NEUQUEN, 1º de julio de 2008

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “CALDERONE GUSTAVO NICOLAS Y OTRO CONTRA BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ REPETICION” (EXP Nº 266250/1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique VIDELA SANCHEZ la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

I.- Instadas las partes a adecuar sus respectivas posturas procesales a los parámetros fijados por la ley de orden público 26.313 -fs.426- accediendo la Presidencia a lo solicitado por el suscripto a fs.425, sólo se expidió la demandada a fs.427.-

Ésta sostiene que el crédito del actor no registra situación de mora, requisito que considera ineludible conforme la remisión establecida en el art.1º de la ley 26.313 y su referencia expresa a los mutuos hipotecarios comprendidos en el art.23 de la ley 25.798, acorde con el texto de la ley 26.177.-

Agrega que la ley no resulta ser operativa por no haberse dictado el correspondiente decreto reglamentario, al par que señala que dicha normativa ha sido observada parcialmente por el P.E. por decreto 1853/07, siendo pasible de rechazo tales observaciones- según el procedimiento reglado por ley 26.122.-

II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, he de señalar que el Congreso de la Nación ha dispuesto dar una solución legislativa a la situación de inequidad suscitada por las sucesivas alteraciones de las condiciones contractuales pactadas en créditos hipotecarios concertados con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad con el Banco Hipotecario Nacional, cuya cartera pasó a la demandada tras su privatización.-

La ley 26.313 ha sido promulgada con observaciones por el PE mediante el decreto 1853/07 del 6/12/07, se ha declarado de orden público, por lo que rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial (arts.2º y 3º del código civil), en todo cuanto no ha sido objeto de observación por el PE, sin perjuicio de la eventual revisión de las mismas según el trámite previsto por la ley 26.122, en cuanto no se hubiese alterado la armonía del sistema.-

El crédito cuya revisión se ventila en estos autos se encuentra comprendido en los alcances de la ley 26.313, aún cuando no se encontrase en mora, toda vez que tal requisito previsto en el Art.3º de la ley 25.798 fue dejado de lado por la ley 26.177 que modificó el Art.23 de la citada anteriormente.-

Los arts. 2º y 3º de la ley 26.313 -aún excluyendo la aplicación del inciso d) del art.2º y a) del tercero, el 2º párrafo del Art.1º y la frase objetada por el PE en el art.8º- establecen un mecanismo legal de inexorable aplicación para las situaciones contempladas en la norma sobre las que no hubiese recaído autoridad de cosa juzgada (art.3º còd.civ.), sobre cuya constitucionalidad no puede prejuzgarse antes de establecerse el resultado concreto de su aplicación, y de ser atacado por las vías adecuadas, en tanto que los criterios de oportunidad y conveniencia exceden el ámbito de valoración judicial.-

Expresa la norma citada, en su primer articulo, que tiende a garantizar los derechos tutelados por los artículos 14 bis y 75, incisos 12 y 32, a lo que cabe agregar que al fijar pautas uniformes para la resolución de casos análogos, afianza el principio de igualdad ante la ley (art.16 CN), habida cuenta que reduce la supeditación de la resolución de casos análogos a la discrecionalidad judicial.-

Sin perjuicio de que el Art.7º de la ley citada ratifica la condición de autoridad de aplicación en el Ministerio de Economía y Producción, concediéndole el plazo de un año -prorrogable por igual lapso-, de lo que se desprende que correspondería remitir a las partes a la Unidad de Reestructuración dispuesta en el Art.23 de la ley 25.798 (t.o.ley 26.177), razones de economía procesal me inducen a otorgar la opción de que la demandada -a través de sus equipos técnicos contables- proponga el recálculo de la deuda según las pautas fijadas por la ley citada, para su eventual homologación, previa sustanciación y conformidad de la actora.-

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se rechacen ambas apelaciones y se deje sin efecto la sentencia recurrida, remitiendo a las partes al procedimiento de recálculo establecido por la ley de orden público 26.313 según los términos de su promulgación, con la posibilidad de opción por el procedimiento indicado “supra”. En cuanto a honorarios, si bien correspondería diferirlos, cabe analizar la cuestión en el contexto tan particular en el que se postula la decisión de la Sala.

Así surge sin hesitación, a fin de no provocar a los profesionales un perjuicio por la postergación de la regulación, que bien puede asimilarse el caso en sus efectos a la situación del profesional que se retira del proceso, o a la de aquel profesional auxiliar que solicita regulación provisoria. Regular provisoriamente sobre una base fs.26- que permita en un futuro incrementar, conforme sea el resultado final que arroje el procedimiento, hacia dónde se ha direccionado el caso, amén de que en tal oportunidad se definirá la imposición de costas, no supone distorsión sobre la normativa arancelaria.

Tal mi voto.-

El Dr. Enrique VIDELA SÁNCHEZ dijo:

En casos precedentes, tales como “MARTINEZ JULIO CONTRA BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ACCION DE REVISION” (EXP Nº 238512/0) y “KOSSMAN EMILIO DELFOR CONTRA BANCO HIPOTECARIO S.A. S/REAJUSTE DE PRESTACION” (EXP Nº 263671/1), he señalado pautas coincidentes con las expuestas por el Dr. García.

Resalté que el estado legislativo actual, concerniente a los mutuos contraídos con el ex Banco Hipotecario Nacional, antes de la vigencia de la Ley de Convertibilidad, impone su análisis con carácter previo a otra cuestión.

La Ley 25.798, de Noviembre de 2003, que crea el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, se fijó el objetivo de implementar mecanismos de refinanciación respecto a: (Art. 2) los mutuos garantizados con derecho real de hipoteca, en los que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa; el destino haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados, y que dicha vivienda sea única y familiar. Comprendía a todos los acreedores de tales mutuos. Pero aunque la ley previó en su Art. 3 que la parte deudora de un mutuo elegible deberá haber incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001 y el 11 de setiembre de 2003, su Art. 23 dispuso la creación de una UNIDAD DE REESTRUCTURACION, con variada integración, que debía analizar, en el plazo de treinta días hábiles de su conformación, aquellos mutuos que resultarían elegibles en los términos de la ley, pero concertados antes de la vigencia de la ley de Convertibilidad, Nº 23.928, conforme las pautas que fijase la reglamentación.

Al sancionarse la Ley N° 26.177 (promulgada en diciembre de 2006) se modificó -por su Art. 1- el Art.23 de la ley 25.798 precisando aspectos que hacían a los mutuos contraídos con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad, con el ex Banco Hipotecario Nacional. Dispuso que esa Unidad de Reestructuración no sólo tuviera por objeto el análisis de la totalidad de esos mutuos hipotecarios sino también la propuesta de su reestructuración. Para ello debía interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría declarada por la Ley Nº 25.561, sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive esta ley, sus modificatorias y prórrogas, debiendo considerar diversas pautas en la evaluación de cada mutuo alcanzado, determinando un estado de la deuda actualizada en cada contrato, sobre la base de índices e intereses para determinar lo abonado en moneda homogénea. La deuda se recalcula utilizando los índices de evolución del salario y de la construcción que publica el INDEC. Luego de la evaluación, de no lograrse un acuerdo de partes, la Unidad de Reestructuración debía elevar al Congreso de la Nación una propuesta definitiva que pudiera contemplar quitas, recálculo de cuota o subsidios; en tanto “no podrán ejecutarse los mutuos hipotecarios involucrados y la demora no devengará intereses compensatorios ni punitorios, ni gastos a cargo del deudor, toda vez que la presente se declara de orden público”. El Ministerio de Economía y Producción tenía un plazo de 30 días corridos para lograr constituir la Unidad de Reestructuración y ésta, un plazo para expedirse, de 90 días hábiles, desde su conformación.

Por la ley 26.262, sancionada en mayo 23 de 2007, se prorrogó el plazo señalado por el Art. 1 de la Ley 26.177.

La ley 26.313 avanzó más en esa vía de reestructuración de créditos hipotecarios pre-convertibilidad, sin que incidan mayormente en ello las observaciones del Decreto 1853/2007 (cuya validez fuera luego declarada por el Congreso de la Nación, por Resolución del 9/4/2008).

Señala esa ley tener por objeto establecer el procedimiento sobre los mutuos hipotecarios comprendidos en el artículo 23 de la Ley 25.798, conforme a las pautas de la Ley 26.177, los que serán recalculados por la autoridad de aplicación actualizando hasta el 31/03/1991 de conformidad a lo dispuesto en la Ley 23.928; marginando capitalización de intereses; reduciendo los saldos al 31/07/1986 en un 32.3249% de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1096/1985 y, finalmente, descontando al capital recalculado los pagos realizados por el prestatario, considerando dentro de tales pagos a los imputados a gastos administrativos o de gestión, etc. que no fueren debidamente acreditados y justificados por la entidad acreedora. Su Art. 3º establece la cancelación de los créditos en caso de fallecimiento del titular o co-titular siempre que el deudor, al momento del fallecimiento, hubiere estado pagando el seguro de vida o de fallecimiento, con independencia de la efectiva contratación por la entidad acreedora de la póliza correspondiente; que el crédito haya sido otorgado en el marco de las distintas operatorias creadas a efectos de atender situaciones de emergencia, o que el valor actualizado de la propiedad sea menor o igual que el importe pagado por el deudor con sustento en el mutuo hipotecario de conformidad con lo dispuesto por la Ley 24.283.

El saldo que quedase, conforme el anterior procedimiento, se cancelará en cuotas, calculadas conforme con el sistema de amortización francés sin adición de otros conceptos como seguros, gastos administrativos o de gestión, y las cuotas no podrán superar el veinte por ciento (20%) del ingreso del grupo familiar. En caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al prestatario, a la subsistencia y conservación de la vivienda y a la protección integral de la familia en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Art. 6º).

En una clara evidencia de la imposibilidad de hacer operativa la Unidad de Reestructuración prevista por la Ley N° 26.177, prevé que sea autoridad de aplicación el Ministerio de Economía y Producción, facultándolo para proceder al recálculo previsto en el artículo 2º, determinar la procedencia de su cancelación en los términos del artículo 3º y dictar las normas reglamentarias necesarias para su implementación, otorgándole para ello un plazo de 1 año, pudiendo prorrogarlo el propio Ministerio por igual período, mediante decisión fundada.

Profundizando la declaración de orden público prevista por la ya mencionada ley 26.262, que prorrogara Ley 26.177, la 26.313, por su Art. 8, es categórica: “Las disposiciones que anteceden son de orden público y producirán efectos a partir de su entrada en vigencia”.

Aunque en esta cámara, la interpretación de las mencionadas leyes dio lugar a votos encontrados, “CARRERA, OSCAR ALBERTO CONTRA BANCO HIPOTECARIO S.A. S/REAJUSTE DE PRESTACION” (EXP Nº 239393/0) y “CARRERO, GONZALO CONTRA BANCO HIPOTECARIO S.A. S/REAJUSTE DE PRESTACION” (EXP.Nº305959/4). Pero, no obstante las profundas reflexiones mayoritarias en los procesos citados, entiendo que procede suspender las presentes actuaciones, derivando a las partes a la vía administrativa fijada por las leyes mencionadas.

No dejo de examinar los riesgos a los que alude aquella mayoría, pero analizo también que la existencia de una norma general que intenta lograr una solución uniforme a las situaciones planteadas, ofrece una alternativa a las partes, principalmente a los demandantes, que les sustrae de la posibilidad de soluciones diversas. Principalmente tengo en cuenta que ahora la ley 26.313 precisa y define métodos para alcanzar una solución a los largos conflictos generados entre el Banco Hipotecario y quienes, antes de la convertibilidad, se convirtieron en sus deudores hipotecarios por préstamos destinados a su vivienda familiar única.

No es menor el que la ley prevea pautas que pueden significar la disminución, y hasta la cancelación de la deuda ante la accionada. Entre ellos destácase que si bien el actor introdujo la situación atendida por la ley 24.283, la a quo la descartó, como se señala anteriormente, sin que el actor se agraviara de ello. Dicha ley, en su único artículo, expresa: “Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago”. Indudable resultaría su incidencia, si conforme las demás pautas previstas en la ley 26313, se arribase a un monto superior al valor venal de la vivienda en cuestión.

Por otra parte cabe preguntarse qué ocurriría si se fallase aquí en forma diversa a la señalada por la norma: se abriría un vasto repertorio de alternativas procesales, mediante recursos, sin beneficio alguno para las partes. Un aspecto que surge del examen de los precedentes de esta cámara, es que no aparece probable una solución más beneficiosa para el actor sujeto obviamente tenido en cuenta por la legislación referida para su protección- que la que surgiría de la ley 26.313.

De todos modos, procesalmente hablando, la ley abre un paréntesis, durante el cual cabrá observar la solución de fondo del litigio entre las partes; en la eventualidad, improbable, de que, culminado aquel no se hubiere verificado tal solución ni las partes hubiesen efectuado los cálculos previstos en la ley 26.313, bien vale prever que en los presentes se efectúen los mismos, para finiquitar la discusión. Ese es mi criterio a adoptar y como tal lo propongo al Acuerdo.

Así, voto coincidentemente con el del Dr. García.-

Por lo expuesto:

SE RESUELVE:

1.- Disponer la suspensión del procedimiento judicial hasta tanto se cumpla con lo establecido por las leyes 26.177, 26.262 y 26.313 debiendo remitirse a las partes a la vía administrativa fijada por dichas leyes. En la eventualidad, de que, culminado aquel o agotado el plazo legal- no se hubiere verificado tal solución ni las partes hubiesen efectuado los cálculos previstos en la ley 26.313, éstos podrán efectuarse en los presentes. -

2.- Diferir la imposición de costas para su oportunidad.-

3.- Regular los honorarios de los profesionales en las siguientes sumas: Por la instancia de grado: para los Dres. SANDRO BLANCO y ALBERTO GUTIERREZ, letrados apoderados de la actora, de pesos CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA ($4.590) en conjunto; para la Dra. SILVIA S. HERZIJ, patrocinante de la demandada, de pesos TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($3.280); para los Dres. RODOLFO RIVAROLA y MARIANA CARRERO, apoderados de la misma parte, de pesos UN MIL TRESCIENTOS DIEZ ($1.310) en conjunto y para el perito contador MIRIAM NORA DAINO, de pesos UN MIL DOSCIENTOS ($1.200); Por la Alzada: para la DRA. MARIANA CARRERO, patrocinante de la demandada, de pesos NOVECIENTOS NOVENTA ($990) y para el DR. BRUNO BONETTI, apoderado de la misma parte, de pesos TRESCIENTOS NOVENTA ($390)(art.15, LA).-

4.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-


Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ Dr. Lorenzo W. GARCIA

JUEZ JUEZ


Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 78 Tº II Fº 361/366



Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2008





Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA