excedían la normal tolerancia, provocando
alteraciones en el descanso de los vecinos. La no realización de la prueba
pericial referente al nivel de ruido y emanaciones ofrecida por ambas partes y
no realizada por negligencia de éstas, no fue óbice para que la C.N. en lo
Civil, sala B atribuyera responsabilidad a la empresa de transporte demandada
por los daños provocados a los vecinos de la terminal de ómnibus, teniendo en
cuenta que el juez había constatado, concurriendo al sitio del hecho, que las
molestias originadas excedían la tolerancia de una persona normal con
sensibilidad media (“Yalonetzky, Bernardo c. ETAPSA Línea 24”, ED 204, 355): La
sala A de esa Cámara, en la mencionada causa “Stracquadaini, Concepción c.
Elaboradora Argentina de Cereales S.A.” puntualizó que no debía estarse a las
reacciones y apreciaciones subjetivas de determinadas personas -técnicas o no-
sino lo que estima el común del pueblo, y lo que las tablas indican como
tolerable para la población general. Determinar si las molestias exceden la
normal tolerancia, según las previsiones del art. 2618 del Cód. Civil, es una
cuestión de hecho librada a la apreciación judicial. En el mencionado caso “P.
de T. P., J. y otros c. Edenor S. A.”, sobre los ruidos molestos, debían
apreciarse si rebasan la normal tolerancia, con un criterio objetivo de
razonabilidad. Numerosos precedentes sostienen que se trata de una cuestión de
hecho librada exclusivamente a la apreciación judicial; así las también citadas
causas “Pinto, Martha F. c. Molinos Balcarce S. A.”, “Monastersky de Dujovne,
Rosalía c. Provincia de Córdoba”; lo mismo: “Consorcio de Propietarios Ocampo
2856/60 c. González Balcarce y Soulas, Santiago y otros” de la C.N. Civil, sala
B , LL 1997-E, 287 y “Dona de Oldani, Margarita y otro c. Corradi y Cía., S.A.”,
J. Civil y Comercial de San Francisco, LL 1986-B, 602, entre muchos otros.
En fin, sólo resta ratificar la conclusión de la instancia anterior del carácter
claramente molesto del constante ladrar del perro del accionado, desde que
incluso el relevamiento instrumental que hiciera el Municipio local, lo señaló.
Por supuesto, por las razones ya expuestas, cabe respaldar esa decisión sin la
mengua de considerar la incidencia que se le adjudica a la conducta de la pareja
de la actora.
V.- Así las cosas, es de abordar lo concerniente a los daños que pudiera haber
sufrido la actora a raíz de la persistencia de los ruidos molestos analizados.
El perito psicólogo señala a fs. 248/9 que la actora padece de un desequilibrio
psicológico, su comportamiento se encuentra perturbado, tiene temor,
decaimiento, dificultad para cumplir responsabilidades, trastornos del sueño,
pérdida de atención y concentración, estrés. Recomienda tratamiento psicológico
y la realización de estudios tendientes a descartar alteraciones en el aparato
auditivo, sistema cardiocirculatorio y, eventualmente, neurológico.
Completa su dictamen a fs.265/6, a requerimiento que le hiciera la accionada a
fs.252 sobre omisión de puntos planteados por su parte. En esta ocasión señala
el experto que todo ruido ajeno al ámbito cotidiano de una persona, si supera
los límites permitidos reglamentariamente, muy posiblemente le afecten, aunque
todo paciente debe ser estudiado en forma particular pues no resultan afectados
en igual medida y su reacción puede no ser la misma; la salud psíquica de un
paciente puede ser alterada por los ruidos, y en este caso a la actora la
alteró. Concluye la labor del psicólogo a fs.343, por nuevo requerimiento de la
parte accionada, quien a fs.268 apunta que no se había expedido sobre la
personalidad de la actora, otro punto que le fuera requerido. El experto señala
ahora que la actora presenta una estructura de personalidad de tipo neurótico.
