“Piazza Roberto J. y otro c/ Coop. Electrica de Obras y Servicios Públicos de Villa del Rosario Lmtda. - ordinario” - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PRIMERA NOMINACION Córdoba
En la Ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de septiembre del año dos
mil cinco, siendo las diez horas y quince minutos, se reunieron en Audiencia
Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres y Mario Sársfield
Novillo, a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “PIAZZA
ROBERTO J. Y OTRO C/ COOP. ELECTRICA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA DEL
ROSARIO LMTDA. - ORDINARIO” n° 626782/36, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia y Cuadragésima Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de esta
Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia
número ochenta dictada el dieciocho de marzo de dos mil cinco (fs. 333/339)),
por el Sr. Juez Dr. Manuel Jose Maciel, que resolvía: “1) Rechazar la demanda
por daños y perjuicios entablada por los Sres. Roberto José Piazza y Claudio
Cesar Piazza en contra de la Cooperativa Eléctrica de Obras y Servicios de Villa
del Rosario Ltda. y consecuentemente de la citada en garantía “Sancor Coop. de
Seguros Ltda.”. 2) Imponer las costas a la parte actora debiendo tenerse
presente el beneficio de litigar sin gastos otorgado a la misma. 3) Regular los
honorarios de los Dres. Iván José Maldonado y Jorge Adrián Rafia, en conjunto y
proporción de ley, en la suma de pesos trescientos sesenta y siete ($ 367) y en
igual monto para el Dr. Omar F. G. Cardetti. 4) Regular los honorarios del
perito oficial Daniel Hugo Toledo en la suma de pesos doscientos cuarenta y
cinco ($ 245) y los honorarios del Perito de control Alfredo Vaquera en la suma
de pesos ciento veintidós ($ 122,50). Protocolícese ...”.//-
El Tribunal, con anterioridad, planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿ Procede el recurso de apelación de la parte actora?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de Ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en
el siguiente orden: Dres. Mario Sársfield Novillo y Julio C. Sánchez Torres.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MARIO SÁRSFIELD NOVILLO, dijo:
I. Roberto José Piazza y Claudio César Piazza -mediante apoderado-, dedujeron
recurso de apelación en contra de la Sentencia del Inferior que desestimó su
demanda del modo que ha quedado patentizado con la transcripción de la parte
dispositiva de la resolución que se efectuara en el exordio de la presente.-
II. Concedido el remedio articulado, los apelantes expresaron agravios a fs.
359/363 los que fueron refutados por el representante de la accionada
Cooperativa de Provisión de Electricidad, Obras y Servicios Públicos, Vivienda y
Urbanización de Villa del Rosario Limitada y su aseguradora, Sancor Cooperativa
de Seguros Ltda. a fs. 366/373.-
III. En apretada síntesis, puede decirse que el embate recursivo tiene como
argumento central la crítica a la apreciación del magistrado sentenciante
respecto de la consideración de la culpa de la víctima en la producción del
evento dañoso que permite fundar una determinación absolutoria de la
responsabilidad civil endilgada a la demandada en su condición de propietaria
del cable conductor de electricidad que provocara los daños cuyo resarcimiento
se persigue en esta acción.-
IV. El pronunciamiento opugnado de fs. 333/339, contiene una adecuada relación
de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho
referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329 del
C. P. C. C.-
V. Antes que nada, hay que referirse a los alcances de la previsión del art. 332
de la ley ritual, en su última parte, al disponer que las cuestiones propuestas
por el vencedor y rechazadas, quedan sometidas -automáticamente- al tribunal de
alzada ante la apelación del vencido.-
En el caso bajo estudio se da la particularidad que el Señor Juez de primer
grado desestimó el planteo de prescripción que se formulara en ocasión de
contestar la demanda.-
El Excmo. Tribunal Superior de Justicia local, ha decidido reiteradamente sobre
este tópico manifestando, que:
“Debe tenerse presente que quien resultó ganancioso en primera instancia, carece
de legitimación recursiva para excitar al órgano de apelación. Ello así, atento
su evidente imposibilidad para hacer ingresar sus defensas no tratadas al debate
de la Alzada, es que el Tribunal de Apelación debe considerar las restantes
cuestiones -que sean dirimentes para la dilucidación de la causa- que hayan sido
rechazadas o no () tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra
anterior, las que quedan automáticamente sometidas al Tribunal de Grado (arg.
art. 332, última parte, C.P.C.)”, (“BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ JUAN
CARLOS DESBOTS – EJECUCION HIPOTECARIA - RECURSO DIRECTO” (“B” - 8/01),
Sentencia nº 172, 27/11/01, “ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL INICIADA POR LA
SINDICATURA EN: SCAVUZZO MAURO MIGUEL ANGEL –QUIEBRA PROPIA– RECURSO DIRECTO”
(“A” 16/01), Sentencia nº 98, 16/09/02) y, que:
“En tales supuestos, es obvio que el ganancioso carece de agravio que lo
autorice a deducir apelación por sus argumentos rechazados u omitidos, ni aún
siquiera por vía del sistema de adhesión al recurso de la contraria, desde que
tal régimen supone la existencia de vencimientos recíprocos.-
De allí es que el Tribunal de apelación no pueda revocar la resolución de primer
grado, sin antes rebatir aquellas defensas, siempre y cuando las mismas cuenten
con trascendencia para dilucidación de la causa. De otro modo, la resolución que
se dicte carecería de fundamentación suficiente, pues para que un acto decisorio
cumpla con tal recaudo de validez, debe fallar sobre la base de todos los
argumentos trascendentes que sostienen las pretensiones de las partes, salvo el
caso de que aquellas hayan mal ingresado al proceso por algún vicio imputable a
la parte que les favorece (Cfr. esta Sala, sent. 169/98, entre otras)”,
(“SUCESORES DE PIETRO O PEDRO VAVALLE C/ MARIA ANGELINA PAREDES - DESALOJO
-TENENCIA PRECARIA - RECURSO DIRECTO” (“S” 44/01), Sentencia nº 78, 12/06/02).-
También sostuvo, que:
“Si bien el Órgano de Alzada se encuentra circunscripto por lo que ha sido
objeto de apelación y de agravios, también es cierto, que están sometidos
implícitamente a su consideración las defensas y argumentos planteados
oportunamente por el apelado en la instancia de grado, que han sido rechazados o
no considerados por el a quo, y de los que no puede apelar el interesado por
haberle resultado en definitiva favorable la resolución impugnada. (Cfr. Loutayf
Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, pág. 79)”,
(“CASTELLANO JUAN MARTÍN C/ DALMIRA OLGA DEL VALLE GORDILLO Y OTS.,
ESCRITURACIÓN, RECURSO DE CASACIÓN” (“C” 43/01), Sentencia nº 71, 21/07/03).-
VI. Ocurre, tal como adelantara, que ocurrido el evento dañoso el quince de
enero de mil novecientos ochenta y nueve, la demanda se promovió el veintisiete
de diciembre de mil novecientos noventa. Después, el once de abril de mil
novecientos noventa y seis, compareció el Sr. Claudio C. Piazza a estar a
derecho, atento haber alcanzado su mayoría de edad, solicitando la búsqueda del
expediente y, casi un año más tarde, el veinte de febrero de mil novecientos
noventa y siete, ambos actores presentaron un escrito morigerando su pretensión
(ver Sentencia, fs. 335 vta.).-
El Señor Juez de primer grado, decide desestimar la excepción de prescripción
argumentando que la promoción de la demanda interrumpió el plazo para que
operara el instituto y que esa interrupción se mantiene mientras dure el
proceso.-
VII. Es doctrina, casi unánime, que la interrupción producida por la demanda se
prolonga, cualesquiera sean luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda
la duración del proceso, y especialmente teniendo en cuenta que la
interpretación de la prescripción ha de ser restrictiva, debiendo estarse
siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho.-
No obstante ello, hay que ponderar con particular atención lo acaecido en cada
una de las actuaciones.-
No hace mucho, teníamos oportunidad de opinar sobre una situación equivalente a
la que aquí acontece.-
Afirmábamos que conforme a la ley, la prescripción se interrumpe por la
articulación de la demanda y destacábamos la claridad del precepto que así lo
determina.-
Si Vélez Sársfield, considera que la prescripción liberatoria -la hecha valer
por la accionada - es una excepción para repeler una acción por el solo hecho
que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de
ejercer el derecho al cual ella se refiere según expone el texto del art. 3.949
del Código Civil, es ostensible que el legislador se ha referido, simplemente,
al transcurso de tiempo sin distinguir que éste discurra antes o después de
entablarse la pertinente demanda.-
No puede ser de otro modo, desde que en el art. 3.987 se ha previsto la
interrupción del instituto.-
Interrumpir (del lat. interrumpire), según el Diccionario de la Lengua Española,
vigésima segunda edición, significa: cortar la continuidad de algo en el lugar o
en el tiempo.-
Cortar: (Del lat. curtire): 1. tr. Dividir algo o separar sus partes con algún
instrumento cortante ... 9. tr. Atajar, detener, entorpecer, impedir el curso o
paso a las cosas ... 15. tr. Suspender, interrumpir algo, principalmente una
conversación o plática.-
Continuidad: (Del lat. continuitas, -itis): 1. f. Unión natural que tienen entre
sí las partes del continuo.-
Desde nuestra óptica, entonces, el propósito del legislador ha sido fijar un
lapso que se produzca sin solución de continuidad, es decir, sin interrupción o
falta de continuidad. En otras palabras, el término completo.-
Ello nos lleva a pensar que nada obsta a que luego de promovida la acción
mediante la pertinente demanda, principie nuevamente el término por el cual se
opera la prescripción.-
No encontramos razón alguna para sostener que la pérdida del derecho no se
produce pendiente el pleito ya que, insistimos, la demanda sólo interrumpe y a
partir de su promoción vuelve a correr y si la inactividad es del tiempo que la
ley prevé, el deudor se libera mediante el ejercicio de su derecho a través de
la prescripción.-
La prescripción liberatoria es un derecho que puede ser invocado hasta el
momento final que se permite, es decir, la contestación de la demanda según el
art. 3.962 del Código Civil, lo que así ocurriera en estas actuaciones.-
Lo expuesto fue manifestado en “Vieites, Fermín c. Rossi, Carlos José -
Ejecutivo por cobro de cheques ...”, exp. nº 534964/36, Sentencia nº 154 del
trece de septiembre del año próximo pasado, que puede consultarse en Semanario
Jurídico, T. 90-2004-B-472. En ese caso, se pone en evidencia la doctrina que
desde unos años atrás viene sosteniendo esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Primera Nominación. También nos hemos pronunciado de igual
manera en “Debar, Norma Laura c. Hongn, Gustavo Edelmi y otros - Ordinario ...”,
exp. nº 582360/36, Sentencia nº 28 dictada el veintidós de marzo de presente
año.-
En definitiva, queremos resaltar la distinción entre la suspensión y la
interrupción de la prescripción.-
Cuando se da la primera, el tiempo de la prescripción, a raíz de una causa
legal, se detiene;; es decir: el tiempo de la prescripción deja de correr.-
En el supuesto de la segunda, todo el tiempo de prescripción transcurrido, se
borra; es decir, todo queda como si nunca hubiese corrido el tiempo de la
prescripción.-
La suspensión, no influye sobre el tiempo de prescripción ya transcurrido; en
cambio, la interrupción aniquila totalmente el tiempo cumplido en la
prescripción.-
VIII. Hace ya mucho tiempo, Máximo Castro realizaba este comentario a propósito
de la perención de la instancia y sus semejanzas y diferencias con la
prescripción:
170. - Preciso era poner remedio a tal estado de cosas y la jurisprudencia fué
la primera en iniciar la reacción, si bien con mucho retardo.-
El juez doctor Amuchástegui, en una sentencia que fué confirmada y que se
publicó en la Revista del Notariado de 1900-1901, (pág. 137), aceptó la
prescripción dentro del procedimiento, sin llegar, empero, a sentar todavía la
verdadera doctrina, que fué establecida por la Cámara de Apelaciones en lo
Comercial, en una causa que se falló en el año 1903, que nosotros publicamos en
la Revista de Derecho, Historia y Letras, precedida de un breve comentario.-
En este caso el camarista doctor Saavedra produjo un extenso voto fundado
principalmente en las ideas que emitiera Mourlon rebatiendo victoriosamente la
tesis de Mercadé.-
Empieza Mourlon por decir que hay que distinguir suspensión de interrupción. La
demanda interrumpe la prescripción, pero no la suspende, de tal modo que el día
mismo en que una demanda se produce, la vieja prescripción caduca y una nueva
empieza a correr; en tanto que la suspensión divide la prescripción en el
sentido de que intercepta su transcurso, pero los distintos períodos de
prescripción corridos pueden agregarse los unos a los otros y producir sumados,
el efecto del transcurso continuo (12).-
Tomando un hecho sucedido como un hecho continuo, agrega Mourlon, se ha
confundido un hecho existente con un hecho persistente. Si la prescripción se ha
interrumpido este es un hecho que sin duda existe, pero que no subsiste ni
persiste. No es posible hablar al mismo tiempo de inacción, que consiste en no
hacer nada, que de movimiento, que significa estar procediendo. La interrupción
es un hecho que afecta el pasado, mientras que la suspensión es un hecho que
afecta el futuro, porque un efecto de la interrupción es hacer desaparecer todo
el plazo transcurrido hasta el momento en que la solución de continuidad se
produce. Pero la suspensión hace que desde el momento en que se produce, todo el
plazo que corre hasta que sea removido el obstáculo, es como si no hubiera
corrido. La prescripción corrida, corrida está.-
Si se remueve el obstáculo de la suspensión ¿qué sucede? La prescripción nueva,
se une a la prescripción anterior que ya hubiese corrido, a efecto de formar el
tiempo requerido.-
171. - En síntesis tenemos que, según la primera jurisprudencia, se negaba
efecto a la prescripción sobre la instancia, considerándose que aquélla había
quedado interrumpida, por el sólo hecho de la presentación de la demanda, pero
de acuerdo con la jurisprudencia posterior sentada por la Cámara Comercial, se
entendía que los diversos actos de una instancia constituían interrupción, mas
no suspensión de términos, y que, por consiguiente, si entre dos actos
interruptivos había transcurrido el término de la prescripción, se entendía que
la caducidad de la instancia se había operado.-
Esta jurisprudencia que continuó siendo aceptada por todos los tribunales hasta
que se sancionó la ley 4550 no remediaba sino en parte los graves inconvenientes
de la situación anterior, puesto que para decretar la caducidad de la instancia
se requería el transcurso de términos demasiado largos; pero con todo, importaba
un evidente progreso.-
(12)La diferencia que existe entre suspensión e interrupción puede expresarse
gráficamente en el siguiente ejemplo. Supongamos una canilla abierta, de la cual
sale un chorro de agua. Si por delante de la boca del grifo se pasa un cuerpo
duro, el chorro de agua se suspende, pero no se interrumpe, pues continuará
saliendo inmediatamente después que el cuerpo haya pasado. En cambio, si se
cierra el grifo, el chorro se interrumpe.-
Consultar autor citado en “Curso de Procedimientos Civiles”, T. II, págs. 103 y
104, Talleres Gráficos “Ghio”, Bs. As., 1.927.-
Mourlon señala que al parecer, en un primer abordaje, la discontinuité y la
interruption son dos hechos de la misma naturaleza y perfectamente
identificables entre sí;; a continuación demuestra qué las separa.-
Explica que la discontinuité consiste en la intermittences -intermitencia-,
mientras que la interruption consiste en la cesación misma de la posesión. Ésta
es más que un vicio en el goce del poseedor, es el aniquilamiento absoluto,
entero o inflexible, de la posesión.-
Concluye la idea señalando que con razón puede decirse que la discontinuité es
una maladie -enfermedad-, y la interruption es la mort -muerte-, respecto de la
posesión, (cf.: M. Frédéric Mourlon, “Repetitions Ecrites sur la troisiéme
examen de Code Napoléon”, T. III, pág. 751, nº 1.817, A. Marescq Ainé, Libraire-Éditeur,
París, 1.870).-
En la nota 77 del §774, Aubry y Rau, con mención a Troplong §687, dan como
ejemplo que cuando la prescripción quinquenal es interrumpida por un mandamiento
o un embargo, esta interrupción no impide o estorba para que la prescripción se
cumpla por un nuevo lapso de cinco años a contar del día del mandamiento o del
embargo, (cf.: C. Aubry y C. Rau, “Cours de Droit Civil Français”, T. VIII, pág.
446, §774, Marchal, Billard et Cie, Imprimeurs-Éditeurs, Libraires de la Cour de
Cassation, París, 1.883).-
Recientemente, un estudio profundo de Rodolfo González Zavala sobre la cuestión,
arriba a idéntica conclusión, “si desde la demanda hasta el emplazamiento
transcurre el plazo de la prescripción, el demandado puede oponer dicha defensa
al evacuar el correspondiente traslado”, (cf.: “La demanda no notificada y los
plazos de prescripción y perención”, Suplemento de Derecho Procesal, Foro de
Córdoba, Vol. 7, pág. 71, Ed. Advocatus, Córdoba, 2.004).-
IX. La prescripción tiene carácter de orden público.-
Por la presunción que contiene, dispensa de prueba a quien se libera de la
obligación. A más de ello, se procura a través de la institución poner fin a
situaciones de incertidumbre y evitar reclamaciones tardías.-
La prescripción corre a partir del momento en que el acreedor ha podido
accionar, esto es, desde que la obligación es exigible, lo que en materia de
daños ocurre desde la producción del hecho que lo origina, (arts. 3.956 del
Código Civil).-
X. A lo dicho puede agregarse, en respaldo de la tesis que venimos sosteniendo,
que cuando la ley prevé que la prescripción se tenga por no sucedida cuando ha
tenido lugar la deserción de la instancia se ha procurado que concluyan los
procedimientos judiciales.-
Dice M. Troplong que la norma del art. 2.247 del Código Francés, fuente del art.
3.987 del de Vélez, “tiene, por otra parte, la ventaja de estimular el celo de
las partes para apresurar la conclusión de los procesos”, (cf.: autor citado,
“Le Droit Civil”, comentario al Código Civil, T. II, nº 605, Charles Hingray,
Libraire-Editeur, París, 1.838).-
Repasando lo ocurrido en este juicio, reiteramos que los accionantes dejaron
vencer el plazo de dos años luego de promover la demanda.-
Así las cosas, no hay duda que se interrumpió el curso de la prescripción por la
promoción de la demanda en mil novecientos noventa pero, debe admitirse que
desde que ello ocurrió hasta que se citara a la accionada, transcurrió otro
nuevo lapso, superior al previsto en el art. 4.037 del Código Civil, que
permitió que se operara reiteradamente la prescripción.-
XI. Es así, entonces, que desde el análisis global de lo que fuera materia de
litis, debe desestimarse el recurso de apelación de la parte demandante.-
En fin, me expido por la negativa.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES dijo:
Por considerar correctos los fundamentos del Sr. Vocal preopinante en igual
sentido me expido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MARIO SÁRSFIELD NOVILLO, dijo:
Propongo que se rechace el recurso de apelación deducido por la parte actora y,
en consecuencia, se confirme el decisorio impugnado en cuanto desestima la
demanda, con costas a cargo de los recurrentes, y se regulen los honorarios del
Dr. Omar F. G. Cardetti en la suma de diecisiete mil quinientos ochenta y ocho
pesos con veinte centavos ($ 17.588,20) equivalentes al cuarenta por ciento del
punto medio de la escala legal aplicada sobre lo que ha sido materia de
discusión en la Alzada, (arts. 130 del C. P. C. C. y 25, 34, 36, 37, 29 y conc.
de la ley 8.226).-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES dijo:
Por considerar correctos los fundamentos del Sr. Vocal preopinante en igual
sentido me expido.-
Atento el resultado de los votos que anteceden,
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en
consecuencia, confirmar el decisorio impugnado en cuanto desestima la demanda.
Con costas a cargo de los recurrentes. Regular los honorarios del Dr. Omar F. G.
Cardetti en la suma de diecisiete mil quinientos ochenta y ocho pesos con veinte
centavos ($ 17.588,20), (arts. 130 del C. P. C. C. y 25, 34, 36, 37, 29 y conc.
de la ley 8.226).-
FDO.: Mario Sársfield Novillo - Julio C. Sánchez Torres
Certifico que el Sr. Vocal Dr. Ricardo Jesús Sahab se encuentra el día de la
fecha en uso de licencia por razones de salud, dictándose la presente resolución
en aplicación a lo prescripto por el art. 382 del C.P.C.. Córdoba, de septiembre
de 2005.//-
Cámara Primera de Apelaciones Civil y Comercial
Protocolo de Sentencias
Tomo:.....N°...........Folio:................................................................................................
Secretaria: Virginia Rabellini de Vázquez
Fuente: http://www.eldial.com.ar/