NEUQUEN, 1ro de abril de 2009.-

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “S., J. A. CONTRA S. J. S.A. S/DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (EXP Nº 344040/6), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala III integrada por los Dres. Fernando Marcelo GHISINI y Marcelo Juan MEDORI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:

I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 30 de septiembre del 2.008 (fs. 144/149), expresando agravios a fs. 150/151.-

Argumenta que la juez de grado incurre en incongruencia al omitir fundamento de su decisión y tratamiento de la cuestión principal sometida a jurisdicción, habiendo la empleadora superado los treinta días de suspensión anual y el dependiente constituido despido indirecto con tal motivo.-

Apela honorarios por bajos y solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda con costas.-

Corrido el pertinente traslado la parte demandada contesta a fs. 156/159.-

Manifiesta preliminarmente que se incumplen los recaudos de admisibilidad previstos en el art. 265 del C.P.C.C. y que más allá de la línea de razonamiento el reclamo debe ser desechado por conducta injustificada.-

II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis rechaza la demanda en su mayor parte con fundamento en la configuración del abandono de trabajo denunciado por la empleadora, de conformidad a lo rendido por la prueba documental y testimonial.-

Reunidos los recaudos mínimos a los efectos del tratamiento de los agravios vertidos, observo que el actor intima se reduzcan sanciones disciplinarias al tope legal en el plazo de dos días bajo apercibimiento de despido con fecha 2.11.06 (fs. 13); denunciando recepción del día 6, la demandada se acoge a lo solicitado, reduciendo la última medida a cinco días, e intima a presentarse a trabajar de inmediato bajo apercibimiento de resolución el 7.11.06 (fs. 4), constituyéndose el despido indirecto el mismo día 7(fs. 12).-

Este despido indirecto puso fin al contrato de trabajo que uniera a las partes, según descripción de la demanda fs. 14 vta. y acuse de injustificación del responde fs. 32, con argumentos extendidos en los alegatos fs. 131/138, con lo cual sorprende el análisis del a quo remitiéndose a la constitución de abandono de trabajo acontecida con posterioridad.-

La jurisprudencia tiene dicho reiteradamente que: “Tanto la declaración de cesantía dispuesta por el empleador como la del trabajador que se considera despedido, revisten el carácter de recepticias, de tal modo que una vez que la comunicación llega a la esfera jurídica del destinatario la extinción contractual queda consumada. Por ello en el preciso momento en que se notifica la voluntad de rescindir la relación habida entre las partes, el contrato de trabajo cesa en su vigencia.”(SCBA, 27.6.89, Centurión Adalberto y otro c. Banco Bragado Coop. Ltdo. TSS 1989-A-55, p.429 LL Manual de jurisprudencia L.C.T.).-

Máxime en el presente caso, en el cual no sólo no se ha producido la revocación por mutuo acuerdo prevista en el 234 de la L.C.T., sino que el accionante ratifica su decisión extintiva en la misiva posterior (fs. 5), en la que además no desconoce la fecha de recepción argüida por la accionada y reitera la causal de injuria, refiriendo la superación del tope legal de treinta días de suspensión anual. Tal fecha tampoco resulta cuestionada en las presentaciones judiciales correspondientes fs. 14 vta. y 36, resultando razonable conforme cotejo de calendario.-

Sentado el supuesto de contestación en término, resulta de los dichos del mismo intercambio telegráfico que no existe justificación alguna para la decisión resolutoria, ya que lo requerido por el empleado es otorgado por la empleadora, reduciendo los días de suspensión a treinta, siendo caprichosa la interpretación esgrimida por el reclamante, lo que torna injustificado el distracto operado.-

En punto a la liquidación de rubros reclamados, si bien corresponde confirmar con distinto fundamento el rechazo de las indemnizaciones, es pertinente adecuar el monto de condena en lo que hace a los haberes pendientes, no obstante la falta de fundamentación precisa del reclamo, teniendo en cuenta el propio reconocimiento formulado en el responde fs. 33, con acompañamiento de los recibos de sueldo pertinentes, octubre $576,21 y noviembre $259,61, totalizando la suma total de sentencia $2.099,31 y ajustando la imposición en costas en un 70% a cargo del actor y un 30% a cargo de la demandada.-

Respecto a las regulaciones de honorarios por bajos, cotejados con el nuevo monto de condena resultan de aplicación los mínimos (arts. 6, 7, 8 y 9 L.A.), por lo que corresponde su confirmación.-

Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido de conformidad a lo expresado, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.-

Tal mi voto.-

El Dr. Ghisini dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.-

Por ello esta Sala III

RESUELVE:

1.- Confirmar, en lo principal, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (fs.144/149vta.) fijando el monto de condena en la suma de $2.099,31 e imponiendo las costas en un 70% a cargo del actor y 30% a la demandada.-

2.- Costas de Alzada, al recurrente.-

3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. P. C., letrado apoderado del actor, de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($340) y para la Dra. E. L. B., en el mismo carácter por la demandada, de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA ($480) (art.15 L.A.).-

4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.-


Marcelo Juan Medori Fernando Marcelo Ghisini

JUEZ JUEZ


Dra. Audelina Torrez

SECRETARIA


REGISTRADO AL Nº 38 Tº I Fº 185/187

Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2009

(Gracias Walter)