El perito cardiólogo se pronunció a fs.356/7, señalando no haber encontrado
afección cardíaca alguna, por lo que no le resulta posible opinar sobre el punto
que le requería si había derivaciones y angustia por escuchar el ladrido de un
perro.
El perito médico laboral concluye a fs.382 que la actora no presenta incapacidad
laboral en base a la precedente pericia cardiológica. Luego, basándose en la
pericia psicológica, se centra en los aspectos ya antes señalados de dicho
dictamen, y sostiene que es de suma importancia tener en cuenta que con la Sra.
Centeno, se está ante una personalidad anormal (4° párrafo), por lo que no se
puede atribuir relación de causalidad plena entre los hechos y el desarrollo
vivencial normal descripto en la actora, pues ha reaccionado de acuerdo a la
personalidad que porta.
Este último dictamen es la piedra angular del argumento desestimatorio de la
acción, sobre la base de ausencia de daño en la actora. Aparte de la omisión
sobre el daño moral de la sentencia, cabe señalar que esa última pericia resulta
en sí solamente un análisis de las pericias que le precedieron, psicológica y
cardiológica, sin evaluación personal alguna de la actora, ya que no menciona
siquiera haberla visto e interrogado. Y en la forma en que desarrolla su
argumentación, resulta evidente que se arroga la función ya cumplida por el
psicólogo, pues, descartada la incidencia de lo cardiológico, conforme a la
pertinente pericia, sólo restaba la primera y en ella el experto se había
pronunciado.
De tal modo, la apuntada deficiencia de la pericia del médico laboral no hubiera
debido ser utilizada como base de la desestimación de la demanda.
Si bien es un hecho innegable que la actora no alcanza a probar, con la deseable
precisión, que el hecho le hubiese dañado en su condición física y psíquica, el
psicólogo refiere que -total o parcialmente- los problemas psicológicos sufridos
por la actora son consecuencia de los ruidos molestos en cuestión, y recomienda
que ella concurra a tratamiento psicológico. Además recomienda estudios sobre el
aparato auditivo, sistema circulatorio y eventualmente neurológico, todo lo cual
cabe descartar, en función a la pericia cardiológica y, en todo caso, a la
ausencia de prueba sobre lo restante.
Aquel tratamiento psicológico recomendado supone una forma de reparación para la
actora, con un costo que debe ponerse a cargo del accionado. Aunque nada se ha
dicho sobre la dimensión de tal costo, cabe emplear aquí las prerrogativas del
artículo 165 del Ritual, estimándolo, prudencialmente, en el monto de pesos dos
mil ($2.000), monto al que cabrá imponerle intereses a la tasa mixta del Banco
Provincial, desde la traba de la litis.
Se dijo ya que en la sentencia anterior se omitió un rubro indemnizatorio que en
el caso cabría darle carácter ineludible, cual es la reparación del daño moral.
En el caso, reiteradamente citado “Monastersky de Dujovne, Rosalía c. Provincia
de Córdoba”, la doctora Zavala de González entendió que, tratándose de ruidos
molestos provenientes de las relaciones de vecindad, el daño moral surge "in re
ipsa", es decir, por la sola existencia de perturbaciones que exceden la normal
tolerancia y producen una alteración en la tranquilidad y paz vivencial del
reclamante. Los ruidos susceptibles de alterar la normal tolerancia que las
relaciones de vecindad imponen, pueden ser molestos no sólo por intensos, al
superar determinado límite de decibeles, sino también cuando se prolongan
durante largo tiempo, alcanzan las horas de reposo, impiden la concentración en
el trabajo o en el estudio, son discordantes, disonantes, repetitivos y son
acompañados por vibraciones.
Se ha determinado la procedencia del rubro indemnizatorio en análisis en varios
casos ya citados, en especial: “P. de T. P., J. y otros c. Edenor S. A.” y
“Scardigli, Vico L. T. c. Frigorífico Guardia Nacional y otro”, como también en:
“Vinci, Juan F. c. Schwartz, Santiago y otro” (LLBA 1995, 299), resuelto por la
Cámara Civil y Comercial de Morón, sala II.
