NEUQUEN, 1ro de abril de 2009.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “S., J. A. CONTRA S. J. S.A. S/DESPIDO POR
OTRAS CAUSALES”, (EXP Nº 344040/6), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala III integrada por los Dres. Fernando
Marcelo GHISINI y Marcelo Juan MEDORI con la presencia de la Secretaria actuante
Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori
dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 30 de septiembre del 2.008 (fs. 144/149), expresando agravios a
fs. 150/151.-
Argumenta que la juez de grado incurre en incongruencia al omitir fundamento de
su decisión y tratamiento de la cuestión principal sometida a jurisdicción,
habiendo la empleadora superado los treinta días de suspensión anual y el
dependiente constituido despido indirecto con tal motivo.-
Apela honorarios por bajos y solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo
lugar a la demanda con costas.-
Corrido el pertinente traslado la parte demandada contesta a fs. 156/159.-
Manifiesta preliminarmente que se incumplen los recaudos de admisibilidad
previstos en el art. 265 del C.P.C.C. y que más allá de la línea de razonamiento
el reclamo debe ser desechado por conducta injustificada.-
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis rechaza la demanda en su mayor parte con fundamento en la
configuración del abandono de trabajo denunciado por la empleadora, de
conformidad a lo rendido por la prueba documental y testimonial.-
Reunidos los recaudos mínimos a los efectos del tratamiento de los agravios
vertidos, observo que el actor intima se reduzcan sanciones disciplinarias al
tope legal en el plazo de dos días bajo apercibimiento de despido con fecha
2.11.06 (fs. 13); denunciando recepción del día 6, la demandada se acoge a lo
solicitado, reduciendo la última medida a cinco días, e intima a presentarse a
trabajar de inmediato bajo apercibimiento de resolución el 7.11.06 (fs. 4),
constituyéndose el despido indirecto el mismo día 7(fs. 12).-
Este despido indirecto puso fin al contrato de trabajo que uniera a las partes,
según descripción de la demanda fs. 14 vta. y acuse de injustificación del
responde fs. 32, con argumentos extendidos en los alegatos fs. 131/138, con lo
cual sorprende el análisis del a quo remitiéndose a la constitución de abandono
de trabajo acontecida con posterioridad.-
La jurisprudencia tiene dicho reiteradamente que: “Tanto la declaración de
cesantía dispuesta por el empleador como la del trabajador que se considera
despedido, revisten el carácter de recepticias, de tal modo que una vez que la
comunicación llega a la esfera jurídica del destinatario la extinción
contractual queda consumada. Por ello en el preciso momento en que se notifica
la voluntad de rescindir la relación habida entre las partes, el contrato de
trabajo cesa en su vigencia.”(SCBA, 27.6.89, Centurión Adalberto y otro c. Banco
Bragado Coop. Ltdo. TSS 1989-A-55, p.429 LL Manual de jurisprudencia L.C.T.).-
Máxime en el presente caso, en el cual no sólo no se ha producido la revocación
por mutuo acuerdo prevista en el 234 de la L.C.T., sino que el accionante
ratifica su decisión extintiva en la misiva posterior (fs. 5), en la que además
no desconoce la fecha de recepción argüida por la accionada y reitera la causal
de injuria, refiriendo la superación del tope legal de treinta días de
suspensión anual. Tal fecha tampoco resulta cuestionada en las presentaciones
judiciales correspondientes fs. 14 vta. y 36, resultando razonable conforme
cotejo de calendario.-
Sentado el supuesto de contestación en término, resulta de los dichos del mismo
intercambio telegráfico que no existe justificación alguna para la decisión
resolutoria, ya que lo requerido por el empleado es otorgado por la empleadora,
reduciendo los días de suspensión a treinta, siendo caprichosa la interpretación
esgrimida por el reclamante, lo que torna injustificado el distracto operado.-
En punto a la liquidación de rubros reclamados, si bien corresponde confirmar
con distinto fundamento el rechazo de las indemnizaciones, es pertinente adecuar
el monto de condena en lo que hace a los haberes pendientes, no obstante la
falta de fundamentación precisa del reclamo, teniendo en cuenta el propio
reconocimiento formulado en el responde fs. 33, con acompañamiento de los
recibos de sueldo pertinentes, octubre $576,21 y noviembre $259,61, totalizando
la suma total de sentencia $2.099,31 y ajustando la imposición en costas en un
70% a cargo del actor y un 30% a cargo de la demandada.-
Respecto a las regulaciones de honorarios por bajos, cotejados con el nuevo
monto de condena resultan de aplicación los mínimos (arts. 6, 7, 8 y 9 L.A.),
por lo que corresponde su confirmación.-
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido de
conformidad a lo expresado, con costas en la Alzada a cargo del recurrente
vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste
al art. 15 de la ley arancelaria.-
Tal mi voto.-
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome de igual modo.-
Por ello esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar, en lo principal, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (fs.144/149vta.)
fijando el monto de condena en la suma de $2.099,31 e imponiendo las costas en
un 70% a cargo del actor y 30% a la demandada.-
2.- Costas de Alzada, al recurrente.-
3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia
en las siguientes sumas: para el Dr. P. C., letrado apoderado del actor, de
PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($340) y para la Dra. E. L. B., en el mismo carácter
por la demandada, de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA ($480) (art.15 L.A.).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan las actuaciones al Juzgado
de origen.-
Marcelo Juan Medori Fernando Marcelo Ghisini
JUEZ JUEZ
Dra. Audelina Torrez
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 38 Tº I Fº 185/187
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2009
(Gracias Walter)