En suma, entendiendo que el daño moral está contemplado por el art. 2618 del Cód.
Civil como perjuicio resarcible, ya que menciona en su segundo párrafo
genéricamente a "daños", la actora conforme los elementos incorporados- se ha
hecho acreedora de la pertinente indemnización.
Al respecto podría volverse sobre las consideraciones iniciales, ya que las
dificultades que puedan presentarse en las relaciones de vecindad resultan ser
de las más mortificantes. La inacción del demandado, reconociendo en el pasado
(y después negándolas), las dificultades generadas por su perro, ladrando
constantemente, debió -y debe- repercutir en el ánimo de la actora. Eso es un
agravio moral, y como tal resarcible. Desde que no cabe aquí el principio básico
de la reparación, cual es la vuelta de las cosas a su estado anterior -de
ninguna manera posible- sólo resta el paliativo de la indemnización pecuniaria.
Por supuesto ésta está sujeta a una amplia apreciación judicial, pues no es
simple ubicar parámetros para ello. Por tanto, haciendo uso aquí también de la
facultad del artículo 165 del Ritual, fíjase en el rubro, la suma de pesos siete
mil ($7.000), que devengará intereses al igual que el rubro anterior.
Como colofón puede resaltarse que la actora se limitó a pretender una condena al
accionado que le resarza de los daños y perjuicios causados, pero nada intenta
en los presentes para cesar las circunstancias productoras de aquéllos, cosa que
sí procuró en los diversos requerimientos a entidades administrativas.
Jurisprudencialmente se ha entendido, en algunos casos, factible abordarlo, no
obstante esa carencia; en otros, se consideró que, habiéndose accionado por
ambas alternativas, una y otra eran examinables y podían generar condena; por
último la C.S.J.N. y otros tribunales han concluido que en este segundo caso, de
pretensión condenatoria sumada a la de cesación de la causa de molestias, sólo
cabía una opción por una u otra, así verbigracia, el caso “Piaggi, Ana I. c.
Embajada de la República Islámica de Irán”, ya citado. En el caso presente, no
se considera prudente embarcarse en la primera alternativa, sobre todo teniendo
en cuenta que, de convertirse este voto en la sentencia de la Sala, es razonable
entender que el accionado meritará la conveniencia de decidir él mismo el retiro
del perro, un factor demostrado de generación de daño, pues de lo contrario
podrá tener sobre sí la posibilidad de una nueva acción.
Es mi voto.
El Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo
expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fojas 464/472 y, en consecuencia, hacer lugar a la
demanda interpuesta por ADRIANA HERMINIA CENTENO contra CESAR JOSE DELL ALI,
quien deberá abonarle a la actora la suma de pesos NUEVE MIL ($9.000), con más
los intereses previstos en los considerandos del primer voto.
2.- Imponer las costas de ambas instancia al demandado vencido (art. 68 del
C.P.C.y C.).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que,
adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el
Dr. ALFREDO ROBERTO OSES, patrocinante de la actora, de pesos UN MIL OCHOCIENTOS
($1.800); para las Dras. CARLA CASTIGLIONE y ANAHI MATTIONI, por el demandado,
de pesos UN MIL DOSCIENTOS SESENTA ($1.260) y QUINIENTOS DIEZ ($510); para los
peritos JUAN CARLOS PEREIRA, JUVENAL DRASICH y FEDERICO PAZ, de pesos
SEISCIENTOS ($600), para cada uno.
4.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.
ALFREDO ROBERTO OSES, de pesos SEISCIENTOS CINCUENTA ($650); para los Dres.
JAVIER T. PINO MUÑOZ y LAILA SCHAMIDT, patrocinantes del demandado, de pesos
CIENTO NOVENTA ($190) a cada uno de ellos.
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ Dr.Lorenzo W. GARCIA
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 84 Tº III Fº 417/430
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2008
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA